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Responsabilidad Internacional del Estado y los Derechos Humanos: El caso de la Ley Maria da Penha en Brasil

RC: 69339
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DOI: 10.32749/nucleodoconhecimento.com.br/ley/responsabilidad-internacional

CONTEÚDO

ARTÍCULO ORIGINAL

MACÊDO, Karen Vanderlei [1]

MACÊDO, Karen Vanderlei. Responsabilidad Internacional del Estado y los Derechos Humanos: El caso de la Ley Maria da Penha en Brasil. Revista Científica Multidisciplinar Núcleo do Conhecimento. Año 05, Ed. 11, Vol. 22, pp. 57-70. Noviembre de 2020. ISSN: 2448-0959, Enlace de acceso: https://www.nucleodoconhecimento.com.br/ley/responsabilidad-internacional, DOI: 10.32749/nucleodoconhecimento.com.br/ley/responsabilidad-internacional

RESUMEN

El objetivo central de este artículo es analizar la Responsabilidad Internacional del Estado brasileño en el caso de la violencia contra la mujer, en particular, en el caso que se convirtió en emblemático en Brasil y fuera de él, que fue la participación de la violencia contra Maria da Penha Maia Fernandes practicada por, hoy, su ex marido. Aquí la referencia es el caso 12,051 (Maria da Penha Maia Fernandes c. Brasil), que fue inaugurado el 20 de agosto de 1998 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Desde la intersección entre la violencia doméstica cometida contra Maria da Penha Maia Fernandes y el Instituto de Responsabilidad Internacional, se verificó cómo la aplicación de un instituto internacional, a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (CIDH-OEA) influyó en la creación de legislación que garantice los derechos de las mujeres en el Estado brasileño.

Palabras clave: Responsabilidad Internacional, OEA, Maria da Penha.

1. INTRODUCCIÓN

El tratamiento de responsabilidades o reparaciones en el ámbito de las violaciones de los derechos humanos es relativamente reciente. Este tema toma forma después de la barbarie de la Segunda Guerra Mundial y otros conflictos internacionales o internos que ocurrieron a lo largo del siglo XX, en el que tuvieron terribles consecuencias. Para la integridad de los seres humanos, se promovió el nacimiento y la evolución de los sistemas de promoción y protección de los derechos humanos, citando como ejemplos pertinentes los casos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ALEXANDRINO, 2017; BOTELHO; TABISZ, 2017; BOTELHO, 2005; RAMOS, 2005).

La protección de los derechos humanos se basa en la idea de responsabilidad de los Estados, entendida como la obligación de garantizar que estos derechos no se vean afectados o perjudicados, y esto es especialmente preocupante cuando los Estados pueden ser autores de violaciones de la ley, los derechos de sus ciudadanos y personas dentro de sus fronteras (Botelho, 2005; Ramos, 2005). Para entender la defensa de los derechos fundamentales de la persona, es necesario aclarar dónde surge la obligación del Estado, es decir, la responsabilidad internacional del Estado.

Del mismo modo, es importante analizar la práctica de la responsabilidad estatal internacional, es decir, a partir de un caso específico. Este es el objetivo de este artículo, analizar la responsabilidad internacional de Brasil ante un caso de violaciones de derechos humanos. Aquí se encuentra la violación de los derechos de las mujeres, en particular, cometida contra Maria da Penha Maia Fernandes. Este caso se hizo bien conocido tanto a nivel nacional como internacional, no porque sea un atractivo individual, sino que este llamamiento en particular se hizo y todavía se hizo a una práctica frecuente en Brasil, a saber: la violencia contra las mujeres, es decir, una violación constante de los derechos humanos de la población femenina brasileña.

Así, el objetivo central de este artículo es analizar la Responsabilidad Internacional del Estado brasileño en el caso de la violencia contra las mujeres, en particular, en el caso que se convirtió en emblemático en Brasil y fuera de él, que fue la participación de la violencia contra Maria da Penha Maia Fernandes practicada por, hoy, su ex marido. Aquí la referencia es el caso 12,051 (Maria da Penha Maia Fernandes c. Brasil), que fue inaugurado el 20 de agosto de 1998 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

Para la realización de este artículo se utilizó un análisis cualitativo, en particular, al utilizar la técnica de revisión bibliográfica sobre el tema de la responsabilidad internacional, así como sobre el caso de Maria da Penha Maia Fernandes. También se utilizaron documentos como Draft articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts (ONU, 2001) elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, imprescindible para la aplicación de la responsabilidad internacional del Estado, así como el Informe 54/01, caso 12.051, Maria da Penha Fernandes vs. Brasil, de 16/04/2001 (OEA, 2001).

