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Negocios legales Procesales: El nuevo rol de las partes dentro de la relación procesal y el rol del juez

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CONTEÚDO

ARTÍCULO DE REVISIÓN

BUCCO, Bruna Maiolino [1]

BUCCO, Bruna Maiolino. Negocios legales Procesales: El nuevo rol de las partes dentro de la relación procesal y el rol del juez. Revista Científica Multidisciplinar Núcleo do Conhecimento. Año 06, Ed. 01, Vol. 05, págs. 144-157. Enero de 2021. ISSN: 2448-0959, Enlace de acceso: https://www.nucleodoconhecimento.com.br/ley/negocios-legales

RESUMEN

El derecho procesal brasileño enfrentó varias modificaciones y ampliaciones con la entrada en vigor del Nuevo Código de Procedimiento Civil en 2016. Se revisaron algunos institutos existentes, con el fin de ajustarse a los preceptos fundamentales expresamente previstos en la CPC / 15. Entre ellos se encuentra el negocio jurídico procesal. CPC / 15 mantuvo el típico negocio procesal, ya presente en CPC / 73, y amplió el espectro, incorporando el art. 190 de la predicción del CPC sobre la posibilidad de llevar a cabo convenciones procesales atípicas. Por ello, a raíz de la irrupción de este nuevo tipo de acto, nuestro estudio tuvo como objetivo, a través del análisis e interpretación de las bibliografías disponibles sobre el tema, indagar sobre la participación del juez ante la dilatación de la autonomía y libertad otorgada. a las partes en el proceso. Logramos identificar que, en algunas situaciones, la manifestación de voluntad del magistrado es fundamental para la vigencia del trato procesal, sin que esto represente una afrenta al art. 190 de la CPC / 15, ni al principio de autorregulación de la voluntad de las partes.

Palabras clave: asuntos procesales jurídicos atípicos, protagonismo de las partes, actuación del juez, vigencia de las convenciones.

1. CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS

A pocos años de la entrada en vigor del Código Procesal Civil de 2015, aún permean en la comunidad procesal muchos debates y reflexiones sobre los contornos que da el nuevo diploma procesal a los institutos, muchas veces, ya conocidos.

El publicismo que siempre ha regido las normas procesales resultó ser un obstáculo para los cambios procesales propuestos por las partes, ya que tradicionalmente estas normas se entendían como coexistentes.

Sin embargo, los acuerdos procesales legales ya estaban presentes en la CPC / 73, que adquirió una nueva amplitud con la llegada del nuevo Código de Procedimiento Civil. El ex CPC contenía la predicción de algunas hipótesis de tratos procesales típicos, tales como: la elección del tribunal, los convenios sobre la carga de la prueba y la suspensión del proceso, sin embargo, el CPC / 15 innovó al incorporar su art. 190 la posibilidad de concluir negocios legales atípicos (AURELLI, 2017), basados ​​en el principio de cooperación y adecuación. Por tanto, consagró tres novedades significativas: el principio de adecuación procesal, la cláusula general de tratos procesales atípicos y el principio de respeto al auto-restablecimiento de la voluntad de las partes (POMJÉ, 2017).

Con esta disposición se abrió la posibilidad de negociación en todos los campos del derecho procesal, tales como: prueba, cumplimiento de sentencia, plazos procesales; sin que los litigantes estén apegados únicamente a las convenciones procesales típicas, las partes también pueden negociar en materias que involucran procedimientos, como es el caso de las convenciones sobre ritos más breves, para simplificar las causas (FERNANDES, 2017).

Con tantos cambios derivados del Nuevo Código, se planteó la pregunta, entonces, cuál sería el papel del juez ante todo este nuevo movimiento que se mostró en CPC / 15, y que trajo mayor protagonismo a las partes con El objetivo principal de la impresión es una mayor eficacia del proceso y, en algunos casos, velocidad.

¿Habría dado paso la publicidad de las normas procesales al privatismo, tan común en el derecho civil?

Entre todo el abanico de tratos procesales que se hicieron posibles con la nueva ley procesal, vemos la necesidad de que el juez actúe para que la validez de estos actos cambie, según el tipo de convención procesal que se establezca, estableciendo una nueva relación. con las partes y el proceso. ¿Sería él, en estos casos, parte del proceso? Sería el arte. 190, caput de CPC / 15 también dirigido al magistrado?

2. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS EMPRESAS JURÍDICAS PROCESALES EN CPC / 15

Dependiendo de Mouzalas; Terceiro Neto y Madruga (2016, p.303) “la noción de negocio jurídico procesal deriva de la propia noción de negocio asociada a la de acto procesal”. El negocio jurídico, junto con el acto jurídico stricto sensu, son especies del género acto jurídico lato sensu. La diferencia entre ambos radica en que en éste, los efectos son previamente establecidos e inalterables por la voluntad de las partes, mientras que en aquél se permite el derecho para que, en ciertos límites, las partes regulen sus intereses, según a su conveniencia.

El instituto de la empresa procesal no es una novedad que traiga la nueva ley procesal vigente, en vista del hecho ya recogido en la CPC / 73. La novedad radica en la posibilidad de realizar estos negocios de manera atípica, predicción que trajo un desempeño más amplio y efectivo a las partes dentro del proceso.

Sin embargo, antes de entrar en las minucias del tema, es importante señalar que los preceptos fundamentales también impregnan la aplicación de las convenciones procesales y deben observarse, en particular, el principio de cooperación, consagrado en el art. 6 del CPC / 15, ya que garantiza “a las partes un mayor rol en la realización del proceso, brindándoles oportunidades y participación activa en la resolución de conflictos y la efectividad de la tutela”. (AURELLI, 2017, p. 48). Esta efectividad también se presenta como uno de los corolarios del nuevo Código de Procedimiento Civil, dado que todos los sujetos procesales deben, a través del principio de cooperación, buscar siempre como objetivo final decisiones justas y efectivas de mérito, dictadas en un plazo razonable.

La doctrina separa los convenios atípicos en dos tipos: los que cambian el procedimiento (plazos, forenses, audiencias) y los que cambian el régimen jurídico de las partes (gravámenes, deberes, poderes, facultades). La ley restringió solo el negocio que se ocupa de los procedimientos a la necesidad de adaptarse a las especificidades del conflicto, y no es necesariamente un requisito cuando se trata de acuerdos procesales que se ocupan del régimen legal de las partes. Sin embargo, no existen impedimentos para que ambos tipos sean rechazados si se identifica futilidad o inadecuación con base en la falta de respeto a la buena fe, función social o cualquier estándar fundamental de la CPC / 15, como veremos más adelante (BANDEIRA, 2015).

En cuanto a las clasificaciones, entre las muchas que pueden recibir los negocios procesales jurídicos, cobra especial relevancia la clasificación en cuanto a la tipicidad, la cual se divide en negocios procesales típicos y atípicos. Las típicas son aquellas que tienen su disposición constante en la ley, y es imprescindible cualquier actuación de las partes en cuanto a su regulación (CUNHA, 2015).

Ejemplos de transacciones legales típicas en CPC / 15 incluyen: la elección del tribunal (art. 63 de CPC / 15); la extensión de la jurisdicción (artículo 65 de la CPC / 15); el cronograma para la práctica de actos procesales (art. 191 de la CPC / 15); la renuncia al plazo (artículo 225 de la CPC / 15); la suspensión del proceso (art. 313, II de CPC / 15) y la organización procesal (art. 357, §2 de CPC / 15).

Las transacciones jurídicas atípicas, por otro lado, están expresamente previstas en el art. 190 de la CPC, que es un estándar general para los negocios procesales y proporciona

En cuanto al proceso de derechos que admiten la autocomposición, es lícito que las partes en plena capacidad estipulen cambios en el procedimiento para adecuarlo a las particularidades del caso y pactar sus cargas, atribuciones, facultades y deberes procesales, ante o durante el proceso.

De hecho, el Nuevo Código de Procedimiento Civil trajo una serie de reglas que abordan la negociación sobre el proceso. Según Didier Jr. (2017, p. 169) “art. 190 y art. 200 del CPC son el núcleo del microsistema y deben ser interpretados en conjunto, ya que restablecen el modelo dogmático de negociación sobre el proceso en el derecho procesal civil brasileño ”.

