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Reparación de daños fuera de balance desde una perspectiva constitucional-laboral: una aproximación crítica a los límites de valoración establecidos por la reforma laboral

RC: 83711
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DOI: 10.32749/nucleodoconhecimento.com.br/ley/danos-fuera-de-balance

CONTEÚDO

ARTÍCULO ORIGINAL

CUNHA, Lucas Pereira [1], SENA, Max Emiliano da Silva [2]

CUNHA, Lucas Pereira. SENA, Max Emiliano da Silva. Reparación de daños fuera de balance desde una perspectiva constitucional-laboral: una aproximación crítica a los límites de valoración establecidos por la reforma laboral. Revista Científica Multidisciplinar Núcleo do Conhecimento. Año 05, Ed. 09, Vol. 03, pp. 60-86. Septiembre de 2020. ISSN: 2448-0959, Enlace de acceso: https://www.nucleodoconhecimento.com.br/ley/danos-fuera-de-balance, DOI: 10.332749/nucleodoconhecimento.com.br/ley/danos-fuera-de-balance

RESUMEN

Este artículo tiene como objetivo investigar la respuesta al problema consistente del tema en las siguientes preguntas: ¿Cuál es la perspectiva constitucional de la reparación laboral fuera de equilibrio? ¿Cuáles son los posibles aspectos positivos y negativos de la limitación de valores establecida por la reforma laboral de 2017 para la determinación de la compensación por la práctica de daños extra activos resultantes de la relación laboral? El tema es actualmente importante, dadas las posiciones favorables y contrarias al establecimiento de los límites de la compensación por daño moral, por lo que se pretende contribuir a la discusión a través de una investigación crítica, que propone investigar el tema en sus diversas posibilidades. Al final, se podrá observar que hay puntos positivos y negativos en relación con la limitación de los valores de reparación de los daños extra activos, y corresponde a los intérpretes tomar posiciones más acordes con la solución de los casos concretos. Utilizamos el método de enfoque deductivo y la investigación dogmática-jurídica de naturaleza bibliográfica, con la consulta de obras, jurisprudencia y legislación.

Palabras clave: Reparación, Daño fuera de activo, Constitución de 1988, Reforma laboral, Dignidad de la persona humana.

INTRODUCCIÓN

La ley, teniendo en cuenta los constantes cambios de una sociedad cada vez más licuada, ha experimentado numerosas transformaciones en todos los ámbitos, desde cuestiones relacionadas con la vida privada de las personas, así como problemas relacionados con los derechos colectivos y difusos.

La ley laboral no se quedó fuera de estos cambios. La Ley N° 13.467 de julio de 2017 trajo numerosos cambios en el barrio marginal del juslabor, cambiando, derogando y añadiendo numerosas disposiciones en la Consolidación de las Leyes laborales (CLT).

En este artículo, el enfoque específico es la reforma laboral que implica el cobro de daños y perjuicios de carácter extraactivo, provocados por la adición de §1, art. 223-G, CLT.

El tema generó una enorme controversia, e incluso fue objeto de cambios inmediatos por medida provisional, n. 808/2017, que se cerró el 23 de abril de 2018.

Lo que se pretende con este texto es investigar las siguientes preguntas: ¿cuál es la perspectiva constitucional de la reparación laboral desequilibrada? ¿Cuáles son los posibles aspectos positivos y negativos de la limitación de valores establecida por la reforma laboral de 2017 para la determinación de la compensación por la práctica de daños extraactivos resultantes de la relación laboral?

Con este fin, además de esta breve introducción, el primer capítulo tratará los fundamentos del orden constitucional y las perspectivas civiles y laborales sobre el daño moral o extrapatrimonial. En el segundo capítulo, se analizará la parte central de esta investigación el tratamiento dado por la Reforma Laboral al daño extraactivo, así como los argumentos favorables e desfavorables sobre la carga del daño, sin ninguna pretensión de convencer al lector, pero presentándole las “dos caras de la moneda”. Por último, se harán las consideraciones finales sobre el tema investigado.

1. CONSIDERACIONES SOBRE EL DAÑO FUERA DE LA EQUIDAD

El daño extra-patrimonial ya amplificado a la luz de la doctrina y jurisprudencia vigente tenía su aplicación en el ámbito laboral de los textos jurídicos contenidos en la Constitución de la República de 1988, en su art. 5, X, y en el Código Civil en los artículos 186, 927 y siguientes.

La Ley 13.467/2017, denominada reforma laboral, insertó su propio título para hacer frente a los daños patrimoniales adicionales de los artículos 223-A a 223-G, CLT.

Antes, sin embargo, de la llegada de la reforma laboral, con respecto a la competencia del Tribunal laboral para evaluar las demandas relacionadas con el llamado daño moral, la enmienda constitucional no. 45 establecido en el artículo 114, VI, de la Constitución de 1988, según el cual dicha justicia especializada sería competente para resolver las reclamaciones relativas a dichos daños causados como consecuencia del contrato de trabajo.

A partir de esta modificación, la lógica del derecho laboral aliada al proceso de trabajo se convierte en una referencia para la aplicación de daños extraactivos con respecto a la relación laboral y la relación laboral, a excepción de los casos protegidos por el Sumario Vinculante No. 22, el Tribunal Supremo (STF).

Actualmente, hay una visión mucho mayor del daño moral, apodado daño extra-patrimonial, porque, además de cubrir ese primero, también analiza cuestiones relacionadas con bienes llamados personalíssimos. En este sentido, vale la pena mencionar la lección de Cavalieri Filho (2008, p. 81):

Por lo tanto, si consideramos que el daño fuera de curso es el género (sentido más completo) y que el daño moral es una de las especies de daño extrapatrimonial (inmaterial) se puede decir que el daño extra-activo se subdivide en: daño a la muerte, daño estético, daño moral, daño psíquico, e incluso una nueva clasificación que ha sido reconocida por jurisprudencia y doctrina en el campo del derecho laboral , daño existencial.

El hecho es que la noción de daño moral se ha amplificado con el tiempo, especialmente por el hecho de que las relaciones sociales se transforman en zancada. Lo que justifica la reflexión señalada por Oliveira (2013, p. 236):

El amplio territorio del daño moral, las sutilezas de su contenido y la progresividad de su alcance dificultan la formulación de un concepto que pueda abarcar todas las hipótesis que lo caracterizan. Como señala André Gustavo Andrade, el daño moral es un concepto en construcción y, con el desarrollo social y la consiguiente evolución de los derechos de la personalidad, tiende a ampliarse para lograr situaciones aún no consideradas.

