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Seguridad jurídica y cumplimiento de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: el caso “Gomes Lund y otros. (‘Guerrilla do Araguaia’) vs. Brasil”

RC: 107980
206
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DOI: 10.32749/nucleodoconhecimento.com.br/ley/cumplimiento-de-decisiones

CONTEÚDO

ARTÍCULO ORIGINAL

ABREU, Eduardo João Gabriel Fleck da Silva [1], SANTOS, Marcelo de Oliveira Fausto Figueiredo [2]

ABREU, Eduardo João Gabriel Fleck da Silva. SANTOS, Marcelo de Oliveira Fausto Figueiredo. Seguridad jurídica y cumplimiento de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: el caso “Gomes Lund y otros. (‘Guerrilla do Araguaia’) vs. Brasil”. Revista Científica Multidisciplinar Núcleo do Conhecimento. Año. 07, Ed. 02, Vol. 02, págs. 78-104. Febrero 2022. ISSN: 2448-0959, Enlace de acceso: https://www.nucleodoconhecimento.com.br/lei/cumprimento-de-decisoes, DOI: 10.32749/nucleodoconhecimento.com.br/ley/cumplimiento-de-decisiones

RESUMEN

Los valores de la soberanía nacional y la obligación de cumplir con las obligaciones internacionales a menudo se escandalizan. Para ilustrar esta situación, tomamos el caso “Gomes Lund y otros (‘Guerilla do Araguaia’) vs. Brasil”, juzgado en 2010, a modo de ejemplo, considerando que, además de estar pendiente de cumplimiento por parte del país, ha ido viendo su decisión contradicha por los tribunales nacionales. Ante este panorama, surge la cuestión fundamental sobre la posibilidad de que el Estado nación se desprenda de sus obligaciones internacionales en virtud del reclamo de soberanía, así como sobre la existencia de criterios que puedan orientar la conducta del Estado y, por lo tanto, proporcionar una mayor previsibilidad, en vista del requisito constitucional de seguridad jurídica. El objetivo es responder a esta pregunta a partir de la investigación de los órganos superiores del poder judicial nacional y la doctrina especializada en los campos del Derecho Constitucional y los Derechos Humanos. En este camino, pretendemos comprender la estructura y particularidades del Sistema Interamericano, la fuerza coercitiva de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las características jurídicas del requisito constitucional de seguridad jurídica en el comportamiento del Estado en esta interacción entre el derecho interno e internacional. Esto puede concluirse sobre la aplicación obligatoria de las decisiones del sistema regional y los efectos nocivos que su incumplimiento causa para el principio constitucional de seguridad jurídica, así como será posible buscar formas de tratar de superar este callejón sin salida.

Palabras clave: seguridad jurídica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, diálogos judiciales, caso “Gomes Lund y otros.”, ADPF no. 153/DF.

1. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como objetivo estudiar el problema del (des)cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus repercusiones en el campo de la seguridad jurídica. De hecho, en el sitio web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) hay una lista de casos en proceso de supervisión del cumplimiento de la sentencia[3], señalando que, en relación con el país, aún quedan nueve casos pendientes de cumplimiento de la decisión. En este escenario, se oponen los valores de soberanía nacional y la obligación asumida a nivel internacional, lo que lleva a una situación de constante imprevisibilidad en relación con el comportamiento del Estado-nación frente a las decisiones de la Corte Interamericana.

Ejemplo emblemático de ello es el caso “Gomes Lund y otros (‘Guerilla do Araguaia’) vs. Brasil”, iniciado en 1995, con una petición de entidades no gubernamentales dirigida a la Comisión Interamericana, y juzgado por la Corte en noviembre de 2010. In deveras, la Corte Interamericana señala la existencia de puntos de su sentencia que no han sido cumplidos por Brasil. La situación se agrava ante sentencias dictadas por la Tribunal Supremo Federal (STF) y el Tribunal Superior de Justicia (STJ) en sentido contrario al señalado por la CIDH. Ante este panorama, surge el problema de esta investigación sobre la posibilidad de que el Estado nación se desprenda de sus obligaciones internacionales en virtud del reclamo de soberanía y, de no ser así, sobre la existencia de lineamientos que puedan orientar la conducta del Estado y, así, brindar mayor previsibilidad, en atención a la exigencia constitucional de seguridad jurídica.