Así, podemos inferir de la dicción del artículo 190 que el nuevo CPC “prevé la posibilidad de que las partes, siempre que estén plenamente capacitadas e interesadas en atender derechos que admiten la autocomposición, estipulen cambios en el procedimiento de adecuación la concreción de la causa ”(NEVES, 2016), creando, en este tono, una cláusula general de negociación, que aporta autonomía e independencia para que las partes acuerden fuera de lo previsto en los tratos procesales típicos.

Otra clasificación importante está ligada a la disposición de las partes para realizar el negocio jurídico procesal. Parte de la doctrina considera la existencia de acuerdos procesales unilaterales cuando se renuncia y se reconoce la solicitud. Arte. 190 del nuevo CPC conlleva la provisión de transacciones legales procesales bilaterales, y el acuerdo de las partes es fundamental para su perfeccionamiento. Y, finalmente, existe la posibilidad de que el trato procesal pueda ser plurilateral, cuando el acuerdo se produzca no solo entre las partes, sino también con el órgano jurisdiccional involucrado (juez o tribunal), como podemos ver con la cronología del procedimiento. , en el art. 191 de CPC / 15 o con saneamiento compartido, previsto en el art. 357, §3 de CPC / 15 “(NEVES, 2016, p. 303).

Avanzando en el tema, el acuerdo previsto en el art. 190 de la CPC / 15 tiene la posibilidad de realizarse tanto procesal como preprocesalmente. Si se realiza antes del inicio del proceso, se puede realizar mediante cláusula contractual o mediante instrumento aparte, mientras que si se firma durante el proceso, se puede realizar extrajudicialmente y radicarse en la corte o en la corte, en presencia del magistrado o conciliador. / mediador ”(ídem, p. 306/307).

Además, la regla es que, en cuanto al proceso de derechos que admiten la autocomposición, no se requiere la aprobación judicial del negocio procesal legal suscrito para que resulte efectivo, sin embargo, debe someterse a la control de validez por parte del juez, denegando la aplicación, en los casos en que exista nulidad, o si se abusa de ella en un contrato de adhesión, o incluso si una de las partes es manifiestamente vulnerable.

Aunque la disposición del art. 190 del CPC / 15 se restringe a los derechos que admiten la autocomposición, la doctrina es unánime en entender que la disposición legal es perfectamente aplicable a los derechos indisponibles, siempre que el protegido por la indisponibilidad sea el beneficiario, vendiendo lo contrario (MOUZALAS; TERCEIRO NETO; MADRUGA, 2016). Esto se debe a que no se deben confundir derechos indisponibles con derechos que no admiten la autocomposición, porque la autocomposición no tiene como objetivo el derecho material, sino las formas de ejercicio del derecho, como por ejemplo, las modalidades y cumplimiento de la obligación.

Como resultado de esta relevante distinción, se originó la posibilidad de aplicar convenios procesales a los procesos colectivos, a pesar de que tratan sobre derechos indisponibles y cuentan con el Ministerio Público como parte de la acción (NEVES, 2016). En este sentido, es el entendimiento del Foro Procesalista Civil, en las declaraciones 253 y 255 (Declaración 253 de la FPPC: “El Ministerio Público puede suscribir un trato procesal cuando actúe como parte”; Declaración 255 de la FPPC: “Está permitido entrar en un convenio procesal colectivo”).

3. LÍMITES DEL NEGOCIO LEGAL PROCESAL

Al leer con atención el nuevo Código Procesal Civil, es fácil identificar que hubo un aumento en la libertad de las partes para acordar el procedimiento o el estado de las posiciones procesales, lo que hace que el proceso sea más democrático y efectivo, logrando los objetivos buscados. por los litigantes en menor medida. Sin embargo, los beneficios que se obtienen al incrementar las posibilidades de utilizar convenciones procesales no pueden ser una justificación suficiente para que se comercialicen de manera indiscriminada, sin respetar límites.

En este sentido, la doctrina ha entendido que las normas fundamentales son limitaciones primarias a la facultad de las partes para establecer negocios procesales jurídicos. Esto se debe a que estos convenios no pueden violar las garantías mínimas del proceso, es decir, no pueden enfrentar el debido proceso legal.

El principio de buena fe impregna todo el ordenamiento jurídico, incluidas las normas procesales. Dispuesto expresamente en el art. 5 del CPC / 15, las partes no pueden desviarse de sus deberes de buena fe y lealtad procesal, debiendo actuar con probidad y rectitud en todas sus manifestaciones, lo que permite al juez, en este momento, actuar con el fin de restringir que se practiquen actos procesales negociados desprovistos de buena fe procesal (ídem, pág. 311).