Sin embargo, en la búsqueda de la normalización o la seguridad jurídica, la reforma laboral trató de conceptualizar objetivamente lo que llamó daño extra-patrimonial, introduciendo en el art. 223-B CLT, que establece: “causar daños de carácter extrapatrimonial la acción u omisión que ofende el ámbito moral o existencial de la persona individual o jurídica, que son los titulares exclusivos del derecho de reparación”. (BRASIL, 2020a, p. 30).

Es evidente que la conceptualización introducida por la disposición legal no agota el tema del daño extra-patrimonial, sin embargo, el texto del reformador laboral ya trae una dirección, incluyendo, con la disposición expresa que la persona jurídica (el empleador) también puede sufrir y exigir la reparación de un posible daño moral.

1.1 FUNDACIÓN CONSTITUCIONAL

La posibilidad de reparación por daños fuera de los activos no es una construcción doctrinal o jurisprudencial. El instituto tiene una sede en la Constitución de la República de 1988, no sólo en disposiciones específicas, sino también en los principios normativos que garantizan la centralidad de la persona humana en el nuevo orden.

En el capítulo I, que se encarga de los “derechos y deberes individuales y colectivos”, que forman parte del título II, titulado “Dos direitos e garantias fundamentais”, la Constitución brasileña de 1988 prevé que se garantice el derecho de respuesta del artículo 5, moral o de imagen, proporcional al daño sufrido, además de la indemnización debida, en favor de la víctima de daños materiales, morales o de imagen (BRASIL, 2020b).

En el mismo artículo 5, punto X, el constituyente original estableció la inviolabilidad de la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, garantizando el derecho a la indemnización por posibles daños materiales o morales derivados de la violación de estos bienes jurídicos (BRASIL, 2020b).

Los derechos previstos en estas disposiciones constitucionales están en consonancia con la nueva estructura normativa moldeada por la Constitución de 1988, que erigió la dignidad de la persona humana a la condición de fundación de la República Federativa del Brasil en el artículo 1, punto II.

Al hacerlo, al elevar el ser humano y su dignidad al nivel de fundamento de la República, la Constitución de 1988 dice con firmeza, seguridad y elocuencia que en el Estado brasileño la persona humana goza del mayor protagonismo, siendo el centro de todo el sistema jurídico, por lo que todo el sistema jurídico, todos los órganos de gobierno, todas las acciones políticas y todas las conductas particulares deben el respeto necesario a la persona humana (SENA). , 2016).

En el mismo veneno, Piovesan (2014, p. 61) analiza la pertinencia conferida a la persona humana en el nuevo orden establecido en 1988:

La dignidad humana y los derechos fundamentales son los principios constitucionales que incorporan las exigencias de la justicia y los valores éticos, dando apoyo axiológico a todo el sistema jurídico brasileño. En el orden de 1988, estos valores están dotados de una fuerza expansiva especial, proyectando en todo el universo constitucional y sirviendo como criterio interpretativo de todas las normas del sistema jurídico nacional.

Por lo tanto, la reparación del daño moral tiene un asiento constitucional, y esto no sólo se debe a su referencia en disposiciones específicas de la Constitución, sino por la nueva centralidad adoptada, ya no centrada en el propio Estado y su estructura organizativa, sino más bien en la persona humana y en la promoción y defensa de su dignidad.

La protección a favor del individuo debe tener lugar de la manera más profunda y amplia posible, tanto en el aspecto material como en el inmaterial, cubriendo, en el último sentido, la protección y reparación de su honor, imagen, libertad, respetabilidad, consideración y otros atributos inmateriales, que se refieren al patrimonio intangible de cada persona.

Desde esta perspectiva, es evidente que los puntos V y X, del artículo 5, de la Constitución de 1988, sistemática y principalmente relacionados con toda su estructura normativa, basaban la regla principal de reparación total de los daños y perjuicios resultantes de la violación del honor y la imagen.

El verdadero significado de la reparación constitucional de los daños morales traduce la idea de la indemnización plena, como una forma de proteger plenamente al individuo en todos sus valores, lo que requiere el examen percuciente de todas las consecuencias causadas por la conducta dañina en favor de los ofendidos en su intimidad (REIS, 2002).

Por otro lado, la indemnización por daños morales no puede significar un enriquecimiento sin restricciones en detrimento del infractor, que, aunque tiene la obligación de reparar el daño, no puede sufrir un ataque sin restricciones a su patrimonio.

Las mismas consideraciones relacionadas con la protección de la imagen pueden aplicarse a la persona jurídica, con el fin de tener derecho a una indemnización en caso de daño sufrido, ya que también tiene un activo intangible con la empresa, que puede ser extraviado y, por lo tanto, susceptible de indemnización.

Una vez que se hagan estas consideraciones sobre la predicción de la reparación de daños extra-activos en la vista constitucional, en los siguientes temas el instituto será analizado en sus perspectivas civilistas y laborales, para una mejor comprensión del tema.

1.2 PERSPECTIVA CIVILISTA

El derecho privado ha estado preocupado durante mucho tiempo por el derecho de la personalidad, especialmente las cuestiones relacionadas con la cinética en las relaciones legales.

El Código Civil de 2002, con más fuerza, dedicó su propio capítulo a abordar los derechos de la personalidad. En la lección de Tartuce (2018, p.9), “los derechos de personalidad pueden conceptualizarse como aquellos derechos inherentes a la persona y a su dignidad”.

En la afirmación de valores de protección de la personalidad como el honor, la integridad física y psicológica, la vida, la imagen y el nombre están protegidos por el derecho común. La persona física, o incluso la persona jurídica, en lo que es compatible, goza de cierto apoyo.

También hay, especialmente en la doctrina, cierta divergencia en cuanto a la denominación de daño de naturaleza no material, y la expresión daño moral es la más utilizada, sin embargo, el daño extra-patrimonial también ha sido ampliamente apodado, tanto en doctrina como en jurisprudencia.

Sobre la denominación cabe destacar la lección de Gangliano y Pamplona Filho (2018, p.933):

Esto se debe a que adoptamos la expresión “daño moral” sólo porque está ampliamente consagrada en la doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo, reconocemos que no es técnicamente apropiado calificar todas las formas de daño que no pueden ser fijadas financieramente. Incluso la expresión “daño fuera de balance”, también comúnmente utilizado en el lenguaje jurídico, puede volverse equívoca, especialmente si se compara con la concepción del patrimonio moral, cada vez más utilizado en la doctrina y la jurisprudencia, que supuestamente abarcaría, entre otros derechos protegidos por el sistema legal, la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de la persona.

