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Multiparentalidad: posibilidades de paternidad socioafectiva basadas en el principio del interés superior del niño

RC: 140323
639
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CONTEÚDO

ARTÍCULO ORIGINAL

ARAÚJO, Gizelda Rodrigues de [1]

ARAÚJO, Gizelda Rodrigues de. Multiparentalidad: posibilidades de paternidad socioafectiva basadas en el principio del interés superior del niño. Revista Científica Multidisciplinar Núcleo do Conhecimento. Año. 07, ed. 08, vol. 04, págs. 162-183. Agosto 2022. ISSN: 2448-0959, Enlace de acceso: https://www.nucleodoconhecimento.com.br/ley/paternidad-socioafectiva

RESUMEN

Este trabajo tiene como objetivo abordar los derechos de la familia, suscitando reflexiones sobre las relaciones familiares en cuanto a la posibilidad de multiparentalidad en cuanto a la paternidad socio-afectiva. En esta perspectiva, el tema del artículo gira en torno a un caso concreto, que trata de familias reconstituidas, y tiene como interrogante: ¿qué posibles derechos tiene Jorge sobre su hijastro Lucas? Así, con el fin de encontrar una respuesta a esta pregunta, este trabajo tiene como objetivo presentar una visión jurídica de la posibilidad de derechos y límites en los casos de multiparentalidad, así como sus efectos, analizando la paternidad socio-afectiva con base en el principio de la mejor interés del niño. Para ello, se realizó un análisis bibliográfico exploratorio con enfoque cualitativo. Con esto, se puede concluir que la posibilidad de establecer la concomitancia de la crianza socioafectiva y biológica no es una regla, por el contrario, la multiparentalidad es casuística, sujeta a conocimiento en las hipótesis en que las circunstancias fácticas lo justifiquen. Así, dentro de la discusión esbozada, observando el caso concreto, quedó en evidencia la pertinencia de comprender los matices que envuelven la multiparentalidad en cuanto a sus efectos, limitaciones y posibilidades.

Palabras clave: Multiparentalidad, Paternidad Socio-Afectiva, Derecho de Familia, Interés del Niño.

1. INTRODUCCIÓN

Este trabajo pretende abordar, en términos generales, el derecho de familia, poniendo en primer plano reflexiones sobre las relaciones familiares en lo que se refiere a las posibilidades de la multiparentalidad en términos de paternidad socioafectiva. Desde esta perspectiva, el tema principal gira en torno a un caso concreto que trata de familias reconstituidas, a saber:

Maria e Alberto ficaram casados por 15 anos, tendo nascido um filho, Lucas. Quando ele tinha três anos, os pais se divorciaram e Maria acabou por se casar com Jorge, com quem ficou por mais 7 anos. Jorge cuidava de Lucas como se seu filho fosse, muito embora Alberto não só pagasse a pensão como, ainda, dedicasse grande parte de seu tempo a seu filho. Após o término de seu casamento com Maria, Jorge pretendeu continuar a visitar Lucas e a definir seu futuro, manifestando-se acerca de suas atividades escolares. Insatisfeita com a ingerência de seu ex-marido na vida de seu filho, Maria quer saber se Jorge tem algum direito com relação a Lucas. (MACEDO, 2018).

En ese sentido, a través del caso presentado, la pregunta es: ¿qué posibles derechos tiene Jorge sobre su hijastro Lucas? Para encontrar una respuesta a esta pregunta, este trabajo tiene como objetivo presentar una visión jurídica de las posibilidades de los derechos y límites en los casos de multiparentalidad, así como sus efectos, analizar la paternidad socioafectiva con base en el principio del interés superior del niño.

Como es sabido, la familia es la célula primaria de la sociedad y un espacio importante para el desarrollo de sus miembros, pues es a través de ella que el sujeto adquiere nombre y apellido, aprende sus valores y desarrolla los más profundos sentimientos de amor, o incluso odio.

En ese contexto, Santos (2019, p. 14) afirma que la familia ha sufrido cambios considerables en sus pilares y que tales cambios alcanzaron los dogmas medievales en cuanto a la constitución familiar, haciéndola propicia para la difusión de nuevas formas de surgimiento de las familias.

Tras el declive de la sociedad patriarcal, el surgimiento de los movimientos feministas, la entrada de la mujer en el mercado laboral, el matrimonio basado en el amor romántico y la importancia atribuida al bienestar y la salud de los hijos, contribuyeron a que estas transformaciones familiares culminaran en lo que ahora se denomina “familia nuclear tradicional” (PAULA, 2004).