Además, otra limitación prevista por la doctrina se encuentra en el principio de publicidad, ya que no se permitiría a las partes quitar publicidad a los actos realizados, estableciendo nuevas hipótesis de secreto de justicia o bien descartar las hipótesis previstas para el caso específico. caso. Por tanto, se considera que el art. 11 de la CPC / 15 es absoluta y no puede inaplicarse por convención de las partes.

Asimismo, las partes no pueden descartar la aplicación de las normas pertinentes. Como supuesto de estos, se entiende que son impuestos por la ley a los sujetos procesales, por lo que las partes no pueden suscribir un acuerdo de voluntad sobre la aplicación o no de dichas reglas.

Como ejemplos de la imposibilidad de cambiar reglas relevantes por un acuerdo de voluntad entre las partes, aclara Daniel A. A. Neves (2016, p.313)

En virtud de que las partes no pueden apartarse de las normas pertinentes, no se permite atender la admisión de pruebas ilícitas, excluir la participación del Ministerio Público cuando la ley requiera su presencia, establecer la prelación de juicio cuando así lo disponga , para crear nuevos recursos o ampliar su hipótesis de idoneidad, para modificar la regla de jurisdicción absoluta, para crear una hipótesis de acción rescisoria y otras medidas tendientes a desestimar la cosa juzgada, prescindir de la presencia de litisconsorts necesarios, etc.

Sin embargo, no es fácil definir las limitaciones a las que está sujeto el acuerdo de voluntad en las convenciones procesales, requiriendo un trabajo constante desde la jurisprudencia y doctrina para definir tales límites, con base en las reglas fundamentales de la CPC / 15 y la lectura constitucional del proceso.

Por ello, tanto las Declaraciones del Foro Permanente de Procesualistas Civiles (FPPC) como las Declaraciones de la Escuela de Formación de Magistrados (ENFAM) han cobrado tanta relevancia, que se han cuidado de señalar, caso por- fundamento del caso, hipótesis en las que pueden o no ser utilizados el negocio jurídico procesal.

Para la FPPC son admisibles: un pacto no exigible; acuerdo para extender los términos de las partes de cualquier naturaleza; acuerdo de reparto de procedimiento; cese de asistente técnico consensual; acuerdo para retirar el efecto suspensivo del recurso de casación; acuerdo de no promover la ejecución provisional; pacto de mediación o conciliación extrajudicial o mediación previsto en el art. 334; pacto de exclusión contractual de la audiencia de conciliación o mediación prevista en at. 334; pacto de disponibilidad previa de documentación (pacto de divulgación), incluso con la estipulación de la sanción de negociación, sin perjuicio de las medidas coercitivas, obligatorias, subrogativas o inductivas; provisión de medios alternativos de comunicación entre las partes; acuerdo para realizar apoyo oral; acuerdo para extender el tiempo de apoyo oral; juicio temprano del mérito convencional; convención de prueba; reducción de plazos procesales, para dispensar seguridad en el cumplimiento provisional de sentencia (Declaraciones 19, 21 y 262).

Para la FPPC, las transacciones legales para modificar la jurisdicción absoluta son inadmisibles; acuerdo para abolir la primera instancia, excluyendo el Ministerio Público, prohibiendo la participación de amicus curiae (Declaraciones 20, 253 y 392).

Para la ENFAM son inaceptables las transacciones legales que afecten las facultades del juez, como aquellas que: limitan sus facultades de instrucción o sanción a litigios inéditos; restar al juez-Estado el control de la legitimidad de las partes o la entrada de amicus curiae; introducir nuevas hipótesis de irrecuperación, rescisión o sustento oral no previstos por la ley; prever el juicio del conflicto con base en una ley diferente a la ley nacional vigente; y establecer la prioridad de juicio no prevista por la ley (Declaración 36). Y son nulas las convenciones procesales que vulneren las garantías constitucionales del proceso, como las que: autorizan el uso de prueba ilícita; limitar la publicidad del proceso más allá de los casos expresamente previstos por la ley; modificar el régimen de competencia absoluta; y prescindir del deber de motivación (Afirmación 37) (NEVES, 2016, p. 316/317).