Este artículo se divide en tres partes, que son: a) aspectos sobre la responsabilidad internacional del Estado; b) breve informe sobre la trayectoria del caso Maria da Penha Maia Fernandes, y; c) correlación entre la responsabilidad internacional del Estado y el caso Maria da Penha Maia Fernandes.

2. ASPECTOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO

Como institución del derecho internacional, la responsabilidad internacional tiene un origen en el derecho consuetudinario y está relacionada con la figura del Estado como el único sujeto del derecho internacional público, en el que inicialmente se basó en el daño causado a los nacionales de un Estado en otro. Posteriormente, se aplicó a los conflictos armados entre Estados y actualmente se extiende a todos los actos ilegales de un Estado, sin perjuicio de que la figura de responsabilidad internacional se aplique actualmente a otras cuestiones del derecho internacional, como las organizaciones internacionales y los particulares (ALEXANDRINO, 2017; BOTELHO; TABISZ, 2017; BOTELHO, 2005; RAMOS, 2005).

Para explicar la responsabilidad del Estado en virtud del derecho internacional, primero es necesario referirse a los tipos de responsabilidad en los que puede incurrir el Estado. Además, es importante diferenciar entre áreas en las que los esfuerzos de codificación son imperativos. El derecho internacional contemporáneo distingue entre la responsabilidad internacional generada por actos ilícitos atribuibles a Los Estados y la responsabilidad que, sin la existencia de un acto ilegal, se deriva de la realización de actividades que no están prohibidas cuando causan perjuicios a terceros. Por lo tanto, sobre la base del derecho internacional, los Estados pueden incurrir en responsabilidad internacional también cuando sus actos jurídicos causen daños transfronterizos a otros Estados o a sus habitantes (ALEXANDRINO, 2017; BOTELHO; TABISZ, 2017; BOTELHO, 2005; RAMOS, 2005).

Según Ramos (2005, p. 53),

[…] se considera que la responsabilidad internacional del Estado consiste, en parte de la doctrina, en una obligación internacional de reparación ante la violación previa de la norma internacional. La responsabilidad es una característica esencial de un sistema jurídico, como pretende el sistema internacional de normas de conducta, y su fundamento del derecho internacional se basa en el principio de igualdad soberana entre Estados. De hecho, todos los Estados alegan el cumplimiento de los acuerdos y tratados que les benefician y, en consecuencia, no pueden negarse a cumplir los acuerdos y tratados, ya que todos son iguales. Por lo tanto, un Estado no puede reclamar por sí mismo una condición jurídica que no reconoce al otro.

De lo anterior, se puede ver que un acto cometido por un Estado que se interpreta como un acto ilegal internacional puede estar sujeto a revisión por los Tribunales Internacionales. Un acto ilegal es un acto atribuible a un sujeto jurídico internacional que, constituyendo una violación o violación del derecho internacional, daña los derechos de otros sujetos de ese sistema o incluso los derechos o intereses a los que la propia comunidad internacional tendría derecho, dando lugar, entre otras posibles consecuencias, a la responsabilidad del autor del acto (BOTELHO, 2005).

El acto ilícito internacional se compone de dos elementos, a saber: un elemento subjetivo y un elemento objetivo. Cuando hablamos del elemento subjetivo, nos referimos al comportamiento por el cual no se cumplen las regulaciones internacionales y se puede atribuir al Estado, considerando que este tema del derecho internacional es una persona moral que actúa por sus órganos, individual o colectivo, lo que genera un hecho atribuible al Estado.

El elemento objetivo del acto ilegal internacional es una conducta que constituya un incumplimiento de una obligación internacional del Estado. Según Alexandrino (2017) y Botelho (2005), el incumplimiento de una obligación internacional consiste en la falta de conformidad entre el comportamiento que esta obligación requiere del Estado y el comportamiento que el Estado observa realmente, es decir, entre los requisitos del derecho internacional y la realidad de los hechos. Cabe señalar que considerar el acto ilícito como resultado del incumplimiento de una obligación en virtud del derecho internacional dará lugar a la inclusión de locales como obligaciones asumidas por actos unilaterales de Estados o por actos de organizaciones internacionales.