A través de esta constante y significativa evolución, se observa, pues, que el derecho de familia, especialmente con la entrada en vigor de la Constitución Federal de 1988, ganó espacio en la interpretación de las causas con base en los principios constitucionales, más que en la regla ordinaria (PÓVOAS , 2017, pág. 19).

De esta forma, siempre según Póvoas (2017), el principio de la dignidad humana y la afectividad ya no son solo normas vagas y lejanas, y se vuelven fundamentales para resolver cuestiones como la doble paternidad, entre otras que involucran la socioafectividad. Así, en el entrecruzamiento de estos principios, la doctrina y los tribunales han realizado una verdadera revolución jurídica y social en el ámbito del derecho de familia.

Dicho esto, este trabajo es una investigación empírica con metodología de análisis bibliográfico, ya que se realizó a partir de materiales publicados electrónicamente, tales como: libros, artículos científicos y textos de sitios web (MATOS y LERCHE, 2001, p. 40). En cuanto al nivel de clasificación de la investigación, son apropiados aquí los “estudios exploratorios, que permiten al investigador aumentar su experiencia en torno a un problema dado”. Mientras tanto, el autor señala que también puede servir “para plantear posibles problemas de investigación” (TRIVIÑOS, 1987, p. 109).

Además, esta investigación tiene un enfoque cualitativo, considerando que, “además de ser una opción del investigador, se justifica, sobre todo, como una forma adecuada de comprender la naturaleza de un fenómeno social” (RICHARDSON, 1999, p. 79).

Por ello, con el fin de resolver el caso en cuestión desde el punto de vista jurídico, se hará una breve consideración sobre el derecho de familia y su evolución en el tiempo; luego, se presentarán dos principios de la CF/1988 que se han vuelto representativos y fueron ampliamente utilizados en la solución de la demanda de las familias; y, por último, se abordará la pluriparentalidad de cara a sus posibilidades en las relaciones socioafectivas.

2. DESARROLLO

A lo largo de varias generaciones, la institución de la familia ha sufrido una serie de transformaciones, evolucionando tanto en el sentido de la expresión familiar, ante los miembros, como en la forma de relacionarse entre ellos.

Se ha recorrido un largo camino bajo las influencias culturales y religiosas, desde el patriarcado, donde la autoridad estaba centrada únicamente en el padre, es decir, en el cabeza de familia, hasta la actualidad, en la que la autoridad familiar es compartida entre los padres.

Así, a través de todos estos cambios, fue necesario que el derecho se adaptara a las nuevas modalidades que iban surgiendo, pues se reconoce que es en el ámbito social, como alude Lima (1989), donde “el derecho surge y se desarrolla, para el cumplimiento de los fines buscados en la sociedad”.

2.1 DE DERECHO DE FAMILIA: BREVE CONSIDERACIONES

Según el artículo 26, caput de la Constitución Federal de 1988, la familia es la base de la sociedad y tiene especial protección del Estado (BRASIL, 1988).

Para Diniz (2020), en un sentido técnico, la familia sería un conjunto cerrado de personas, compuesto por padres e hijos, y, para fines limitados, por otros parientes, unidos por la convivencia y el afecto, en una misma economía y bajo las mismas dirección.

É, portanto, o ramo do direito civil concernente às relações entre pessoas unidas pelo matrimônio, pela união estável ou pelo parentesco e aos institutos complementares de direito protetivo ou assistencial, pois, embora a tutela e a curatela não advenham de relações familiares, têm, devido a sua finalidade, conexão com o direito de família (DINIZ, 2020, p. 17).

Para Venosa (2016, p. 20), es importante considerar a la familia, en un sentido amplio, como parentesco, es decir, como el conjunto de personas unidas por un vínculo jurídico de carácter familiar. En este sentido se entiende por ascendientes, descendientes y colaterales de un linaje, incluidos los ascendientes, descendientes y colaterales del cónyuge, que se denominan parientes por afinidad o afines. En este entendimiento se incluye al cónyuge, que no tiene la consideración de pariente.

En el ámbito jurídico, Diniz (2020) enumera tres significados fundamentales de la palabra familia, a saber: el sentido muy amplio, el sentido “lata” y el sentido restringido.

De esa forma:

No sentido amplíssimo, o termo abrange todos os indivíduos que estiverem ligados pelo vínculo da consanguinidade ou da afinidade Na acepção “lata”, além dos cônjuges ou companheiros, e de seus filhos, abrange os parentes da linha reta ou colateral, bem como os afins (os parentes do outro cônjuge ou companheiro). Já na significação restrita é a família o conjunto de pessoas unidas pelo laço do matrimônio e da filiação, ou seja, unicamente os cônjuges e a prole (CC. Arts.1.567 e 1.716), e entidade familiar a comunidade formada pelos pais, que vivem em união estável, ou por qualquer dos pais e descendentes, independentemente de existir o vínculo conjugal, que a originou (DINIZ, 2020, p. 24).