En este viaje de investigación, es necesario entrar en el tema de la formación del sistema internacional para la protección de los derechos humanos, incluso haciendo una comparación entre los sistemas regionales europeo y americano. En este punto, será la motivación histórica para la internacionalización de los derechos humanos y la creación de mecanismos de protección supraestatales, teniendo en cuenta la relevancia de los sistemas regionales.

A continuación, se ocupa específicamente de la organización y el funcionamiento del sistema interamericano de derechos humanos, que comprende el funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este mismo tema, se aborda la asociación del Brasil con el sistema regional y su sometimiento a la jurisdicción de la Corte.

Posteriormente, se realizará la presentación del caso “Gomes Lund y otros (Guerrilla araguaia) vs. brasil”, cuya sentencia fue concluida por la Corte Interamericana en 2010. El resto, como se ve, es paradigmático, porque explica la situación de conflicto entre la jurisdicción interna y la del sistema regional de protección de los derechos humanos. Para ello, se verifica la cizânia entre los entendimientos suscritos por la Corte Interamericana y lo Supremo Tribunal Federal en la sentencia de la Corte de Incumplimiento del Precepto Fundamental No. 153/DF. Luego, se verifica la actitud del Tribunal Superior de Justicia en el ejercicio del control convencional. Además, el problema se aborda desde la perspectiva del cumplimiento obligatorio de los compromisos internacionales y la efectividad de las decisiones de la Corte Interamericana.

Finalmente, es relevante entender la repercusión de este movimiento desde la perspectiva de la seguridad jurídica, analizando el impacto que la controversia genera para la estabilidad y previsibilidad del ordenamiento jurídico y la conducta estatal y, en consecuencia, en la búsqueda de una pacificación social efectiva.

2. LA CONSTRUCCIÓN DE LA RED DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA

Para el análisis de los impactos y la efectividad de las decisiones dictadas por la CIDH sobre el sistema jurídico brasileño, es esencial que primero se busque la comprensión adecuada del sistema de protección internacional del individuo en un paradigma posmoderno. De hecho, una primera concepción del derecho internacional se centró únicamente en las relaciones interestatales, de modo que solo los Estados eran sujetos en el campo de las relaciones internacionales. Sin embargo, la evolución del sistema de protección de los derechos humanos ha llevado, como subrayó Accioly; Silva y Casella (2008), un paradigma posmoderno en el que los individuos también comenzaron a ocupar la posición de sujetos de derecho[4] internacional.

Esta evolución del sistema de protección internacional de los derechos humanos tiene en la Segunda Guerra Mundial (1939-1945) su hito histórico más impactante. De hecho, las crueldades y barbaridades que guiaron las acciones del régimen nazi en el estado alemán durante el período de guerra causaron una gran perturbación en la comunidad internacional, siendo aún más espantosa porque se trata de prácticas institucionalizadas[5]. Se hizo apremiante, entonces, reconstruir el derecho internacional bajo el valor universal de la dignidad de la persona humana, para que el individuo llegara a ocupar una posición central, convirtiéndose en un verdadero sujeto del derecho internacional. Es imperativo que la comunidad internacional se organice para evitar que ese terror se repita.

La construcción de este sistema internacional de derechos humanos tenía como objetivo proteger a las personas – asentir. Con ello, busca permitirles desarrollar sus potencialidades, es decir: sus vocaciones, talentos, atributos, cualidades intrínsecas, etc. Por lo tanto, es posible comprender naturalmente la inserción del propio individuo como sujeto de derecho internacional, incluso en una posición prominente.