La conducta que genera el acto ilícito puede consistir en una acción, u omisión, o una combinación de ambos. Puede manifestarse, por ejemplo, con la promulgación de una norma interna específica en un caso específico. Según Alexandrino (2017), Botelho y Tabisz (2017), Botelho (2005) y Ramos (2005), al describir el incumplimiento de una obligación internacional, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas distingue entre crímenes internacionales y crímenes nacionales. El primer concepto implicaría la violación de una obligación internacional tan esencial para salvaguardar los intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación sea reconocida como un delito por esta comunidad en su conjunto.

Esta primera categoría incluye, entre otras cosas, violaciones graves de las obligaciones internacionales de importancia esencial en lo que respecta al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el derecho a la libre determinación de los pueblos, la salvaguardia y protección del medio ambiente humano y las violaciones graves. Y a gran escala, una obligación internacional de importancia esencial para la protección del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio y el apartheid. Un crimen internacional y cualquier acto internacionalmente ilegal que no sea un crimen internacional (ALEXANDRINO, 2017; BOTELHO; TABISZ, 2017; BOTELHO, 2005; RAMOS, 2005).

Con respecto al derecho internacional de los derechos humanos, la responsabilidad del Estado surge cuando un Estado viola la obligación de respetar los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Esta obligación tiene su base jurídica en los acuerdos internacionales, en particular los tratados internacionales de derechos humanos y, en particular, en las normas del derecho internacional consuetudinario que son obligatorias (jus cogens). Por lo tanto, los Estados no sólo tienen el deber de respetar los derechos humanos reconocidos internacionalmente, sino también el deber de garantizar esos derechos, lo que puede entrañar la obligación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de los particulares y la obligación de prevenir las violaciones. En caso de que los Estados no apliquen la debida diligencia para tomar las medidas apropiadas o prevenir violaciones estructuradas de los derechos humanos, los gobiernos asumen la responsabilidad tanto jurídica como moralmente. Con respecto a los derechos humanos, podemos decir que son obligaciones erga omnes para los Estados, es decir, son un conjunto de normas universales y obligatorias que, como se establece en la Carta de las Naciones Unidas, afirmada por la Declaración Universal de Derechos Humanos y aceptada por casi todos los Estados, son obligatorias para todos los miembros de la comunidad internacional. (ALEXANDRINO, 2017; BOTELHO; TABISZ, 2017; BOTELHO, 2005; RAMOS, 2005).

En el caso de actos ilegales excepcionalmente graves atribuibles a los Estados, la responsabilidad internacional del Estado también se agrava y puede manifestarse con sanciones ejemplares o disuasorias. Además, la responsabilidad en tales casos puede implicar la obligación de realizar cambios legislativos internos o incluso modificar su regla fundamental, incluidas las obligaciones de terceros Estados, como el no reconocimiento de conductas ilegales y la obligación de no cooperar. Pero debe aclararse que, en relación con su participación en la práctica de los crímenes internacionales, el Estado no está adecuadamente tipificado como delito, es decir, no se le asigna responsabilidad penal, sino responsabilidad internacional y, en consecuencia, la obligación de reparar y conceder garantías de no repetición (ALEXANDRINO, 2017; BOTELHO; TABISZ, 2017; BOTELHO, 2005; RAMOS, 2005; ONU, 2001). Así, según Ramos (2005, p. 60), “la comunidad internacional puede utilizar sanciones para obligar al Estado a respetar los derechos humanos, ahora elevados a la condición de obligación internacional”.

3. BREVE INFORME SOBRE LA TRAYECTORIA DEL CASO MARIA DA PENHA MAIA FERNANDES

En Brasil, en 1983, la ciudadana brasileña Maria da Penha Maia Fernandes fue víctima de un doble intento de asesinato perpetrado por su marido, Marco Antônio Herredia Viveiros, quien en ese momento era economista y profesor universitario. El primer intento ocurrió el 29 de mayo, cuando le disparó por la espalda mientras dormía, dejándola herida y parapléjica. Mientras que el 6 de junio, en su segunda oportunidad, trató de electrocutarla mientras se bañaba (BASTERD, 2011).