Así, se destaca el comentario de Vasconcelos (2014, p. 15), que afirma que la legislación nacional contempla estas tres acepciones traídas por Diniz (2020), las cuales se aplican en diferentes aspectos de las relaciones familiares, según la proximidad de lo círculo familiar.

En este sentido, para una mejor comprensión de su evolución histórica, el derecho de familia puede dividirse en tres grandes etapas.

Por tanto, según Póvoas (2017, p. 24-28), la primera etapa es la que abarca el ordenamiento jurídico antes de la entrada en vigor del código civil de 1916, a partir de 1595 con las Ordenanzas filipinas,[2] cuya las normas fueron siendo revocadas gradualmente en Brasil, por legislaciones dispersas, hasta la Proclamación de la República, que tuvo como una de sus consecuencias la escisión de la relación Iglesia/Estado.

También según el autor, el cambio sustancial se produjo en paralelo con la edición del Código Civil de 1916, con el que se consolidó todo el ordenamiento jurídico del derecho de familia en una sola legislación. Luego, la segunda etapa, considerada como uno de los puntos sobresalientes del derecho de familia, estuvo marcada por la sanción de la Constitución Federal de 1988[3], que otorgó a la cuestión de la familia rango de norma constitucional.

Poco tiempo después, con la aprobación del nuevo Código Civil (Ley 10.406, del 01.10.2002), se inició la tercera etapa del derecho de familia.

Como resultado, hubo muchos cambios en el texto legal, sin embargo, el mayor beneficio del nuevo Código Civil en el área de la familia fue consolidar, nuevamente, en una sola ley, todas las normas dispersas existentes sobre la materia, incluido el texto constitucional, y, además, legalizar los entendimientos jurisprudenciales.

Desde la perspectiva de Leite (2005, p. 31-32), se observan algunos cambios fundamentales en el nuevo Código Civil:

a) A qualificação da família como legítima foi substituída pelo reconhecimento de outras de conjugalidade, ao lado da família legítima (arts.1.723 a 1.727).

b) A diferença de estatutos entre o homem e a mulher, que agasalhava o mais assimétrico tratamento de gênero, no CC/1916, é substituída pela igualdade absoluta entre o homem e a mulher. (art.1.511 a 1.569).

c) A categorização dos filhos com a diversidade de estatutos ganha nova dimensão com a paridade entre filhos de qualquer origem. (art.1.596).

d) A indissolubilidade do vínculo matrimonial (já resgatada pela Lei 6.515/1977) adentra no universo codificado do Direito Civil. (art.1.571 a 1.582).

e) A proscrição do concubinato é substituída pelo reconhecimento das uniões estáveis, em capítulo, igualmente próprio (Título III, Da união estável).

En vista de lo anterior, se advierte que, en Brasil, el avance más considerable se dio a partir de la promulgación de la Constitución de 1988, que trajo una forma de aceptación a las exigencias de la época, no sólo abarcando a la familia matrimonial, sino también las uniones constituidas fuera del matrimonio, a su imagen y semejanza, conforme lo dispuesto en los artículos 226, § 4 (BRASIL, 1988).

De esta forma, con la evolución del derecho de familia, su concepto se ha ampliado, estableciendo los contornos en su ámbito de cobertura, ya que existen varios tipos de formación familiar, donde cada uno de ellos tiene sus características distintas.

En este sentido, sale a la luz el caso concreto de María y Jorge, en el cual el vínculo afectivo que se crea entre Jorge y Lucas, en sus visitas, cuando Jorge comienza a desempeñar funciones educativas, ayudando a Lucas en sus tareas escolares en la perspectiva de definir su futuro.

En la actualidad, las familias, debido a la elevación de la dignidad humana, no sólo están unidas por lazos de sangre, sino también por lazos de libertad, de responsabilidad y, sobre todo, de afecto, según palabras de Lôbo (2018): “mientras haya Es affectio habrá una familia unida por estos lazos, siempre que se consolide en la simetría, en la colaboración, en la comunión de vida”.

Complementando este pensamiento, Dias (2011, p. 55) identifica esta nueva corriente de implicación familiar a través de la afectividad como la familia “eudemonista”, que afirma que “la búsqueda de la felicidad, la supremacía del amor, la victoria de la solidaridad supone el reconocimiento de la el afecto como única forma eficaz de definir la familia y preservar la vida”.