En este proceso global de internacionalización de los derechos humanos, es necesario reconocer que, dadas las particularidades sociales, económicas, culturales y geográficas, los sistemas regionales han ganado un papel protagónico en la defensa y protección de los derechos humanos. Como señala Piovesan (2011), el sistema europeo de derechos humanos puede considerarse el más consolidado y maduro de los sistemas regionales, ya que se basa en los conceptos de protección de los derechos humanos, democracia y Estado de Derecho y tiene como objetivo la reafirmación de los valores fundacionales y esenciales de la identidad europea. Su construcción es el resultado del trabajo de integración de los Estados europeos en un esfuerzo por evitar que se repitan graves violaciones de derechos humanos. A diferencia de otros sistemas regionales, el sistema europeo se caracteriza por abarcar una región relativamente homogénea en lo que respecta al cumplimiento del régimen democrático y los dictados del Estado de Derecho. Además, el sistema europeo tiene características propias que lo identifican: i) mayor compromiso y cooperación de los Estados en la defensa y protección de los derechos humanos; ii) las controversias están marcadas por el tema de los derechos civiles y políticos, inspirados en un ideal liberal individualista; iii) conceder un amplio acceso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) a individuos, individuos, grupos de individuos y ONG; y iv) un fuerte impacto de las decisiones de los tribunales europeos en relación con los Estados (PIOVESAN, 2011).

El sistema europeo contrasta con las características del sistema interamericano, que de hecho no tiene la misma red de cooperación entre los Estados, y no existe un alto grado de respeto de los derechos humanos dentro de ellos. Como consecuencia, Piovesan (2011) señala que el sistema interamericano tiene debilidades y deficiencias debido al menor compromiso de los Estados con los derechos humanos. Como resultado de este menor grado de compromiso, los casos que llegan a la Corte Interamericana terminan con graves violaciones a los derechos civiles. Además, cabe mencionar que el acceso a la Corte Interamericana es más restringido, según el art. 61.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA, 2009), así como sus decisiones, aunque cada vez más relevantes debido a la creciente credibilidad del organismo, aún distan mucho del impacto de las dadas por su congénere europeo.

Con respecto al sistema interamericano, es relevante profundizar el estudio de sus características y funcionamiento, así como el análisis de la situación de Brasil en relación con el sistema regional, a fin de comprender la configuración jurídica de la protección de las personas en esta esfera. Eso es lo que está pasando.

3. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Y LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO BRASILEÑO AL SISTEMA REGIONAL

Poco después del final de la Segunda Guerra Mundial, en abril de 1948, se redactó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco de la Organización de los Estados Americanos (OEA), señalando también que se adelantaba a la Declaración Universal de los Derechos Humanos dentro de las Naciones Unidas. Posteriormente, el Pacto de San Jose, Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, que superó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA, 1969), que se convirtió en el documento central del sistema regional americano para la protección de los derechos humanos (PIOVESAN, 2011).

La Convención Americana (OEA, 1969) entró en vigor a nivel internacional el 18 de julio de 1978 y cuenta con una extensa lista de derechos humanos dirigidos, directa o indirectamente, a la protección de la dignidad humana. Somos llamados, en el mejor de los casos, los directos a la vida (art. 4), la integridad (art. 5), la libertad (art. 7), las garantías judiciales (art. 8), la legalidad (art. 9), el honor y la dignidad (art. 11), el nombre (art. 18), la nacionalidad (art. 20), la propiedad privada (art. 21), los derechos políticos (art. 23), entre otros.

Además, esa legislación internacional también impone a los Estados Partes la obligación de respetar los derechos reconocidos en la Convención (art. 1), así como de adoptar “medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectivos esos derechos y libertades” (art. 2). También cabe mencionar la creación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órganos competentes, en el marco del sistema regional de protección, con el fin de conocer los casos relativos al (in)cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados Partes (artículo 33), también contenidos en el diploma internacional, la disciplina de organización, funcionamiento, competencias y procedimientos de esos órganos (arts. 34 y siguientes).

Ante esto, vale la pena mencionar que, en 1992, Brasil ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habiéndola promulgada y publicada internamente a través del Decreto No. 678 del 6 de noviembre de 1992 (BRASIL, 1992). Posteriormente, en 1998, Brasil, mediante el Decreto Legislativo Nº 89 de 30 de diciembre de 1998 (BRASIL, 1998) y el Decreto Nº 4.463 de 8 de noviembre de 2002 (BRASIL, 2002), declaró la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el art. 62 del Pacto de San Jose, Costa Rica (OEA, 1969), de los hechos ocurridos después del 10 de diciembre de 1998[6].