Maria da Penha Maia Fernandes fue sólo una de varias mujeres que sufrieron violencia doméstica en Brasil. Según Santos e Izumino (2005), la violencia contra las mujeres no estaba claramente codificada. Según los autores, Brasil comenzó a recopilar datos sobre la violencia contra las mujeres en la década de 1980, y los datos mostraron que había una diferencia en la ocurrencia de violencia entre mujeres y hombres. A lo largo de la década de 1980, instituciones públicas y privadas han participado en importantes investigaciones que han ayudado a trazar un mapa de la situación en el país. Fue también durante este período que la literatura sobre la violencia contra las mujeres comenzó a desarrollarse, con el objetivo de dar visibilidad a este tema.

El Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE) realizó la primera encuesta nacional sobre esta violencia en 1988 y escribió el Suplemento de Justicia y Victimización. Según el Suplemento, las mujeres representaron el cuarenta y cuatro por ciento del número total de víctimas de agresión física en el país. Esta fue la primera estadística nacional desglosada por sexo en casos de lesiones físicas y delitos de propiedad reportados a la policía (SANTOS; IZUMINO, 2005).

Estos datos muestran que la violencia afecta a hombres y mujeres de una manera diferente. Mientras que para las mujeres, sus hogares pueden ser lugares peligrosos y sus compañeros posibles agresores, los hombres son atacados principalmente por extraños en las calles. Con la excepción del acoso sexual, las investigaciones sobre la violencia contra las mujeres identifican predominantemente a sus maridos o parejas como agresores. La violencia es uno de los principales problemas de la sociedad brasileña. Las mujeres brasileñas se enfrentan a situaciones violentas en dos escenarios diferentes: como mujeres expuestas a la violencia de género y como ciudadanas expuestas a diferentes formas de violencia que afectan a la sociedad brasileña. Por lo tanto, estos datos revelan que la violencia contra la mujer, especialmente la violencia por parte de su pareja conyugal, es un fenómeno complejo y grave que requiere el establecimiento de un método sistemático para recopilar y producir datos, así como la adopción de legislación específica y la acción estatal para combatir el problema (SANTOS; IZUMINO, 2005).

Según Santos e Izumino (2005, p. 158), en la violencia contra las mujeres existe una relación de poder entre hombres y mujeres, en sus palabras:

Defendemos un enfoque de la violencia contra las mujeres como una relación de poder, entendiendo el poder no de manera absoluta y estática, ejercido como regla por el hombre sobre las mujeres, ya que queremos hacernos creer el enfoque de la dominación patriarcal, si no de manera dinámica y relacional, ejercida tanto por hombres como por mujeres, aunque sea desigual.

Esta relación de poder fue verificada en el caso de violencia contra Maria da Penha Maia Fernandes. Incluso cuando buscó al Estado para criminalizar el acto de violencia que sufrió de su ex pareja, la justicia estatal, en lugar de reparar el daño legalmente, optó por no cumplir su papel, ya que el agresor de Maria da Penha, incluso después de la condena, pasó 15 años en libertad, es decir, sin condena en la práctica. Esto ocurre, según Santos e Izumino (2005, p. 155) para “[…] preservar la imagen tradicional de la institución familiar y el matrimonio”. Esto demuestra, según los autores, que ante la Ley Maria da Penha, la investigación demostró que, en la práctica, el poder judicial tenía como objetivo buscar la reconciliación de la pareja y no criminalizar al agresor.

Como se ha dicho, aunque fue declarado culpable por el tribunal local y después de quince años el agresor de Maria da Penha todavía se mantuvo en libertad, aras de sucesivas apelaciones procesales contra la decisión de sentencia del jurado. Frente a este hecho, cabe mencionar que Brasil, en 1994, se comprometió a proteger y garantizar los derechos de las mujeres, en particular, con respecto a la violencia que sufren constantemente las mujeres, lo que mediante la firma de un Acuerdo Internacional en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la “Convenção de Belém do Pará”.

Fue a partir de estos hallazgos que el caso de Maria da Penha Maia Fernandes se convirtió no sólo en un caso de mujer soltera, sino en mujeres brasileñas que están constantemente expuestas a la violencia doméstica. Y del brutal caso de violencia contra Maria da Penha en 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (CIDH-OEA) fue provocada para analizar la Responsabilidad Internacional del Estado brasileño.

4. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL EN EL CASO DE MARIA DA PENHA

En 1998, la impunidad e ineficacia del sistema judicial frente a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil motivó la presentación del caso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (CIDH-OEA), a través de una petición conjunta de entidades CEJIL-Brasil que es el Centro de Justicia y Derecho Internacional y CLADEM-Brasil, que es el Comité Latinoamericano y del Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (OEAAS , 2001).

Los peticionarios reclamaron ante la Corte Internacional que el gobierno brasileño perdonó, durante años la convivencia marital, la violencia doméstica perpetrada en la ciudad de Fortaleza, en el estado de Ceará, por Marco António Heredia Viveiros contra su esposa en ese momento, Maria da Penha, con quien tuvo tres hijas, culminando en dos intentos de asesinato en su casa y más asaltos en mayo y junio de 1983.

En el ámbito jurídico, la omisión del Estado brasileño estuvo en la cara de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – la “Convenção de Belém do Pará” – ratificada por Brasil en 1995.  Así, el Estado brasileño tiene el deber de implementar políticas públicas encaminadas a la prevención, castigo y erradicación de la violencia contra la mujer, de acuerdo con los parámetros internacionales y constitucionales, causando una ruptura en el perverso ciclo de violencia que, trivializada y legitimada, mata muchas vidas dentro de la población brasileña. Tal omisión llevó a la condena sufrida por Brasil en el caso de Maria da Penha.

A partir de una secuencia sintética de los acontecimientos de la rendición de cuentas internacional del Estado brasileño, se puede observar que el caso fue presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sólo el 20 de agosto de 1998, donde el organismo admitió por primera vez una petición de delito de violencia doméstica (caso 12.051). El Brasil recibió la reclamación con los documentos recogidos por el peticionario el 19 de octubre del mismo año. Después de tres notificaciones para proporcionar información y ejercer al adversario, el 19 de octubre de 1998, el 4 de agosto de 1999 y el 7 de agosto de 2000, el Estado brasileño se quedó en silencio, razón por la cual se aplicó el artículo 42 del Reglamento de la Comisión, es decir, que los hechos narraron como verdaderos” (CORREA; CARNEIRO, 2010).

Cabe señalar que en ningún momento del procedimiento hubo una manifestación del Estado brasileño, interpretando que no se aceptaba ninguna solución amable, como lo solicita el Reglamento de la Comisión. El 1 de noviembre de 2000, con la finalización y transmisión del informe del caso, de nuevo, el Estado permaneció inerte, sin manifestar ni cumplir con la recomendación formulada por la Comisión (OEA, 2001)

En 2001, en una decisión sin precedentes, la Comisión Interamericana condenó al Estado brasileño por negligencia y omisión en relación con la violencia doméstica, recomendando al Estado, entre otras medidas, según el Informe 54/01, caso 12.051, Maria da Penha Fernandes c. Brasil, 16/04/01, “continuar e intensificar el proceso de reforma para romper con la tolerancia estatal y el trato discriminatorio con respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil”. Además, según el Informe 54/01, la Comisión Interamericana agregó que

esta tolerancia por parte de los órganos del Estado no es exclusiva de este caso, sino que es sistemática. Es una tolerancia de todo el sistema, que sólo perpetúa las raíces y los factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra las mujeres (OEA, 2001).

Poco después de la decisión de la Comisión Interamericana en octubre de 2002, Marco Antônio Viveiros fue finalmente detenido. Además, los medios de comunicación comenzaron a transmitir información sobre varios casos de violencia cometidos contra mujeres en Brasil y entrevistas con Maria da Penha, contribuyendo a la conciencia del problema y animando a las mujeres a denunciar la violencia doméstica que se cometió contra ellas. Es importante destacar que Brasil, incluso lentamente, estaba estableciendo en su sistema legal algunos cambios legales que equiparan a las mujeres con los hombres.