El objetivo de este artículo no es polemizar la nomenclatura dada al daño de naturaleza moral, sino sólo alertar a los lectores sobre la dimensión y el alcance de la protección dada a la persona física, extendida, en lo que es compatible, a las personas jurídicas, y es importante enfatizar que la legislación laboral, en el momento de la reforma laboral, optó por utilizar la nomenclatura del daño extrapatrimonial.

Siguiendo la denominación ampliamente utilizada, y en cierto modo, más adorados al sentido común, los adoctrinadores Gangliano y Pamplona Filho (2018, p. 932), conceptualizan así el daño moral:

El daño moral consiste en el daño de los derechos, cuyo contenido no es ni pecuniario ni comercialmente reducible al efectivo. En otras palabras, podemos afirmar que el daño moral es aquel que lesiona la esfera personal misma de la persona (sus derechos de personalidad), violando, por ejemplo, su intimidad, vida privada, honor e imagen, bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

Es común encontrar en doctrina la división del daño moral en directo e indirecto, y ese es el daño que causa daño directo a un derecho no patrimonial, como el honor de otro; el segundo, cuando llega a un inmueble de carácter patrimonial, termina causando una herida no material, como en el caso de romper un objeto dejado para ser recordado por un familiar fallecido.

El daño moral o extrapatrimonial o no material se presenta como una forma de sanción a la causa del dolor, de la agrupación del espíritu.

La base jurídica para la indemnización que debe aplicarse en el derecho civil está prevista en el artículo 186 del Código Civil brasileño, que establece así: “El que, por acción u omisión voluntaria, negligencia o imprudencia, viola el derecho y causa daño a los demás, aunque sea exclusivamente moral, comete un acto ilícito”. (BRASIL, 2002c, p. 17)

A partir del artículo 927 del Código Civil, comienza la cuestión de la responsabilidad civil, cuando se establecen normas relativas a la reparación del daño causado, incluso en el art. 944 del mismo códice, se señala la forma de medir el alcance del daño, para su conversión en pecunia, si no ver; “El arte. 944. La indemnización se basa en el alcance del daño. Párrafo único. Si hay una excesiva desproporción entre la gravedad de la culpabilidad y el daño, el juez puede reducir equitativamente la indemnización.” (BRASIL, 2002c, p.68).

Siguiendo las disposiciones legales reglamentarias de la reparación civil, existen cuestiones de naturaleza atenuante y agravante, para la definición por el tribunal con respecto al arbitraje del valor pecuniario del daño moral.

Por último, sin la intención de agotar el asunto en materia de daño extra-patrimonial en el derecho civil, cabe señalar que el Código Civil de 2002 puso fin a la discusión sobre la aplicabilidad del daño moral a las personas jurídicas, mencionando explícitamente en su art. 52 que los derechos de personalidad son aplicables, en lo que es compatible, a las personas jurídicas.

1.3 PERSPECTIVA LABORAL

Es un hecho que la Ley del Trabajo es una disciplina autónoma, con sus propios principios y reglas, ya sostenidas y establecidas en el ámbito académico y en el ámbito del derecho.

Sin embargo, no puede negarse que el derecho laboral nace del derecho civil (derecho privado), especialmente en lo que respecta a los llamados contratos para la promulgación del Derecho común.

En este sentido, la lección del célebre Profesor Süssekind (2000, p.141):

Si las primeras normas relativas a las relaciones contractuales se insertaran en los Códigos Civiles; si el derecho laboral, al convertirse en una rama autónoma del derecho, se ha separado del derecho civil, es incuestionable que las conexiones entre las ramas de la ciencia jurídica antes mencionadas todavía tengan que ser bastante estrechas.

Esta relación con el derecho civil estaba tan presente en el ámbito laboral que hasta la llegada de la Enmienda Constitucional Nº 45 de 2004, la justicia común, y no el trabajo, era competente para juzgar y evaluar los daños morales, incluso si se derivaba de una relación laboral.

En cierto modo, la Ley N° 13,467/2017, apodada reforma laboral, reafirmó esta proximidad entre el derecho civil y el derecho laboral al establecer en el §1, del Art. 8, de la CLT, que el Derecho Civil será utilizado como una fuente subsidiaria de derecho laboral.

Es cierto que la legislación laboral tiene su autonomía para la construcción de relaciones jurídicas entre el trabajador y el cuidador de servicios, o entre el empleado y el empleador.

Por lo tanto, el legislador entendió el bien a construir, a partir de las lógicas laborales y, no se puede ser ingenuo, desde el objetivo del capital, lo que se llamó daño extrapatrimonial, con reglas, conceptos y dosis adecuadas.

El profesor García (2017, p.102) enseña que el daño moral laboral es “que se produjo dentro del ámbito del contrato de trabajo y debido a su existencia, involucrando a los dos polos de esta relación legal (empleo), es decir, el empleador y el empleado”.

La aplicabilidad del derecho civil como fuente subsidiaria de la responsabilidad civil del empresario fue muy imprudente, ya que el juez, aunque con cierta alineación interpuesta por el derecho común, tenía amplia libertad para la condena y, más a lo largo del curso, cuantificación del daño moral.

Para nadie es un secreto que la aparición del título CLT reservado para daños fuera de balance nació en un contexto histórico derivado del cambio en el escenario político nacional. Ley no. 13.467 / 17 surge precisamente en el momento en que asume la vicepresidencia de la República como consecuencia de la Impeachment  del entonces presidente electo.

Aquí no se pretende cuestionar la legitimidad del texto reformista, sólo para dar a conocer al lector las condiciones sociopolíticas en las que surge el texto de la reforma laboral, suprimiendo, modificando y creando numerosos artículos de la Consolidación de las Leyes Laborales.

El legislador de la reforma, considerando la forma en que se deshizo de las normas relativas al daño extraactivo, tenía una inmensa preocupación por restringir la acción del poder judicial, trayendo de cierta manera una parametrización y, aún más, previsibilidad con respecto a la reparación civil por daños y perjuicios de carácter extrapatrimonial.

Esta previsibilidad, generando posiciones contrarias y favorables, bajo argumentos interminables, se puede encontrar muy cristalina en el §1 del Art. 223-G del CLT, donde se establecen valores predefinidos para la cuantificación de daños extraactivos, es decir, después de analizar una serie de condiciones previstas en la caput del mismo dispositivo legal.

Además de la cuestión central abordada en este artículo, es decir, la cuantificación de los daños fuera de activo, tenemos inserciones que merecen ser destacadas, como la compensación del empleador por daños de naturaleza inmaterial y también la noción de extensión o alcance del daño, que implica no sólo la causa del daño, sino también todos aquellos que, de alguna manera, participaron directa o indirectamente para que ocurriera.