Tenga en cuenta, sin embargo, que el ciudadano no tiene acceso directo a la Corte Interamericana. Como se establece en el artículo 61.1 de la Convención Americana, “Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte” (OEA, 1969). Además, se previó que la Corte sólo podría actuar después de que se agotaran los procedimientos de la Comisión Interamericana, previstos en las artes. 48 a 50 de la Convención. Así, el individuo en situación de violación de los derechos humanos se abre el camino del sistema interamericano de protección contra el Estado violador, y su postulantado debe ser remitido a la Comisión Interamericana, según lo dispuesto en el art. 44 del Pacto de San Jose, Costa Rica. Cabe señalar también que la Convención también admitió el postulantado por un grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida (OEA, 1969).

Cabe señalar que, de acuerdo con la Convención (OEA, 1969), para que la petición sea conocida por la Comisión, es indispensable que el individuo haya agotado los recursos dentro de la jurisdicción interna del Estado[7] Parte, y también deben observarse los demás requisitos procesales, formales y de tiempo (art. 46 de la Convención Americana). Tras un examen inicial, el comité puede declarar inadmisible la solicitud cuando no cumpla los requisitos de admisibilidad (art. 47). Por otro lado, una vez recibida la petición, el artículo 48 de la Convención Americana dispone que la Comisión solicitará información al Gobierno del Estado Parte designado como violador de los derechos previstos en el tratado y luego realizará un juicio superficial previo para determinar si las razones de la petición permanecen. A partir de esto, puede determinar la presentación de la solicitud si no hay razón para proceder con ella (Art. 48.1.b); declarar su inadmisibilidad (art. 48.1.c); o, si la Comisión encuentra razones, será objeto del examen del asunto, incluida una investigación, que deberá contar con la cooperación de los Estados interesados (art. 48.1.d).

Cabe destacar que la Convención (OEA, 1969) estimula la búsqueda de soluciones consensuadas; sin embargo, si no hay éxito en la búsqueda de una solución amistosa, corresponde a la Comisión emitir un informe sobre los hechos y sus conclusiones (art. 50). Este informe se remitirá a los Estados interesados, que dispondrán de tres meses para resolver la cuestión (art. 51). Dentro de este plazo, tanto la Comisión como el Estado Parte interesado podrán señalar el caso a la atención de la Corte Interamericana.

Cabe reiterar que la presentación de casos a la Corte Interamericana es una facultad que sólo se otorga al Estado Parte o a la Comisión (art. 61). Sin embargo, queda por reconocer el derecho de las víctimas a continuar actuando en el curso del proceso ante la Corte, para que puedan presentar sus propios argumentos y pruebas también en esta fase procesal, según lo previsto en el art. 25 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, 2009). Corresponderá entonces a la Corte decidir sobre la presunta violación y, en su caso, determinará la adopción de medidas para garantizar el goce del derecho o la libertad obstaculizados por el Estado, así como para reparar las consecuencias derivadas de la violación, incluso mediante el pago de una indemnización a la víctima, según lo establecido por el artículo 63 de la Convención (OEA, 1969).

Es importante destacar que la decisión de la Corte no consiste en una mera amonestación o recomendación, sino de carácter obligatorio y vinculante, y debe cumplirse de inmediato. Incluso en el caso de una condena por el pago de una indemnización, el artículo 68.2 de la Convención (OEA, 1969) establece que la sentencia debe ejecutarse dentro del ámbito interno del Estado Parte condenado, de acuerdo con su legislación interna. Como señala Flávia Piovesan: “la decisión de la Corte tiene fuerza jurídica vinculante y vinculante, y el Estado es responsable de su cumplimiento inmediato”, de modo que “Si la Corte establece una indemnización para la víctima, la decisión será válida como una orden de ejecución, de acuerdo con los procedimientos internos relativos a la ejecución de una sentencia desfavorable al Estado” (PIOVESAN, 2008, p. 259-260).

Por lo tanto, debe ser que al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, de acuerdo con sus propios procedimientos, haberla incorporado al derecho interno, así como después y declarar el reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sometiéndose a su jurisdicción, Brasil, en el ejercicio de su soberanía, se impuso para sí una obligación internacional. El país se comprometió, así, a observar el estándar mínimo de protección de derechos previsto en la Convención, a admitir la acción efectiva de los órganos que integran el sistema regional, así como a cumplir con sus decisiones y sanciones[8].