Con esto, se observa una nueva familia sin estándares definidos y que apunta al proceso de emancipación de sus miembros a través del afecto. En esta misma línea de pensamiento, Fachin (1999) aborda brillantemente este cambio de paradigmas respecto de los derechos de familia presentes en el ordenamiento jurídico vigente, a partir de la Constitución de 1988, ensalzando el principio de la dignidad humana, en las palabras:

Sob as relações de afeto, de solidariedade e de cooperação, proclama-se, com mais assento, a concepção eudemonista da família: não é mais o indivíduo que existe para a família e para o casamento, mas a família e o casamento existem para o seu desenvolvimento pessoal, em busca de sua aspiração à felicidade (FACHIN,1999, p. 22).

Frente a lo anterior, según el Supremo Tribunal Federal (STF) (2017), se observa que: “El derecho a la búsqueda de la felicidad funciona como un escudo del ser humano frente a los intentos del Estado de enmarcar su realidad familiar en modelos preconcebida por la ley”.

Dicho esto, se entiende que el eudemonismo considera a la familia como aquella estructurada por el principio de la dignidad de la persona humana, donde el vínculo existente no es jurídico ni biológico, sino esencialmente afectivo. Por lo tanto, en el siguiente tema se discutirán los dos principios y la acción de filiación socio-afectiva.

2.2 LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA Y LA AFECCIÓN COMO FUNDAMENTO EN LAS RELACIONES FAMILIARES

A la vista de lo expuesto, se hizo evidente que la noción clásica de familia ha sufrido numerosos cambios a lo largo de la historia.

En ese sentido, Lôbo (2019) afirma que la promulgación de la Constitución de 1988 no solo instituyó el retorno del Estado Democrático y Social de Derecho, sino que también enumeró los valores supremos consagrados por el ordenamiento jurídico brasileño. Es con este estatus privilegiado y principio estructurante que el principio de la dignidad humana levantó el pórtico del edificio normativo constitucional.

Este tema ha ganado visibilidad y poder en el ámbito del derecho de familia brasileño. Sin embargo, se sabe que uno de los mayores desafíos en este escenario transformador está relacionado con la aprehensión de la afectividad como principio jurídico y fundamento de las relaciones familiares en la actualidad.

2.2.1 PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA

Con la constitucionalización del Derecho Civil, hubo una elevación de los derechos fundamentales de la persona, y la dignidad del ser humano pasó a primer plano.

Confirmando este pensamiento, las palabras de Tepedino (2004, p. 22) aclaran que:

Trata-se, em uma palavra, de estabelecer novos parâmetros para a definição de ordem pública, relendo o Direito Civil à luz da Constituição, de maneira a privilegiar, insista-se ainda uma vez, os valores não-patrimoniais e, em particular, a dignidade da pessoa humana, o desenvolvimento de sua personalidade, os direitos sociais e a justiça distributiva, para cujo atendimento deve se voltar a iniciativa econômica privada e as situações jurídicas patrimoniais.

Por tanto, de una preocupación sumamente patrimonialista, se pasó a una preocupación por la persona humana, ya que el principio de la dignidad de la persona humana se convirtió en uno de los fundamentos de la república, previsto en el artículo 1, § III, de la Carta Mayor (BRASIL, 1988).

En la antigüedad clásica se entendía que la dignidad de la persona humana estaba relacionada con su posición social; por lo tanto, se decía que cuanto más importante e influyente era una persona, mayor era su dignidad y viceversa (PÓVOAS, 2017, p. 58).

Sin embargo, para el pensamiento estoico, todos los hombres estaban dotados de la misma dignidad y eso era lo que los distinguía de las demás criaturas. Así, a finales de la Edad Media, Tomás de Aquino reafirmó la idea de la Iglesia de que, por haber sido creado a imagen y semejanza de Dios, el hombre tiene dignidad.

En este contexto, Sarlet (2010, p. 70 apud PÓVOAS, 2017, p. 62) señala que la dignidad de la persona humana atañe a:

A qualidade intrínseca e distintiva reconhecida em cada ser humano que o faz merecedor do mesmo respeito e consideração por parte do Estado e da comunidade, implicando, neste sentido, um complexo de direitos e deveres fundamentais que assegurem a pessoa tanto contra todo e qualquer ato de cunho degradante e desumano, como venham a lhe garantir as condições existenciais mínimas para uma vida saudável.

Analizando el concepto, es urgente constatar que la dignidad es el fundamento que sirve de base para la interpretación de otros preceptos constitucionales.