Todas estas preguntas hacen que la norma laboral establezca definiciones, criterios y condiciones propias de la configuración y aplicabilidad de los daños extraactivos.

2. TRATAMIENTO CONFERIDO A DAÑOS FUERA DE LA EQUIDAD POR LA LEY N° 13,467/2017 (REFORMA LABORAL)

La reforma laboral, llevada a cabo por la Ley Federal N° 13,467 de 13 de julio de 2017, introducida en el Título II-A de la Ley de Consolidación del Trabajo (CLT), denominada “Do dano extrapatrimonial” e integrada por los Artículos 223-A a 223-G.

Los dispositivos introducidos establecieron parámetros y vectores para el análisis de la configuración y cuantificación de la reparación del daño moral en las relaciones laborales.

En su dictamen sobre el proyecto de reforma laboral, el Comité Especial de la Cámara de Representantes señaló que día tras día la presentación de demandas encaminadas a indemnizar por daños morales, además de daños existenciales. A pesar de la disposición constitucional para la reparación del daño moral, la Comisión Especial acordó no estar de acuerdo con la falta de criterios en su fijación.

Según el dictamen, teniendo en cuenta el vacío en las leyes laborales sobre el tema, las solicitudes de indemnización por daños morales se formulan sobre la base de la legislación civil, que tampoco ofrecería criterios objetivos para ocuparse del asunto.

Además, a juicio del Comité Especial, las indemnizaciones que no tienen en cuenta la capacidad económica del infractor (empleado o empleador) son comunes, lo que eventualmente empeoraría en el caso de los empleadores, en la medida en que las acciones de la empresa puedan generar valores que dificulten o incluso hagan imposible la continuidad de la empresa. (BRASIL, 2020d).

De entrada, el legislador basó que las normas insertadas en la Consolidación de las Leyes laborales se aplican únicamente a la reparación de daños y perjuicios de carácter extraactivo que ocurrieron como resultado de una relación laboral, por lo que se excluyen otras relaciones jurídicas.

El daño de carácter no patrimonial derivado de las relaciones laborales se debe a una acción u omisión que viole la esfera moral o existencial de la persona física o jurídica, como titulares exclusivos del derecho de derecho reparatorio.

Figuraban como bienes jurídicos inherentes a la persona física que pueden ser protegidos: honor, imagen, intimidad, libertad de acción, autoestima, sexualidad, salud, ocio e integridad física. En cuanto a la persona jurídica es la persona jurídica, los activos protegidos son: la imagen, la marca, el nombre, el secreto comercial y la confidencialidad de la correspondencia.

En el aspecto de la responsabilidad, cualquier persona que haya contribuido a la ocurrencia de la conducta ofensiva podrá ser considerada responsable de la reparación, teniendo en cuenta la proporción de su participación omisiva o conmisiva.

La reclamación de reparación por daños morales puede formularse de forma acumulativa con la indemnización por daños materiales derivados del mismo evento que ineffectuating la persona del titular del derecho. En este caso, en la eventual resolución de sentencia, corresponderá al juez discriminar las cantidades referiéndose a cada tipo de reparación, es decir, indicará el importe de la indemnización por daños morales y el importe de la indemnización por daños materiales.

En la evaluación de la solicitud de reparación, el juez debe observar determinados vectores y parámetros, que son: a) naturaleza del bien jurídico cuya protección se solicita; b) intensidad de sufrimiento o humillación impuesta a la víctima; c) posibilidad de superación física o psicológica del daño; d) reflejos personales y sociales de conductas omisivas o comisariadas; e) extensión y duración de los efectos de la ofensa; f) condiciones en las que se produjo la ofensa o daño moral; g) grado de deed o culpa; h) ocurrencia o no de retractación espontánea del delincuente; i) esfuerzo efectivo de la ofensa para minimizar la ofensa; j) perdón, táctico o expreso; k) situación social y económica de las partes implicadas; y l) grado de publicidad de la ofensa. (BRASIL, 2020a).

En el Artículo 223-G, §1, de la CLT, introducido por la Ley N° 13,467/2017, se establecieron límites máximos y mínimos para que la compensación se pagara a cada uno de los ofendidos, si el juez considera fundada la solicitud de reparación. Según dicho dispositivo, se observarán los siguientes parámetros, a menos que la acumulación esté sellada:

I – ofensa de naturaleza leve, hasta tres veces el último salario contractual de los ofendidos;

II – delito de naturaleza media, hasta cinco veces el último salario contractual de los ofendidos;

III – delito de carácter grave, hasta veinte veces el último salario contractual de los ofendidos;

IV – delito de naturaleza muy grave, hasta cincuenta veces el último salario contractual de los ofendidos. (BRASIL, 2020e, p.06)

Así, criterios que tienen en cuenta la naturaleza de la infracción (leve, media, grave y muy grave) y el valor contractual del salario de los ofendidos, cuyo límite máximo corresponde a cincuenta veces ese salario, en caso de delito de carácter muy grave.

En el caso de que el infractor sea una persona jurídica, la fijación de la indemnización debe observar los mismos parámetros establecidos anteriormente, teniendo en cuenta el salario contractual del infractor.

Por último, en caso de reincidencia entre partes idénticas, la sentencia puede duplicar el importe de la indemnización impuesta a la parte infractora.

2.1 VISTAS SOBRE EL TEMA

Las innovaciones provocadas por la reforma laboral plantean debates pertinentes, que ponen de relieve los aspectos positivos y negativos de la norma aplicables a la reparación de los daños extraactivos resultantes de las relaciones laborales.

En los siguientes subtemas, se analizarán los puntos considerados positivos y negativos, tanto desde la perspectiva del empleador como desde la perspectiva del empleado, con el fin de ofrecer mejores condiciones para un examen más amplio del tema.

2.2 ARGUMENTOS FAVORABLES

Inicialmente, no hay forma de convencer al lector sobre la taxabilidad de los daños inmateriales en el derecho laboral. Lo que aquí se busca es sólo presentar los argumentos que han establecido la incursión de la taxividad traída en el texto reformtable de la Consolidación de las Leyes Laborales.

Por un lado, la tabla de daños fuera de balance es totalmente incoherente, teniendo en cuenta la naturaleza del bien a proteger, ya que el honor, la dignidad, la salud y la vida no pueden ser valorados de ninguna manera. A este respecto, la valiosa lección de Stoco (2013, p.154):

A este respecto, porque el gravame en el plano moral no tiene expresión matemática, ni se materializa en el mundo físico y, por lo tanto, no se compensa, sino que sólo compensa, es que no se puede hablar en prueba de un daño que, estrictamente hablando, no existe en el plano material.