4. LOS PROBLEMAS EN TORNO A LA EFECTIVIDAD DE LAS DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: EL CASO “GOMES LUND Y OTROS (GUERRILLA DE ARAGUAIA) VS. BRASIL” Y CONFLICTO CON EL DERECHO INTERNO (LEY DE AMNISTÍA – LEY Nº 6.683/1979)

4.1 PRESENTACIÓN DEL CASO Y SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

A pesar de la configuración normativa del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, incluida su incorporación al derecho interno brasileño, las cuestiones relacionadas con el (des)cumplimiento de las decisiones de la Corte debaten repetidamente la efectividad real de este sistema de protección del individuo. De hecho, el artículo 68 de la Convención Americana es perentorio al establecer el compromiso de los Estados Partes de cumplir con las decisiones de la Corte (OEA, 1969). El artículo 65 del mismo decreto normativo dispone, a su vez, que la Corte supervisará el cumplimiento de sus decisiones e indicará, en un informe enviado a la Asamblea General de la OEA, los casos que no sean cumplidos por los Estados infractores, incluyendo las recomendaciones pertinentes. También es claro que, en el sitio web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible consultar los “casos en proceso de supervisión del cumplimiento de la sentencia”.[9]

Entre los arestos de cumprimento destacados se encuentra el caso “Gomes Lund y otros (Guerrilla araguaia) vs. Brasil”, con numerosas medidas de cumplimiento pendientes por parte del Brasil, para las cuales se dará un análisis especial. El caso “Gomes Lund” fue presentado a la Comisión Interamericana mediante petición presentada en 1995 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Américas, ambas entidades no gubernamentales. Como se indica en el informe, la demanda tiene como objeto:

responsabilidade [do Estado] pela detenção arbitrária, tortura e desaparecimento forçado de 70 pessoas, entre membros do Partido Comunista do Brasil (…) e camponeses da região, (…) resultado de operações do Exército brasileiro empreendidas entre 1972 e 1975 com o objetivo de erradicar a Guerrilha do Araguaia, no contexto da ditadura militar do Brasil (1964-1985) (CIDH, 2010).

En este escenario, la ausencia de persecución penal para el castigo de los responsables y la falta de efectividad en los instrumentos internos para obtener información sobre la desaparición de víctimas, especialmente en vista de la vigencia de la Ley Federal Nº 6.683/1979 (conocida como la “Ley de Amnistía”), fueron preguntas presentadas a las agencias interamericanas de protección de derechos humanos.

De hecho, la Ley Federal Nº 6.683/1979 anificó los llamados crímenes políticos y conexos cometidos durante el régimen dictatorial en el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1961 y el 15 de agosto de 1979 (BRASIL, 1979), contra la responsabilidad de los responsables de las graves violaciones determinadas en el caso “Guerrilla de Araguaia”. Por cierto, vale la pena señalar que el efecto de la amnistía está previsto en el artículo 107 del Código Penal (BRASIL, 1940) como causa de extinción de la punibilidad. Se trata de casos en los que el Estado, “por razones de indulgencia, política, social, etc., olvida un hecho delictivo, borrando sus efectos delictivos (principales y secundarios)” (CUNHA, 2021, p. 411). No se ignora realmente que la gravedad de los hechos practicados en el régimen dictatorial genera una resistencia sustancial a la legitimidad de la Ley de Amnistía, tanto en lo que respecta a la sensación de impunidad de los responsables de violaciones a los derechos humanos, como a los obstáculos al derecho a la verdad de los hechos que el Estado opta por “borrar” y no promover la rendición de cuentas.

Por un lado, el alcance de la Ley de Amnistía era precisamente traer un cierto grado de pacificación social en un contexto problemático de transición de régimen dictatorial a democrático, como una especie de “acuerdo político” para que la transición al Estado Democrático de Derecho pudiera llegar a buen término. Por otro lado, según la Corte Interamericana, las conductas de amnistía fueron actos muy graves, incluso considerados como crímenes de lesa humanidad[10], debido a las graves y sistemáticas violaciones perpetradas contra los derechos humanos. Así, la crítica que se hace es que, al no investigar tales violaciones, se perpetúa la impunidad y el sentimiento de injusticia, dando lugar a un movimiento opuesto al de la pacificación originalmente pretendida a través de la amnistía.