4. EL PAPEL DEL JUEZ ANTE EL ACUERDO DEFINIDO EN EL NEGOCIO LEGAL PROCESUAL

Hoy en día, el papel del órgano de juzgamiento en la aplicación del art. 190 del CPC / 15 y si esto representaría una limitación a las facultades del juez, entendido aquí tanto a los magistrados de primer grado como a los tribunales.

Reanudando la comprensión de las reglas procesales a la luz de la CPC / 73, éstas fueron vistas como predominantemente convincentes, es decir, inalterables, ya sea por parte de los litigantes o por el magistrado, y no es posible llegar a un acuerdo sobre los procedimientos o el régimen legal. de las partes. Sin embargo, el derecho procesal civil también se rige por el ámbito de la libertad, aunque forma parte del derecho público, y que, bajo el influjo de la autonomía que tienen los demandantes para tramitar en el ámbito del derecho material, ha aumentado sus facultades de entrada. convenios procesales (POMJÉ, 2017), culminando en la disposición expresa de la CPC / 15 sobre la posibilidad de realizar tratos procesales atípicos.

En palabras de Pedro Henrique Nogueira: “El negocio procesal ya existía al amparo de la legislación anterior, pero nunca existió tal espacio para la participación de los litigantes en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, hasta el punto de permitir a las partes negociar el procedimiento en sí. ” (NOGUEIRA, 2016, p. 255).

Como es bien sabido, la norma establecida en el Nuevo Código Penal no requiere la aprobación judicial para la validez de las convenciones procesales, pero puede ser necesaria, sin embargo, para acuerdos procesales dirigidos a cambios en el procedimiento, como se ve en los casos de desistimiento (art. 200, § ú del CPC) y organización consensuada del proceso (art. 357, §2 del CPC).

En esta ocasión, el negocio jurídico procesal seguirá caracterizado por la voluntad de las partes de practicar el acto, sumado a su deseo de producir un cierto efecto jurídico. Se elige una regla legal para una situación específica (DIDIER JR., 2017, p. 169). Se trata de tratos procesales que no interfieren con la personería jurídica autorizada por el juez, ya que la actuación del juez es fundamental para que estos actos cumplan con sus requisitos de validez.

Excepcionalmente, como ya se expuso, algunos actos elegidos por las partes necesitarán aprobación judicial para tener sus efectos en el proceso, pero todos los trámites legales procesales pasarán por el escrutinio del juez en cuanto a la verificación de su vigencia dentro del ordenamiento jurídico, siendo imprescindible la presencia de tres requisitos: los celebrantes deben ser capaces; el objeto debe ser lícito y observar una forma prescrita o no prohibida por la ley (arts. 104, 166 y 167, todos del CC).

Además, cabe mencionar la disposición contenida en el art. 190, §ú del CPC, que permite al juez, a instancia o de oficio, desconocer la convención inválida o abusiva, ejerciendo así el control de validez sobre las convenciones procesales. Sin embargo, debe observar la regla general de nulidad procesal, y solo declararla nula si se prueba el daño (ALMEIDA, 2014).

También es necesario que el juez observe dos requisitos negativos para validar un acto: el abuso y la situación jurídica en poder del magistrado. Según Avelino (2016, p. 331) “(…) si el trato sobre el procedimiento es capaz de influir, de manera ilegítima, en la actuación del juez en el proceso, el control sobre su vigencia debe haber tenido como resultado una resultado.”

El control de validez previsto en el art. 190, §ú del CPC es vinculante y no discrecional, únicamente autorizando al juez a realizar el control para evitar que las partes extrapolen la facultad que les confiere el dispositivo, asegurándose que se mantengan dentro de los límites autorizados por la autorregulación. de la voluntad. La disposición también tiene por objeto prohibir al juez oponerse a lo que se tramitó, debiendo actuar de forma proactiva para implementar el negocio procesal pactado.

En otra vuelta, en algunas situaciones, la ley impone la necesidad de que el magistrado exprese su voluntad para que la convención procesal sea perfecta. Aquí también se le muestra como sujeto del acto. Por tanto, para ingresar al plan de vigencia, es fundamental que el juez se exprese positivamente para la formación del negocio procesal, por tratarse de una convención procesal plurilateral.