El tema de los precios o la cuantificación ya ha sido objeto de consideración por parte de la Corte Suprema de Nuestro país, cuando decidió la inconstitucionalidad del cobro del daño moral previsto en la Ley de Prensa (COSTA, 2018).

No es de extrañar que la reforma laboral en su conjunto, especialmente la cuestión de la carga del daño moral en la esfera juslaboral, haya causado numerosas manifestaciones de repudio e insatisfacción. En este punto, destaca el texto publicado por el jurista y juez laboral Jorge Luiz Souto Maior, titulado “Impactos do Golpe Trabalhista”, en referencia a la Ley 13.467/2017 (MAIOR, 2017).

Por muy bien articulado que sea un texto o una manifestación oral en la que la narrativa sostenga la aplicación de un golpe de Estado, de un engaño, de la inviabilidad del diálogo e, aún más, de la expectativa de que la otra parte, aunque equivocada, haya actuado de buena fe.

La ley regula las relaciones sociales en todos sus ámbitos, desde cuestiones de interés colectivo y difuso, hasta situaciones que afectan estrictamente al individuo y a su intimidad.

La Ley del Trabajo no está aislada en el universo de su campo, va mucho más allá de las fronteras del propio campo legal. Pensar en el derecho laboral sin reconocer sus interrelaciones con el derecho civil, el derecho corporativo, el derecho tributario, la ley de seguridad social, entre otros, es desvanecerlo a un universo del que, de forma aislada, no es posible que sobreviva.

Estos cruces, sin embargo, no están restringidos en las relaciones inter vinculadas al ámbito jurídico, y el derecho laboral se comunica con las Ciencias contables, con la Administración, con la sociología, con la Filosofía, con la economía y muchos otros campos del conocimiento.

Los logros sociales resultantes de las relaciones juslabor son extremadamente importantes para el desarrollo de una sociedad. Sin embargo, la ley regula la sociedad del presente, con sus cambios, transformaciones y volatilidad.

Idealmente, las transformaciones en el ámbito jurídico, especialmente cuando se trata de cuestiones relacionadas con los logros sociales, podrían ser ampliamente debatidas hasta que se convirtiera en una norma, que no tuvo lugar, con diferencia, con la reforma laboral.

Sin embargo, volviendo al tema de la carga, lo que se buscó con el precio del daño, no fue, como se puede ver, decir cuánto valora el sufrimiento humano, sino sólo establecer indicadores matemáticos que permitan la previsibilidad, un requisito indispensable para el capital.

En cuanto a la previsibilidad, cabe destacar el voto del ponente Rogério Marinho sobre el proyecto de reforma laboral en la Cámara de Diputados, presentado por Peixoto (2017, p.114):

La ausencia de criterios objetivos y el alto nivel de discrecionalidad que se le confiere al magistrado en la resolución judicial de estas indemnizaciones traen inseguridad jurídica, perjudicando la falta de trato que debe darse a todos los ciudadanos. No es raro que se fije indemnizaciones dispares por lesiones similares en diferentes víctimas. Asimismo, las indemnizaciones que ignoran la capacidad económica de los infractores, ya sea el empleado o el empleador, situación que se agrava en el caso de los empleadores, porque las acciones de las preposiciones pueden generar valores que obstaculizan, o incluso hacen imposible, la continuidad de la empresa.

La seguridad jurídica en los negocios es un elemento indispensable en la constitución de nuevas empresas, ya sea desde la perspectiva del derecho empresarial o desde la perspectiva de la administración de empresas.

Ningún inversor en la formación de una empresa de negocios o el establecimiento de un empresario individual lo hace sin calmar los riesgos del negocio. Entre los riesgos de la empresa se encuentran los de carácter fiscal, contractual, comercial y laboral.

Es esencial conocer los costes para que, por ejemplo, se pueda llegar a una composición de precios, se requiere capital de trabajo, entre otras cuestiones relacionadas con el capital. No obstante, es innegable que el titular del capital invierte en una empresa determinada con el fin de obtener beneficios.

El hecho de establecerse en el mercado, como se describe en el concepto de emprendedor por arte. 966, del Código Civil, es un elemento de la composición conceptual del empresario, ya sea en forma de sociedad o a nivel individual.

La incertidumbre sobre el quantum compensatorio de un eventual daño fuera de balance, donde la dosificación queda a criterio exclusivo de uno o más jueces, provoca en el emprendedor un gran temor de invertir, considerando el alto riesgo de hacer la continuidad de la empresa. impracticable y, como consecuencia, la pérdida del capital comprometido.

Además, cabe destacar que la empresa tiene una función que va mucho más allá de la satisfacción de sus socios emprendedores, la destrucción de una sociedad empresarial, por pequeña que sea, causa impactos sociales de gran alcance. En este curso, cuando se trata del principio del impacto social de la crisis de la empresa, enseña el célebre adoctrinador Coelho (2014, p.99):

Debido al impacto social de la crisis de la empresa, su conservación y solución se destinará no sólo a proteger los intereses del empresario, sus acreedores y empleados, sino también, cuando sea necesario, a la protección de intereses metaindividuales relacionados con la continuidad de la actividad empresarial.

Una empresa, además de servir a los intereses económicos de sus socios, accionistas, inversores y directivos, también beneficia a sus trabajadores, empleados o no, consumidores, proveedores, el impuesto, otras empresas e incluso su entorno.

El empresario, por cruel que parezca una consideración, necesita un entorno predecible y estable, para que pueda establecerse de una manera sostenible, manteniendo el negocio girando.

Cuando una empresa no paga las vacaciones de su empleado, que es una obligación legal, es posible predecir exactamente la cantidad que debe ser desembolsada en una condena laboral, ya que las reglas sobre el pago de vacaciones están muy bien esbozadas en la legislación laboral.

Asimismo, tener una noción preestablecida de cuánta indemnización puede lograr una posible condena en daños y perjuicios de naturaleza no patrimonial, permite al empresario calcular más de cerca el riesgo del negocio en el que está invirtiendo.

Sin embargo, se reafirma que esto no es una defensa o un intento de convencer el cobro de daño moral en el ámbito laboral, sino sólo el señalamiento de razones que justifican, en el objetivo comercial, la puesta sobre la mesa del daño extraactivo causado por §1, art. 223-G, la Consolidación de las Leyes Laborales, agregada por la Ley Nº 13,467/2017.