El nuevo código civil del Brasil, promulgado en 2002, derogó el antiguo código civil y dio igualdad de trato a hombres y mujeres en todos los ámbitos. El Código Civil Brasileño de 1916 trataba a hombres y mujeres de manera desigual. Por ejemplo, los códigos definen el matrimonio de manera diferente. La casa de una mujer era la misma que la de su marido. Un hombre tuvo diez días para presentar una petición para anular su matrimonio si su esposa era previamente desflorada. Era el “jefe” de la casa y la mujer era su compañera. En este sentido, el nuevo código civil revocó expresiones como “jefe de sociedad conyugal”. Estas iniciativas tenían como objetivo promover el principio de igualdad entre hombres y mujeres garantizado en la Constitución brasileña y en los tratados internacionales de derechos humanos (BRASIL, 2002).

En este contexto, es saludable destacar que, en diecisiete países de América Latina, Brasil hasta 2006 no tenían una legislación específica sobre la violencia contra la mujer. A pesar de que el Estado brasileño fue condenado en 2001, sólo el 7 de agosto de 2006, y a través del proceso de responsabilidad internacional, Brasil aprobó, como consecuencia de su condena en la Corte Internacional, la Ley No 11.340, conocida popularmente como la “Ley Maria da Penha”.

5. CONSIDERACIONES FINALES

Desde la intersección entre la violencia doméstica cometida contra Maria da Penha Maia Fernandes y el Instituto de Responsabilidad Internacional, se verificó cómo la aplicación de un instituto internacional, a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (CIDH-OEA) influyó en la creación de legislación que garantice los derechos de las mujeres en el Estado brasileño. La condena del Estado brasileño generó la responsabilidad del Estado de reparar el caso de violencia, que ocurrió con la detención de la ex pareja de Maria da Penha, así como crear una legislación específica para la protección de los derechos de las mujeres, que se produjo con los cambios registrados en el Nuevo Código Civil y la promulgación de la Ley No 11,340/06, conocida popularmente como “Ley Maria da Penha”.

6. REFERENCIAS

ALEXANDRINO, I. D. A. S. (2017). A responsabilidade internacional dos estados perante tribunais internacionais. Revista Eletrônica da Faculdade de Direito de Franca, 12(2), 103-132.

BARSTED, L. L. (2011). Lei Maria da Penha: uma experiência bem-sucedida de advocacy feminista. CAMPOS, Carmen Hein de (Org.ª). Lei Maria da Penha comentada em uma perspectiva jurídico-feminista. Rio de Janeiro: Lumen Juris, p. 13-39.

BOTELHO, M. C.; TABISZ, D. (2017). A responsabilidade internacional do estado e a violação dos direitos humanos trabalhistas. Corpo Editorial, 5(3), 141.

BOTELHO, T. (2005). Direitos humanos sob a ótica da responsabilidade internacional. Revista da Faculdade de Direito de Campos, Ano VI, (6).

BRASIL. (2002). Código Civil brasileiro. São Paulo: Saraiva.

BRASIL. (2006) Lei n.º 11.340/06. Disponível em: <http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2004-2006/2006/lei/l11340.htm>. Acesso em: 20.jun.2020.

CORREA, A. J.; CARNEIRO, S. R. O sistema de proteção dos direitos humanos e o caso maria da penha. Revista da Católica. V. 3, N. 5, jan./jul. 2010.

ONU. International Law Commission. (2001). Draft articles on responsibility of states for internationally wrongful acts.Yearbook of the International Law Commission, 2(2), 49.

OEA. (2001). Comissão Interamericana de Direitos Humanos. Relatório n.º 54/01, caso 12.051 (Maria da Penha Maia Fernandes x Brasil). Disponível em: <http://www.sbdp.org.br/arquivos/material/299_Relat%20n.pdf>. Acesso em: 20.jun.2020.

RAMOS, A. D. C. (2005). Responsabilidade internacional do Estado por violação de direitos humanos. Revista CeJ, 9(29), 53-63.

SANTOS, C. M.; IZUMINO, W. P. (2005) Violência contra as mulheres e violência de gênero: notas sobre estudos feministas no Brasil. Estudios interdisciplinarios de América Latina y el Caribe, v. 16, n. 1.

[1] Graduación en Derecho (Estácio CEUT), Especialización en Gestión Pública con énfasis en contratos de licitación (FAR); Especialización en Derecho Público (FAR, en curso) y Máster en Derecho Público (Universidad Portucalense, en curso).

Artículo sometido: Noviembre, 2020.

Aprobado: Noviembre, 2020.

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Karen Vanderlei Macêdo

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