De hecho, la búsqueda de la verdad y la rendición de cuentas de los hechos que violan los derechos humanos practicados en la época de la dictadura militar forman parte de la llamada “justicia transicional”. La transición de un régimen autoritario al democrático requiere que se preserve la memoria de los hechos, con el propósito de un compromiso legal, político y social serio para hacer un compromiso serio con estos eventos de derechos humanos para que nunca vuelvan a ocurrir. La idea de seguridad en torno a garantizar que las personas estén finalmente a salvo de tales abusos y arbitrariedades del régimen anterior necesariamente impregna la reparación efectiva de las víctimas y la rendición de cuentas de los culpables[11]. En consecuencia, la Corte Interamericana ha afirmado el entendimiento de que la amnistía otorgada a los derechos humanos viola e impide la justicia transicional es una violación de la Convención[12] Americana.

En el caso brasileño de la “Guerrilla de Araguaia” (Gomes Lund), la sentencia dictada por la Corte Interamericana el 24 de noviembre de 2010, declaró la incompatibilidad de la Ley de Amnistía con la Convención Americana, determinando que la citada ley ya no debe impedir el enjuiciamiento del proceso penal por la responsabilidad de los culpables de los graves delitos denunciados. También declaró la responsabilidad del Estado brasileño por la desaparición forzada de personas, lo que representó “violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida, la integridad personal y la libertad personal” (CIDH, 2010). La Corte también dijo que Brasil “ha incumplido con la obligación de adaptar su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (…) como consecuencia de la interpretación y aplicación que se le dio a la Ley de Amnistía respecto a las graves violaciones a los derechos humanos” (CIDH, 2010).[13]

Brasil, entonces, fue condenado a cumplir numerosas obligaciones, entre ellas: reparar a los heridos; promover la investigación, el juicio efectivos y, en su caso, castigar a los responsables; así como realizar esfuerzos para determinar el paradero de las víctimas. La Corte también determinó que se deben adoptar garantías de no repetición de los hechos ocurridos, como la enseñanza de los derechos humanos dentro de las Fuerzas Armadas, la tipificación del delito de desaparición forzada, el amplio acceso y sistematización de documentos oficiales, así como la creación de una Comisión de la Verdad.

4.2 CONTRASTE CON LA DECISIÓN DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL EN LA INVESTIGACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL PRECEPTO FUNDAMENTAL Nº 153/DF

Ocurre, sin embargo, que meses antes del pronunciamiento de la sentencia por parte de la Corte Interamericana, el Supremo Tribunal Federal, en la sentencia del Tribunal de Incumplimiento del Precepto Fundamental No. 153/DF (BRASIL, STF, 2010), basó una posición opuesta, es decir, declaró la validez de la Ley de Amnistía en el ordenamiento jurídico brasileño. El argumento central fue adoptar una postura de deferencia a las circunstancias históricas en las que se editó la Ley de Amnistía, en el acto de formatear un pacto conciliatorio que permitiera la transición del régimen autoritario al régimen democrático. También se hizo hincapié en el carácter bilateral de la amnistía, es decir, el hecho de que ha beneficiado indistintamente a las personas de cualquier sesgo ideológico (tanto a los agentes represivos del régimen militar como a los opositores de este régimen). Y, sobre este pacto firmado en ese contexto histórico, el Poder Judicial no podría analizar desde la perspectiva del contexto social y político actual, cuyo locus de discusión sería el Legislativo.

Es importante destacar que la bilateralidad de la amnistía consistió en el razonamiento entablado por el ministro Celso de Mello para remover la afirmación de que la amnistía de esta manera encajaría en numerosos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que reconoció, en tales casos, configurados la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El ministro argumentó que no sería una ley de “autoamnistía”, vale la pena decir: la ley en cuestión no tendría la intención de institucionalizar la impunidad de los agentes del régimen militar, sino más bien de promover un acuerdo conciliatorio para un paso suave a la democracia en lo que llamó amnistía “a doble mano” o “doble vía”.