2.3 ARGUMENTOS OPUESTOS

El establecimiento de límites para la cuantificación de la cantidad relacionada con la indemnización por la práctica de daños fuera de activo incluye varios análisis, pero necesariamente debe impregnar su examen a la luz de los principios constitucionales establecidos por la Constituyente de 1988 en relación con el tema.

La tabla de las cantidades de condenas en casos de reparación de daños extra-activos no es nueva en el sistema jurídico brasileño, siendo vale la pena llevar al pasado, como se mencionó anteriormente, la Ley Nº 5.250/1967 (Ley de Prensa), a través de la cual se instituyó una tabla de valores para cuantificar la indemnización por la práctica de daños extraactivos resultantes de conductas ilegales, como la publicación de noticias falsas o delitos a la dignidad de una persona determinada.

De conformidad con esa ley, se estableció que el valor de la condena del periodista, dependiendo del delito cometido, oscilaría entre dos y veinte salarios mínimos (artículo 51). Además, se estableció la rendición de cuentas divulgadora de la empresa, estableciendo un valor máximo de diez veces los valores fijados en la primera disposición de la ley (artículo 52) (BRASIL, 2020f).

La Suprema Corte de Justicia de la República (STF) se enfrentó a una pregunta sobre la compatibilidad de esta tabla de daños fuera de activo con la Constitución de la República de 1988, es decir, si el instituido fue aprobado o no por la nueva Constitución, especialmente por las disposiciones del Artículo 5, puntos V y X, que materializan el principio de reparación total de los daños y perjuicios en el cargo constitucional.

De hecho, en la Apelación Extraordinaria (RE) Nº 396.386-4, juzgada el 06/29/2004, el 2º Panel del Tribunal Supremo Federal (STF), con la relatoría del Ministro Carlos Velloso, entendida por la incompatibilidad de la norma constitutivo de la tabla del valor de la extrapatrimonial (Ley de Prensa) con la Constitución de 1988, como sigue:

CONSTITUCIONAL. CIVIL. DAÑO MORAL. DELITO PRACTICADO POR LA PRENSA. INDEMNIDAD. CARGANDO. Ley nº 5.250 / 56 – Derecho y Prensa, art. 52. NO RECEPCIÓN POR CF / 88, artículo 5, incisos V y X. SE INTERPONE CON MOTIVOS EN LOS PUNTOS “a” y “b”.

I – La sentencia recurrida dictaminó que el artículo 52 de la Ley 5.250 de 1967 – Ley de Prensa – no fue recibido por CF/88.

(…)

II – La Constitución de 1988 prestó la reparación resultante del trato especial por daño moral – CF, art. 5, V y X – deseando que la compensación resultante de este daño fuera la más amplia. Habiendo puesto la cuestión en esos términos, no sería posible someterla a los límites estrechos de la legislación de prensa. Si lo hubiéramos hecho, estaríamos interpretando la Constitución en la dirección del derecho ordinario, cuando es de conocimiento común que las leyes deben interpretarse en la dirección de la Constitución.

III – No recepción, por CF/88, del Art. 52 de la Ley 5.250/67 – Ley de Prensa.

IV – Precedentes en el Tribunal Supremo en relación con el art. 56 de la Ley 5.250/67: RE 348.826/RJ y 420.784/SP, Velloso, 2ª Clase, 1st.6.2004. (BRASIL, 2020g, p. 01).

En esta línea de razonamiento, en el Tribunal Superior de Justicia (STJ) se editó el Sumario Nº 281, estableciendo que: “La compensación por daño moral no está sujeta a los precios previstos en la Ley de Prensa”. (BRASIL, 2020h, p.371).

Más tarde, en un sistema de control concentrado, la Corte Suprema dictaminó la Acusación de Incumplimiento del Precepto Fundamental (ADPF) N° 130-DF, declarando la no recepción de la Ley de Prensa por la Constitución de la República de 1988, mediante la expunción en su totalidad de la Ley N° 5,250/1967 del sistema legal brasileño, incluyendo, por supuesto, todas las disposiciones relacionadas con el cobro de compensación por daño moral. (BRASIL, 2020i)

El examen de fondo de las sentencias del Supremo Tribunal Federal lleva a concluir que la Constitución de 1988 acogió el principio de reparación integral del daño moral, por lo que, según el entendimiento, cualquier posibilidad de fijación o tabulación previa de valores para Se descarta la indemnización por daños fuera de balance.

Desde entonces, la interpretación de la disposición constitucional relacionada con la reparación plena ha consolidado el entendimiento sobre la inviabilidad de una nueva ley que establece un cobro previo del valor del daño moral, que comenzó a gozar de consenso en el pensamiento jurídico brasileño (MEDEIROS NETO, 2018).

Por lo tanto, en caso de un análisis de la conformación constitucional, es posible concluir que las disposiciones introducidas por la Ley N° 13,467/2017, con la inserción del Artículo 223-G, §1, en la Ley de Consolidación de las Leyes laborales (CLT) no están respaldadas por la Constitución de la República de 1988, y por lo tanto están encarnadas con inconstitucionalidad.

Sin embargo, además de subestimar el principio de reparación plena, la carga del daño moral viola otros principios constitucionales, como la dignidad de la persona humana, el valor social del trabajo, la función social de la propiedad, el acceso a la justicia y la igualdad, así como afrenta los ideales de justicia tan presentes en la Constitución actual.

Esto se debe a que el principio de reparación integral debe ser analizado y aplicado, no de forma aislada, sino a través de una interpretación que tenga en cuenta los diversos circuitos constitucionales que se sistematizan en el texto de la Constitución.

La dignidad de la persona humana, en este contexto, erigida a la condición de la fundación de la República Federativa del Brasil en el Artículo 1, punto IIII, de la Constitución de 1988, funciona como hilo conductor de toda interpretación sobre el tema, en la medida en que es el centro del sistema constitucional y la base y propósito del ordenamiento jurídico vigente en Brasil, como se explica en el tema 1.1 , al que se refiere el lector.

El principio de reparación plena del daño moral tiene para propósito y fundamento no sólo el aspecto patrimonial, sobre todo porque no es en verdad una indemnización, sino una reparación, ya que es imposible hacer indene un daño efectivamente practicado y que causa sus efectos perjudiciales sobre el patrimonio moral e inmaterial de la persona, siendo inviable el retorno al statu quo ante.

Su principal objetivo está relacionado con la imperiosidad de la reparación del daño a la dignidad del ser humano y a su patrimonio moral, en un sistema jurídico que elevó el respeto y la promoción de la dignidad de la persona humana a un nivel de considerable protagonismo.