En este sentido, el Derecho, en general, y, principalmente, el Derecho de Familia, se tornó menos burocrático y más humano, ganando protagonismo a la dignidad de la persona humana y al afecto, que son cada día más invocados en todo tipo de demandas.

Así, se espera, a través del caso de María y Jorge, que tales principios estructurantes y entrelazados puedan contribuir a la resolución de este problema.

2.2.2 PRINCIPIO DE AFECTIVIDAD

Como se vio, el principio de afectividad pasó a ser entendido como un paradigma estructurante de las relaciones familiares. Su presencia se verifica en la formación y mantenimiento de los diversos arreglos familiares, que se basan exclusivamente en la libertad y el deseo de las personas de convivir (LOBO, 2021, p. 22).

Ante ello, se observa que ha pasado el tiempo en que la letra fría de la ley era la base de las decisiones en derecho de familia. Complementando este pensamiento, Dias (2006, p. 38) afirma que:

Como diz Tereza Wambier, a cara da família moderna mudou. O seu principal papel é de suporte emocional do indivíduo, em que há flexibilidade, e indubitavelmente, mais intensidade no que diz respeito aos laços afetivos.

En este sentido, Tartuce y Simão (2010, p. 47) explican que:

Mesmo não constando a expressão afeto do texto maior como sendo um direito fundamental, pode se afirmar que ele decorre da valorização constante da dignidade humana.

En estos términos, vale la pena ampliar el sentido del afecto en palabras de Welter (2009, p. 55), quien considera que:

A afetividade não é somente o direito de amar, de ser feliz, mas também o dever de compreender e estar com o outro, porquanto existir não é apenas estar no mundo, é, também, inevitavelmente, estar com alguém, estar em família, rompendo com a individualidade e com os conceitos prévios (pré-conceitos, pré-juízos).

Con esto, se observa que las relaciones parentales estuvieron restringidas durante mucho tiempo solo a lazos biológicos o registrales. Sin embargo, en la actualidad se ha abierto espacio para un nuevo paradigma, el de la socioafectividad.

Desde este punto de vista, es claro que la paternidad ya no se verifica únicamente en la relación biológica basada en la consanguinidad. En este sentido, Lôbo (2006, p. 47) afirma que:

O ponto essencial é que a relação de paternidade não depende mais da exclusiva relação biológica entre pai e filho. Toda paternidade é necessariamente socioafetiva, podendo ter origem biológica ou não biológica; em outras palavras, a paternidade socioafetiva é gênero do qual são espécies a paternidade biológica e a paternidade não-biológica.

Por tanto, se caracteriza la relevancia de la afectividad en la relación entre padre e hijo y que esta no se da solo a través de vínculos consanguíneos.

Complementando esta idea, Lobo (2021, p. 23) señala que el afecto, como expresión del sentimiento, es un elemento ajeno al Derecho, pero su proyección como deber de afecto es recibida como principio jurídico.

En este contexto, vale la pena comentar las palabras del Ministro Andrighi, quien afirmó que:

O Direito não regula sentimentos, mas define as relações com base neles geradas, o que não permite que a própria norma, que veda a discriminação de qualquer ordem, seja revestida de conteúdo discriminatório. O núcleo do sistema jurídico deve, portanto, muito mais garantir liberdades do que impor limitações na esfera pessoal dos seres humanos.

Enquanto a lei civil permanecer inerte, as novas estruturas de convívio que batem às portas dos Tribunais devem ter sua tutela jurisdicional prestada com base nas leis existentes e nos parâmetros humanitários que norteiam não só o direito constitucional, mas a maioria dos ordenamentos jurídicos existentes no mundo (RECURSO ESPECIAL: REsp 1026981 RJ 2008/0025171-7. Rel. Min. Nancy Andrighi. DJ: 04/01/2010).

Como se explicó, vale la pena referirse al caso concreto, observando las posibilidades de reconocimiento de la paternidad socio-afectiva entre Jorge y Lucas, respecto de la voluntad de ambos, así como con el consentimiento de María y su padre biológico Alberto, ya que Lucas tiene menos de 12 años.[4]

2.2.3 LA PATERNIDAD SOCIOAFECTIVA Y EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

En tiempos más remotos, las nociones de familia mantenían una preocupación exclusivamente por la línea genética, hoy, sin embargo, se cree que la familia también se funda en el afecto y ya no en la intención procreadora.

Según Dias (2006, p. 25), “el ente familiar se ordena en una estructura psíquica en la que cada uno ocupa un lugar y tiene una función (padre, madre e hijo), sin, sin embargo, estar necesariamente ligados por lazos de sangre”.