En un ejercicio de reflexión sobre las posibles variables, sería oportuno preguntarse si la solución de lo Supremo Tribunal Federal sería la misma si la decisión de la Corte Interamericana se hubiera dictado con anterioridad. En todo caso, ha sido objetivamente que la sentencia de la ADPF Nº 153/DF entra en conflicto con la sentencia posterior ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por lo tanto, se vuelve relevante cuestionar las implicaciones reales de las decisiones de la Corte Interamericana en el sistema jurídico brasileño y si, de hecho, es posible vislumbrar su efectividad.

4.3 EL PROBLEMA DE LA EFECTIVIDAD DE LA DECISIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA Y LA POSTURA DE LO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA: LA SUPRALEGALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y LA AUSENCIA DE CONTROL CONVENCIONAL

Cabe señalar que se ha instado al Tribunal Superior de Justicia a analizar la validez de la Ley de Amnistía desde la perspectiva del control convencional. De hecho, es evidente que en Brasil se consolidó el entendimiento de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue incorporada al derecho interno con el status de norma supralegal, es decir, con una jerarquía inferior a la Constitución, pero superior a la legislación ordinaria. El Supremo Tribunal Federal atendió la controversia en la sentencia del Recurso Extraordinario Nº 466.343/SP, sentencia del 12/03/2008 (BRASIL, STF, 2008), basándose en la comprensión de la supralegalidad de los tratados internacionales de derechos humanos que no están incorporados en el artículo 5, § 3, de la Constitución de la República (BRASIL, 1988), incluida por la Enmienda Constitucional Nº 45/2004 (BRASIL, 2004). De hecho, la posición ya había sido adoptada en el Habeas Corpus Nº 90.172/SP, juzgado el 06/05/2007 (BRASIL, STF, 2007), en el medio entre el inicio y el final de la sentencia del mencionado Recurso Extraordinario. Así, desde el entendimiento de la Supremo Tribunal Federal, existen dos tipos de tratados de derechos humanos: i) los tratados incorporados con observancia del procedimiento especial y quórum previstos en el artículo 5, § 3, de la Constitución, que gozarán de jerarquía constitucional; y ii) los tratados no incorporados por el rito del Art. 5, § 3, de la Ley Mayor, que tendrán estatura supralegal, pero infraconstitucional (BRASIL, STF, 2007).

A pesar de la tesis que aboga por la recepción de tratados previos a la reforma de la Enmienda Constitucional Nº 45/2004 con jerarquía constitucional, prevaleció el entendimiento en el sentido de que sólo los tratados que serían aprobados después de la Enmienda y con el rito y quórum especial tendrían estatura constitucional. Así, fue reconocido por lo Supremo Tribunal Federal que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, introducida en el país en 1992, tendría jerarquía supralegal, por lo que sus términos prevalecen sobre la legislación infraconstitucional. Como consecuencia de este entendimiento, se abrió el camino del control convencional de las leyes, destacando que el artículo 105, III, “a” de la Constitución de la República atribuyó al Tribunal Superior de Justicia un papel destacado, en la medida en que el Tribunal es responsable de la sentencia especial de apelación en los casos en que la sentencia recurrida contradice tratado internacional (BRASIL, 1988).

Se considera acertadamente que lo STJ es responsable, cuando el recurso especial debe ser peinado, de elogiar la validez de una ley ordinaria (en el caso de la Ley de Amnistía) con la regla de jerarquía superior (Convención Americana). Ocurre que, en juicios recientes, la Tribunal Superior de Justicia ha rehuido dictar la sentencia convencional de la Ley de Amnistía, con el argumento de que corresponde a lo Supremo Tribunal Federal verificar los contornos del cumplimiento de la decisión dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Guerrilla de Araguaia”. Además, al apoyarse en la necesidad de armonizar el sometimiento a la jurisdicción de la Corte Interamericana al ordenamiento jurídico nacional, a favor de la soberanía nacional, considera que esta posición no refleja resistencia al ejercicio de la sentencia convencional o de recalcitrancia en el cumplimiento de la decisión de la Corte Interamericana (BRASIL, STJ, 2021 y 2019).[14]

Cabe señalar que la motivación del Tribunal Superior de Justicia invoca el término fluido de la necesidad de armonizar la sumisión de la jurisdicción internacional con el orden interno, así como la preservación de la soberanía nacional. Es evidente que existe un conflicto entre la jurisdicción interna e internacional, sin embargo el Tribunal Superior de Justicia no aporta ningún parámetro objetivo y claro para que se produzca esta armonización, alegando que tal tarea está reservada a lo Supremo Tribunal Federal. Así, se mantiene la situación de tensión entre jurisdicción interna e internacional y persiste la inestabilidad derivada del incumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana.