Según Dallegrave Neto (2008, p. 153),

[…] la reparación efectiva del daño extraactivo, pero el de la relación laboral, debe representar una función resessarcitory-preventiva. Por lo tanto, el importe de la indemnización debe representar, al mismo tiempo, una compensación económica a la víctima y una sanción al agente capaz de estimular la reiteración de la levianpractica.

Cada caso, dentro de su complejidad y sus peculiaridades, debe exigir la fijación de valores como daño moral que satisfagan la necesidad de reparar el daño causado a favor de la dignidad de la persona humana, y no es factible fijar de antemano el valor que se debe dar a la víctima del daño.

No hay manera de medir el dolor y el daño moral y ni siquiera establecer el valor pecuniario que sería apropiado para promover la compensación a favor de la víctima y, al mismo tiempo, cumplir con el papel pedagógico inherente al instituto.

El valor social de la obra también sigue siendo violado mediante el cobro de daños extraactivos, como base de la República Federativa del Brasil, de conformidad con el artículo 1, punto IV, de la Constitución de 1988.

La base constitucional del valor social del trabajo está visceralmente impregnada de la base de la dignidad de la persona humana y tiene el poder de promover la realización de esta dignidad para garantizar el respeto a todos los trabajadores, a través de conductas positivas, que tienen como objetivo la promoción de la justicia social, y conductas negativas, con el objetivo de proteger a los trabajadores de cualquier práctica que les perjudique con dignidad o que consideren el trabajo como mera mercancía (SENA , 2019).

El trabajo no es sólo un sustento material. Es, en primer lugar, un instrumento de externalización de los aspectos inherentes a la personalidad humana a través del desempeño de alguna actividad laboral, y por lo tanto no puede ser analizado bajo el aspecto de mero factor de producción empresarial.

Por lo tanto, al definir el valor de la reparación del daño moral extrapatrimonial, el juez no puede ni debe utilizar la métrica del valor del salario del trabajador y se limita al nivel fijado por el legislador infraconstitucional.

Esta limitación es infundada en la dignidad humana o en el valor del trabajo, porque sólo tiene en cuenta el aspecto material, en este caso, el valor del salario recibido por el trabajador. Se trata de introducir elementos en el instituto del daño moral que encajan perfectamente en la métrica de cuantificación de daños materiales, aunque dichos institutos tienen características, fundamentos y propósitos peculiares.

Con respecto al principio de la función social de la propiedad, aunque la Constitución de 1988 garantizaba el derecho a la propiedad, le impuso el cumplimiento de una función capaz de generar beneficios para toda la sociedad y no sólo para sus propietarios.

Desde esta perspectiva, la función social de la propiedad se observa cuando se respetan los derechos fundamentales en general y, según Sena (2019, p, 134), especialmente en lo que respecta a la sociedad empresarial, “siempre que se respeten los derechos sociales laborales, el valor social del trabajo y la dignidad de la persona humana, y la propiedad también debe favorecer el bienestar de los empresarios y trabajadores”.

En caso de incumplimiento de la función social del inmueble, el titular deberá asumir las sanciones pertinentes, que deben tener en cuenta la finalidad reparatoria y pedagógica de las medidas a adoptar.

No es coherente con los principios de la dignidad humana, el valor social del trabajo y la función social de la propiedad prever medidas que, en definitiva, acaben fomentando el incumplimiento del mandato constitucional, en particular mediante el establecimiento de valores. Para situaciones de infracción, lo que permitirá previamente al infractor valorar si es económicamente más ventajoso cumplir o desviarse de los preceptos de la Constitución.

En relación con el principio de acceso a la justicia, entendido no sólo por la posibilidad de activar el Poder Judicial, sino, más bien, mediante la obtención de un resultado justo y adecuado para cada caso, se entiende que la carga del daño moral termina en la promoción de decisiones más coherentes con este objetivo en cada situación, impregnada de sus complejidades y peculiaridades.

Finalmente, a la luz de la Constitución de 1988, también cabe destacar la vulneración del principio de igualdad, mediante el establecimiento de diferenciales tarifarios en función del valor del salario contractual del trabajador. Es decir que el empleado que gana un salario más alto tiene una dignidad más refinada y merece una compensación más generosa, que, obviamente, no cuenta con respaldo constitucional.

Como se ve en el capítulo 2, el artículo 223-G, §1, de la CLT, introducido por la Ley N° 13.467/2017, establece límites máximos y mínimos para que la indemnización se pague a los ofendidos, con el necesario cumplimiento de límites que van de tres a cincuenta veces el salario de los ofendidos, dependiendo de la naturaleza leve, media, grave o muy grave del delito.

Además, para establecer diferencias inquietantes entre los propios empleados, por lo que está insalvable, en función del valor de sus salarios, se consideró un empleado un ser humano de segunda categoría en relación con aquellos que no están empleados o que no se presentan como tales en el momento de la ofensa.

Esto se debe a que si el infractor es empleado en el servicio tendrá que respetar los límites establecidos por la nueva legislación. Pero si el ofendido no está empleado, o si está empleado que no está en servicio en el momento de la ofensa, los límites establecidos no se aplicarán. Es decir, no habrá ningún cargo para los no empleados o empleados que no estén en servicio, ya que los límites tarifarios se aplican únicamente a los empleados en servicio.

La status de empleado no puede ser un factor en la reducción de los derechos o la ofensa a la dignidad humana, pero se ha llegado a la conclusión de que el elemento de discreción no se revela legítimo y suficiente para apoyar la diferenciación perjudicial para el empleado.

Estas son algunas consideraciones que encarnan un contrapunto al establecimiento de valores para la compensación por el daño moral resultante de las relaciones laborales, como una disposición de elementos capaces de provocar reflexiones más amplias sobre el tema en el lector.

3. CONSIDERACIONES FINALES

Este capítulo se titula “consideraciones finales” no sin propósito, ya que esta exposición no pone fin a la discusión presentada aquí.

Como se reiteró a lo largo del texto, el objetivo de este artículo era ofrecer provocaciones críticas para permitir un análisis más amplio del tema propuesto para esta investigación.

Al final de esta exposición, en consonancia con el tema del problema propuesto, se dice que la reparación del daño extra-patrimonial o daño moral está en la Constitución de la República de 1988, no sólo en disposiciones específicas, sino también en los principios normativos que garantizan la centralidad de la persona humana en el nuevo orden.

La reforma laboral, llevada a cabo por la Ley Federal N° 13,467 de 13 de julio de 2017, introducida en el Título II-A de la Ley de Consolidación del Trabajo (CLT), denominada “Do dano extrapatrimonial” e integrada por los Artículos 223-A a 223-G.