Así, esta conexión a través del afecto se denomina socioafectividad, expresión creada por la ley brasileña para representar la relación ejercida entre dos o más personas unidas por un fuerte vínculo afectivo y por el ejercicio de funciones y lugares de padre, hijo o hermano.

Al respecto, Tartuce (2017, p. 417) agrega que “la filiación socioafectiva está constituida por la convivencia entre un adulto y un niño, niña o adolescente sin vínculo biológico que, sin embargo, desde la perspectiva de las relaciones sociales y afectivas, su la integralidad se asemeja a la de un padre o una madre y su hijo”.

Dicho esto, se entiende que en la crianza socioafectiva no existe vínculo jurídico (adopción), ni biológico, sino el estado de posesión del hijo.

En ese entendido, vale aclarar que la paternidad socioafectiva se fundamenta en aquella persona que construye vínculos afectivos, garantiza mejores condiciones de vida al niño, niña o adolescente y además cumple el rol de padre, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Confirmando este pensamiento, Veloso (1997, p. 215) afirma que:

Quem acolhe, protege, educa, orienta, repreende, veste, alimenta, quem ama e cria uma criança, é pai. Pai de fato, mas, sem dúvida, pai. O ‘pai de criação’ tem posse de estado com relação a seu ‘filho de criação’. Há nesta relação uma realidade sociológica e afetiva que o direito tem de enxergar e socorrer. O que cria, o que fica no lugar do pai, tem direitos e deveres para com a criança, observado o que for melhor para os interesses desta.

En esta dirección, vale la pena destacar las consideraciones de Fachin (1996, p. 32, apud LOBO, 2021, p. 45), quien afirma que el padre no puede ser a quien la ley presumiblemente atribuye la paternidad, porque:

A verdadeira paternidade pode também não se explicar apenas na autoria genética da descendência. Pai também é aquele que se revela no comportamento cotidiano de forma sólida e duradoura, capaz de estreitar os laços de paternidade numa relação psicoafetiva; aquele, enfim, que além de poder lhe emprestar o nome de família, trata-o como sendo verdadeiramente seu filho perante ambiente social.

Con esto, se hace notorio que la socioafectividad se manifiesta cuando el hijo que no tuvo o no tuvo contacto con uno de sus padres biológicos, ya sea por disolución conyugal, muerte, abandono efectivo o pérdida del poder familiar, pasa a vivir con el entonces padrastro o madrastra y desarrollando una relación de afecto, llamándolos a menudo padre y madre.

Así, en referencia al caso concreto, se vio que el caso de Lucas se dio por disolución conyugal, sin embargo, no perdió contacto y cariño con su padre biológico. Por otro lado, su padrastro también comenzó a cuidarla ya preocuparse por su futuro.

Por tanto, en estas circunstancias, debe observarse el principio del interés superior del niño[5] y del adolescente, ya que éste es el faro de todo lo relacionado con la protección de la persona de los niños, cuyo supuesto básico se centra en el mantenimiento de vínculos afectivos (LOBO, 2021, p. 24).

Como enseña Teixeira (2004 apud PÓVOAS, 2017, p. 85):

Nesse novo quadro geral de referências, o estado geral que tudo determina e orienta é o bem do menor. Portanto, enquanto as prerrogativas dos pais, tutores, guardiões sofrem todas as limitações que se revelam necessárias à preservação daquele valor, amplia-se a liberdade do menor em benefício do seu fundamental direito de chegar à condição adulta sob as melhores garantias materiais e morais.

Por lo tanto, no hay manera de desvincular la crianza del interés superior del niño, niña y adolescente.

2.3 MULTIPARENTALIDAD EN EL DERECHO BRASILEÑO 

La multiparentalidad trata de la posibilidad jurídica otorgada al padre biológico y/o al padre afectivo de invocar los principios de la dignidad humana y la afectividad para asegurar el mantenimiento o establecimiento de los vínculos parentales (ABREU, 2014).

Según Farias, Rosenvald y Braga Netto (2019, p. 1869), el término se refiere a la “la posibilidad de que una persona tenga más de un padre y/o más de una madre simultáneamente, produciendo efectos jurídicos en relación con todos ellos al mismo tiempo”.