Es importante señalar la distinción entre la titulización de derechos en relación con el proceso y en relación con el derecho material objeto de la controversia. Veamos:

que, cuando el legislador permite que se lleven a cabo gestiones legales sobre “derechos que admiten la autocomposición”, se entiende que la hipótesis del art. 190 (asunto procesal atípico) no se aplica al juez, por no poseer personalmente un derecho (en el sentido de una situación jurídica sustantiva subjetiva) puesto a debate como objeto del proceso, en la medida en que éste actúa como órgano de jurisdicción. Es necesario diferenciar: las partes mantienen situaciones jurídicas relacionadas tanto con el proceso (entendido como un procedimiento contradictorio – gravámenes, atribuciones, deberes, facultades, etc.) como con la ley material objeto de la relación procesal jurídica; el juez asegura situaciones jurídicas relacionadas con el proceso (insertas en el procedimiento contradictorio), pero no en relación con la ley material que se está discutiendo (ídem, p. 333).

Una gran discusión sobre la participación del juez en la formación del negocio procesal, celebrada en el ámbito doctrinal, se vincula con el hecho de que el art. 190, capítulo de la CPC / 15 que trata únicamente de los convenios de procedimiento celebrados por las partes. Fredie Didier Jr. (2017, p. 169) entiende que además de que existen típicos tratos procesales legales que involucran al juez, no hay perjuicio para el acuerdo del acto atípico y la coparticipación del juez, señalando que “(…) Poder negociar sin injerencia del juez es más que poder negociar con la participación del juez”.

Otros, como Avelino (2016, p. 334), consideran que lo dispuesto en el art. 190 del CPC se refiere expresamente a las partes y que la legitimidad para que el juez actúe como codeclarante en un asunto procesal jurídico no estaría sustentada en la ley, sino en el principio de adecuación, ya que “el principio de adecuación sirve para adaptar el procedimiento cuando sea necesario para la plena efectividad de la protección estatal de la ley material ”.

Todavía hay quienes, a raíz de Antônio do Passo Cabral (2016), no consideran al magistrado como parte del negocio procesal, pues no tendría autonomía ni libertad para tramitar, ya que no tiene capacidad de negociación. . Para el demandante, el juez no puede ser parte integrante del negocio procesal, solo las partes, y solo le corresponde a él ratificarlo o admitirlo mediante el control de su vigencia.

En cuanto a las típicas convenciones procesales plurilaterales, tenemos como ejemplos principales el calendario procesal (art. 191 del CPC) y la organización compartida del proceso (art. 357, §3 del CPC).

En el calendario, las partes, junto con el juez, preestablecen las fechas en las que se realizarán los actos, prescindiendo así de futuras citaciones para la práctica de los actos y audiencias previstas en el calendario. Con esto, se vinculan todos los personajes en el proceso, incluidos los terceros (CUNHA, 2017). La sentencia en su conjunto está subordinada al enfoque procesal establecido, porque incluso si el magistrado es reemplazado por otro, la observancia del calendario sigue siendo obligatoria por parte del nuevo juez.

En cuanto a la organización compartida del proceso, de la dicción del art. 357, párrafo 3 del CPC, se extrae que para que ocurra el saneamiento compartido, la causa debe ser compleja, por lo que “la decisión de saneamiento es un acto complejo que, para ser válido, requiere la participación del magistrado y las partes involucradas .contradictorio. Aquí la necesidad de participación de las partes y del juez también se encuentra en el plan de vigencia del acto, ya que todos los sujetos del trato ”. (AVELINO, 2016, p. 336).

En cuanto a los atípicos acuerdos procesales plurilaterales, el tema aún es bastante nuevo, careciendo de digresiones más profundas al respecto, sin embargo el Foro Permanente de Procesualistas Civiles, en su Declaración 21 establece que “Son admisibles los siguientes acuerdos, entre otros: acuerdo para la realización oral alegato, convenio de prórroga del tiempo de alegato oral, sentencia anticipada de fondo convencional, convención sobre prueba, reducción de plazos procesales ”.

5. RESUMEN CONCLUSIVO

Todo lo expuesto durante este breve ensayo nos lleva a darnos cuenta de que el nuevo Código de Procedimiento Civil consagró la libertad de las partes dentro del proceso.

Es fácil ver que la intención del legislador era permitir una mayor acción de las partes en busca de la efectividad del proceso como un hábil instrumento para llegar a una decisión más rápida y justa sobre el fondo.