Los dispositivos introducidos establecieron parámetros y vectores para el análisis de la configuración y cuantificación de la reparación del daño moral en las relaciones laborales.

Han quedado criterios que tienen en cuenta la naturaleza de la infracción (leve, media, grave y muy grave) y el valor contractual del salario de los ofendidos, cuyo límite máximo corresponde a cincuenta veces ese salario, en caso de delito de carácter muy grave.

En el caso de que el infractor sea una persona jurídica, la fijación de la indemnización debe observar los mismos parámetros establecidos anteriormente, teniendo en cuenta el salario contractual del infractor.

En caso de argumentos favorables al establecimiento de límites para la compensación por daño moral, ha sido que la legislación laboral no está aislada en el universo de su campo, va mucho más allá de las fronteras del propio campo jurídico. Pensar en la Ley del Trabajo sin reconocer sus interrelaciones con el derecho civil, el derecho corporativo, el derecho tributario, la ley de seguridad social, entre otros, es desvanecerla a un universo del que, de forma aislada, no es posible que sobreviva.

Los logros sociales resultantes de las relaciones juslabor son extremadamente importantes para el desarrollo de una sociedad. Sin embargo, la ley regula la sociedad del presente, con sus cambios, transformaciones y volatilidad.

Sin embargo, volviendo al tema de la carga, lo que se buscó con el precio del daño, no fue, como se puede ver, decir cuánto valora el sufrimiento humano, sino sólo establecer indicadores matemáticos que permitan la previsibilidad, un requisito indispensable para el capital.

La seguridad jurídica en los negocios es un elemento indispensable en la constitución de nuevas empresas, ya sea desde la perspectiva del derecho empresarial o desde la perspectiva de la administración de empresas.

Ningún inversor en la formación de una empresa de negocios o el establecimiento de un empresario individual lo hace sin calmar los riesgos del negocio. Entre los riesgos de la empresa se encuentran los de carácter fiscal, contractual, comercial y laboral.

Es esencial conocer los costes para que, por ejemplo, se pueda llegar a una composición de precios, se requiere capital de trabajo, entre otras cuestiones relacionadas con el capital.

La incertidumbre sobre la quantum compensatoria de un posible daño extraactivo, cuando la dosis es a discreción exclusiva de uno o más jueces, causa en el empresario un gran miedo a invertir, considerando el alto riesgo de volverse poco práctico la continuidad de la empresa, y, en consecuencia, la pérdida de capital comprometido.

En el caso de argumentos desfavorables a la limitación estudiada, se basa en que la tablación de los valores de las condenas en los casos de reparación de daños extraactivos no es nueva en el ordenamiento jurídico brasileño, vale la pena llevar a la otra Ley Nº 5.250/1967 (Ley de Prensa), a través de la cual se estableció una tabla de valores para cuantificar la indemnización por la práctica del daño extra-patrimonial.

La Suprema Corte de Justicia de la República (STF) se enfrentó a una pregunta sobre la compatibilidad de esta tabla del daño patrimonial adicional con la Constitución de la República de 1988, peor ante el principio constitucional de indemnización total de daños y perjuicios.

En la Apelación Extraordinaria (RE) Nº 396.386-4, juzgada el 06/29/2004, el 2º Panel del Tribunal Supremo Federal (STF), con la relatoría del Ministro Carlos Velloso, entendida por la incompatibilidad de la norma de instituir la tabla del valor de la extraactividad (Ley de Prensa) con la Constitución de 1988.

Más tarde, en un sistema de control concentrado, la Corte Suprema dictaminó la Acusación de Incumplimiento del Precepto Fundamental (ADPF) N° 130-DF, declarando la no recepción de la Ley de Prensa por la Constitución de la República de 1988, mediante la expunción en su totalidad de la Ley N° 5,250/1967 del sistema legal brasileño, incluyendo, por supuesto, todas las disposiciones relacionadas con el cobro de compensación por daño moral.

El examen sustancial de las sentencias del Tribunal Supremo lleva a la conclusión de que la Constitución de 1988 aumenta el principio de reparación total del daño moral, de modo que, según el entendimiento, queda eliminada cualquier posibilidad de fijación o tablación previa de valores a efectos de indemnización por daño fuera de activo.

Sin embargo, además de subestimar el principio de reparación plena, en el contexto de la argumentación contraria, ha sido que la acusación de daño moral viola otros principios constitucionales, como la dignidad de la persona humana, el valor social del trabajo, la función social de la propiedad, el acceso a la justicia y la igualdad, así como confronta los ideales de justicia tan presentes en la Constitución actual.

Cada caso, dentro de su complejidad y sus peculiaridades, debe exigir la fijación de valores como daño moral que satisfagan la necesidad de reparar el daño causado a favor de la dignidad de la persona humana, y no es factible fijar de antemano el valor que se debe dar a la víctima del daño.

El trabajo no es sólo un sustento material. Es, en primer lugar, un instrumento de externalización de los aspectos inherentes a la personalidad humana a través del desempeño de alguna actividad laboral, y por lo tanto no puede ser analizado bajo el aspecto de mero factor de producción empresarial.

Vale la pena mencionar la violación del principio de igualdad, mediante el establecimiento de diferencias de tarifas basadas en el valor del salario contractual del empleado. Es decir, que el empleado que gana un salario más alto tiene una dignidad más refinada y merece una indemnización más generosa, que, por supuesto, no encuentra apoyo constitucional.

Así, se concluye que la compensación por daños patrimoniales extras resultantes de las relaciones laborales tiene un asiento constitucional, y debe analizarse a la luz de los principios normativos encarnados en la Ley Fundamental. Hay argumentos favorables y contrarios al establecimiento de límites para la indemnización por daños extraactivos resultantes de las relaciones laborales, en las perspectivas de la empresa y del trabajador, por lo que se ofrece al académico un elemento para un análisis más amplio de la cuestión y también para la profundización de la investigación científica en relación con el tema.

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[1] Estudiante de doctorado en Ciencias de la Comunicación en UNISINOS – Universidad de Vale do Rio dos Sinos, São Leopoldo/RS. Máster en Ciencias Religiosas por la Facultad Unida de Vitória/ES (2014). Especialista en Derecho Civil y Procedimiento Civil y Derecho Público de la Facultad de Derecho Vale do Río Doce.

[2] Máster en Derecho Público por la Universidad FUMEC. Especialista en Derechos Humanos y Trabajo de la Escuela Superior de la Fiscalía General del Sindicato (ESMPU) y en Derecho Público por Fadivale.

Enviado: Agosto de 2020.

Aprobado: Septiembre de 2020.

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Lucas Pereira Cunha

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