Frente a ello, cabe señalar que el tema de la posibilidad de multiparentalidad ganó un nuevo capítulo el 22 de septiembre de 2016, cuando la máxima Corte del país resolvió el asunto 622, de repercusión general, que tuvo como paradigma el Recurso Extraordinario. N° 898.060, de Santa Catarina, que trató sobre la prevalencia de la paternidad socioafectiva en detrimento de la paternidad biológica, estableciendo la tesis: “La paternidad socioafectiva, declarada o no en registro público, no impide el reconocimiento de la paternidad concomitante vínculo de filiación fundado en el origen biológico, con los propios efectos jurídicos” (STF, 2017).

Mientras tanto, en la comprensión de Calderón (2017 apud LOBO, 2021), las principales reflexiones de la tesis de repercusión general fueron el reconocimiento jurídico de la afectividad, el vínculo socioafectivo y biológico en igual grado de jerarquía jurídica y la posibilidad de multiparentalidad. Así, respecto de este último aspecto, el autor consideró que la aceptación de la tesis representó un logro, colocando, una vez más, “al Supremo Tribunal Federal a la vanguardia del derecho de familia”. Además, agregó:

A família contemporânea vivencia um processo de transição paradigmática, pelo qual se percebe um palatino decréscimo de influências externas – da religião, do Estado e dos interesses do grupo social – e um crescente espaço destinado à realização existencial afetiva dos seus integrantes. (CALDERÓN, 2017, p. 9 apud LOBO, 2021, p. 85).

Frente a esto, Dias (2016) menciona que el reconocimiento de la multiparentalidad subsana un vacío que el derecho de familia viene discutiendo desde hace mucho tiempo, especialmente al considerar las familias mestizas y los casos de procreación resultantes de técnicas de reproducción asistida. Para ella, la multiparentalidad constituye una auténtica revolución en términos de filiación, ya que el modelo parental binario no se acomoda a la realidad de las entidades familiares.

Trayendo el caso específico de la pregunta de María sobre la injerencia de Jorge en los derechos que éste pueda tener en relación con Lucas, cabe señalar que si Jorge quisiera reclamar el reconocimiento del vínculo socioafectivo paternal con Lucas, tal realización sólo sea ​​posible en juicio, ya que Lucas es menor de 12 años, y por tanto debe prevalecer el interés superior del menor.

Con ello, se observa que la aplicación de la multiparentalidad sólo procede en las relaciones socioafectivas derivadas de la posesión de un estado de filiación, no obstante, siempre que se confirme el interés superior del hijo y el consentimiento de los padres biológicos, que También confirma que la aplicación de la multiparentalidad no siempre resulta en la medida adecuada.

3. CONSIDERACIONES FINALES

Dado que el padrastro seguía asistiendo a la casa de María para ayudar a Lucas con las actividades escolares, mostrando preocupación por el futuro del niño, se hicieron notorios los lazos afectivos entre Jorge y Lucas, quienes vivieron juntos durante 7 años como si fueran padre e hijo. Sin embargo, este artículo tuvo como objetivo encontrar una respuesta a la pregunta de María: ¿Qué posibles derechos tiene Jorge en relación con Lucas?

En este escenario, se entendió que esta situación contemplaba en realidad todos los aspectos extrínsecos de la filiación, es decir, la posesión del estado de hijo, dejando a Jorge, por tanto, derecho a reclamar el reconocimiento de la paternidad socioafectiva, si así lo desea.

Sin embargo, cabe mencionar que la posibilidad de multiparentalidad, en el caso de Lucas, menor de 12 años, sólo sería posible a través de los tribunales, observando el interés superior del niño, así como el consentimiento de los padres biológicos.

Así, el consentimiento de los padres biológicos sería obligatorio, debiendo el registrador recoger las firmas de Alberto y María, conforme lo establece el artículo 63 de la CNJ[6] (art. 11, § 3 y 5), modificado por el artículo 83 del 14 de agosto de 2019.

Sin embargo, cabe mencionar que el padre biológico de Lucas no solo paga la pensión alimenticia, sino que siempre está presente, dedicando parte de su tiempo a su hijo. Por lo tanto, este podría ser uno de los mayores obstáculos para el procedimiento.

Además, cabe recordar que María también se mostró disconforme con la injerencia de Jorge, que crearía un obstáculo a la supuesta posibilidad de reconocimiento de paternidad socioafectiva.

En este sentido, se puede concluir que la posibilidad de establecer la concomitancia de la crianza socioafectiva y biológica no es una regla, por el contrario, la multiparentalidad es casuística, sujeta a conocimiento en las hipótesis en que las circunstancias de hecho lo justifiquen (FROTA , 2018).

Así, dentro de la discusión esbozada, observando el caso concreto, quedó en evidencia la pertinencia de comprender los matices que envuelven la multiparentalidad en cuanto a sus efectos, limitaciones y posibilidades.