En este sentido, el principio de cooperación cobra especial importancia, ya que se presenta como un marco, junto con los demás preceptos fundamentales de la CPC / 15, para la expansión de los negocios procesales legales.

Como se establece en CPC / 73, los acuerdos procesales típicos ya permitían a las partes ponerse de acuerdo sobre cuestiones procesales, incluso frente a la publicidad y la fuerza de estas reglas. Sin embargo, solo con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal, la posición de las partes dentro de la marcha procesal se elevó a un nivel de mayor relevancia, y se les permitió llevar a cabo convenciones procesales atípicas.

Arte. 190 de la CPC / 15 introdujo la regla general sobre acuerdos procesales legales atípicos, abriendo la puerta a la firma de varios tipos de acuerdos procesales. Como ejemplo, podemos mencionar el convenio de no exigibilidad, el convenio de gastos procesales, la destitución consensuada de un auxiliar técnico, entre otros.

En un primer momento, respetando la autorregulación de la voluntad y los límites impuestos por el art. 190 del CPC, corresponde a los litigantes tramitar las cuestiones procesales sin la participación del juez, quien debe actuar solo en los casos en que sea necesaria la homologación y siempre para verificar la vigencia de las convenciones procesales presentadas.

Sin embargo, existe una divergencia en la doctrina en cuanto a los negocios en los que la manifestación de voluntad del juez es fundamental para que ésta sea válida. Entendemos que el ordenamiento jurídico nacional no presenta obstáculos en cuanto a la necesidad del acuerdo del juez con las partes para que se constituyan determinados actos, si esta convergencia de voluntades es fundamental para el cumplimiento de los requisitos de validez jurídica empresarial.

El hecho de que el art. 190 del CPC haber ampliado los poderes de las partes, otorgándole más autonomía y libertad para tramitar procesalmente, no significa un impedimento para la actuación del magistrado.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

ALMEIDA, Diogo Assumpção Rezende. Das convenções processuais no processo civil. Tese (Doutorado em Direito Processual)- Faculdade de Direito, Universidade do Estado do Rio de Janeiro, Rio de Janeiro, 2014.

AURELLI, Arlete Inês, Análise e Limites da Celebração de Negócios Jurídicos Processuais na Execução por Título Extrajudicial e/ou Cumprimento de Sentença. In: MARCATO, Ana; GALINDO, Beatriz; GOÉS, Gisele Fernandes; BRAGA, Paula Sarno; APRIGLIANO, Ricardo; NOLASCO, Rita Dias. (Coords.) Negócios Processuais, v.1. Salvador: Juspodivm, 2017.

AVELINO, Murilo Teixeira. A posição do magistrado em face dos negócios jurídicos processuais–já uma releitura. In: CABRAL, Antonio do Passo; NOGUEIRA, Pedro Henrique (Coords). Coleção Grandes Temas do novo CPC, v.1, 2ª ed., Salvador: Juspodivm, 2016.

BANDEIRA, Carlos Adriano Miranda, O papel do juiz no controle dos negócios jurídicos processuais e o art. 190 do Novo Código de Processo Civil. 2015. Disponível em https://revista.jfpe.jus.br/index.php/RJSJPE/article/viewFile/126/119.

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FERNANDES, Renata Assalim, Negócios jurídicos processuais no novo CPC – o que pode?. 2017. Disponível em https://www.migalhas.com.br/depeso/258990/negocios-juridicos-processuais-no-novo-cpc-o-que-pode.

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POMJÉ, Caroline, A mitigação da incidência do adágio iura novit curia em virtude das convenções processuais: breve análise do art. 357, §2º, do Código de Processo Civil. In: MARCATO, Ana; GALINDO, Beatriz; GOÉS, Gisele Fernandes; BRAGA, Paula Sarno; APRIGLIANO, Ricardo; NOLASCO, Rita Dias. (Coords.) Negócios Processuais, v.1. Salvador: Juspodivm, 2017.

[1] Licenciado en Derecho por la UFRJ, Postgrado en Derecho y Procesal Penal de la UCAM, Postgrado en Derecho Procesal Civil Aplicado por EBRADI.

Enviado: Octubre de 2020.

Aprobado: Enero de 2021.

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Bruna Maiolino Bucco

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