REFERENCIAS

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WELTER, B. P. Teoria Tridimensional do Direito de Família. Porto Alegre: Livraria do Advogado Editora, 2000.

APÉNDICE – NOTA DE PIE DE REFERENCIA

2. Las Ordenanzas filipinas son “[…] una compilación jurídica marcada por la influencia del canon romano y del derecho germánico, que en su conjunto constituyeron los elementos fundacionales del derecho portugués. Y, por supuesto, se fraguaron en un tono patriarcal y patrimonialista. La fase del Brasil Colonial se caracteriza por la aplicación de las Ordenanzas de Filipinas” (AMARAL, 2003, p. 126).

3. La Constitución Federal de 1988 se ocupa, en el Capítulo VII del Título VIII, de la familia, del niño, del adolescente y del anciano. Conservando aún la gratuidad del matrimonio civil y los efectos civiles del matrimonio religioso, trajo, sin embargo, notables novedades como la unión estable entre hombre y mujer, así como el reconocimiento de la igualdad entre ambos, el plazo para el divorcio, los hijos o no por la relación matrimonial ni por adopción (ARNOLDO WALD apud DINIZ, 2020, p. 26).

4. “El reconocimiento de un hijo socioafectivo menor de doce años sólo es posible mediante acción judicial. Cualquier persona interesada en reconocer a alguien como niño debe ser mayor de dieciocho años. No puede haber solicitud de reconocimiento de paternidad socio-afectiva entre hermanos o ascendientes. Además, se debe observar una diferencia de edad de al menos dieciséis años entre el presunto progenitor socioafectivo y el hijo para ser reconocido. Cuando el menor a reconocer tenga entre 12 y 17 años, será preceptivo el consentimiento del menor por escrito. Asimismo, será obligatorio el consentimiento de los padres biológicos, debiendo el registrador recoger la firma del padre y la madre reconocidos” (ALVES, 2020).

5. “El Principio del Interés Superior del Niño se extrae del artículo 227, caput, de la Constitución Federal:

Arte. 227. Es deber de la familia, la sociedad y el Estado garantizar al niño, adolescente y joven, con absoluta prioridad, el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a la educación, al esparcimiento, a la profesionalización, a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad y la vida familiar y comunitaria, además de protegerlos de toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión.

Y también en el Estatuto del Niño y del Adolescente en sus artículos 3, 4, 5:

Arte. 3º Los niños y adolescentes gozan de todos los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, sin perjuicio de la plena protección prevista en esta Ley, asegurándoles, por ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades, a fin de proporcionarles bienestar físico, desarrollo mental, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad y dignidad.

Arte. 4.º Es deber de la familia, de la comunidad, de la sociedad en general y del poder público asegurar, con absoluta prioridad, la realización de los derechos relacionados con la vida, la salud, la alimentación, la educación, el deporte, el ocio, la formación profesional, la cultura, dignidad, respeto, libertad y convivencia familiar y comunitaria.

Arte. 5.º Ningún niño, niña o adolescente será objeto de ninguna forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión, ni de atentado, por acción u omisión, contra sus derechos fundamentales siendo sancionado por la ley” (FREITAS, 2015).

6. “La Corte Nacional de Justicia, en el ámbito de su competencia reglamentaria, editó la Disposición n. 63, de 14 de noviembre de 2017 (DJe de 17 de noviembre de 2017), que instituye modelos únicos de actas de nacimiento, matrimonio y defunción, a ser adoptados por las oficinas del registro civil de las personas físicas, y prevé el reconocimiento voluntario y la inscripción de paternidad y maternidad socio-afectiva en el Libro “A” y sobre el registro de nacimiento y emisión del respectivo certificado de los hijos nacidos por reproducción asistida” (BRASIL, 2017).

[1] Posgrado en Derecho Civil – Pontificia Universidad Católica – PUC-Minas; Especialización en Biología – Universidad Federal de Lavras -UFLA; Especialización en Gestión Ambiental – Faculdade Serra da Mesa – FAZEM; Especialización en Métodos y Técnicas de Enseñanza – Universidad Salgado de Oliveira – UNIVERSO; Estudiante de Derecho – Universidad Estatal de Goiás – UEG; Licenciatura en Física – Universidad Federal de Goiás – UFG; Licenciatura en Biología – Universidad Estadual de Goiás – UEG; Licenciada en Pedagogía – Universidad Estadual de Goiás – UEG. ORCID: 0000-0001-7579-566X.

Enviado: Julio de 2022.

Aprobado: Agosto de 2022.

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Gizelda Rodrigues de Araújo

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