4.4 LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LOS ACUERDOS CELEBRADOS A NIVEL INTERNACIONAL Y LA FUERZA COERCITIVA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Se puede observar que el ordenamiento jurídico confiere criterios para la solución de ese conflicto. En primer lugar, cabe señalar que Brasil ha interiorizado la Convención Americana y reconocido la jurisdicción de la Corte Interamericana, lo que, lógicamente, implica la obligación de cumplir con sus decisiones. En segundo lugar, es evidente que, una vez constatado el conflicto entre la norma jurídica interna y la del tratado de derechos humanos, el control convencional impone la prevalencia de las disposiciones de esta última, dada su jerarquía suprajurídica[15]. En tercer lugar, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23/05/1969, promulgada por el Decreto Nº 7.030/2009 (BRASIL, 2009), es imperativo en el sentido de que “una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar la no aplicación de un tratado”. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha rehuido profundizar el debate sobre el tema y promover el control de la convencionalidad, a la espera de la posición definitiva de lo Supremo Tribunal Federal sobre un tema tan sensible a la estabilidad política y social, especialmente ante la sentencia pendiente de declaración de embargos en ADPF Nº 153/DF, así como el procesamiento del ADPF N° 320/DF, del mismo objeto.

Aunque todavía existe un grado significativo de tensión entre el derecho interno y el derecho internacional debido al actual incumplimiento por parte del Estado brasileño de la decisión de la Corte Interamericana, parece fuera de lugar afirmar que, dada la ausencia de poder de cumplimiento, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos sería ineficaz y estaría sujeto únicamente al voluntariado del Estado Parte involucrado. Esto se debe a que, aun en los casos en que persisten problemas de cumplimiento, las sentencias de la Corte Interamericana producen un efecto importante de servir de contrapunto, basando, dentro de una acción de legitimación procesal argumentativa, postulados ante los Poderes Judicial y Legislativo para lograr el cumplimiento interno[16] de estas decisiones.

En este sentido, cabe reencontrar que la ADPF Nº 153/DF está pendiente de sentencia de declaración de embargos, con solicitud de efectos infractores, oportunidad en la que lo Supremo Tribunal Federal podrá revisar el análisis del tema, comenzando a tener la carga de enfrentar los fundamentos de la decisión de la Corte Interamericana y buscando la solución que cumpla con los dictados de la sentencia internacional (el tema, también es objeto del ADPF Nº 320/DF[17]).

En todo caso, es innegable que existe un escenario conflictivo lejos de pacificarse, con efectos directos sobre la seguridad jurídica, cuando se prevé un cierto grado de tensión respecto a la extralimitación de las decisiones de los Tribunales Interamericanos por parte del ordenamiento jurídico interno, especialmente a la luz de la jurisprudencia del Supremo Tribunal Federal y del Tribunal Superior de Justicia analizada anteriormente en relación con la Ley de Amnistía.

Es imperativo, por lo tanto, que el cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana y el cumplimiento de los tratados internacionales también sean analizados desde la perspectiva de la seguridad jurídica, como se examinará en el siguiente tema. Es claro que el debate sobre la seguridad jurídica contribuye a reconocer una necesidad urgente de que el Estado brasileño cumpla con las decisiones de la Corte Interamericana y lleve a cabo el juicio efectivo de convencionalidad.

5. SEGURIDAD JURÍDICA Y CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: LA NECESIDAD DE PREVISIBILIDAD DEL COMPORTAMIENTO DEL ESTADO

El concepto de seguridad jurídica conlleva en sí mismo una pluralidad de aspectos. Si bien es posible analizar este instituto jurídico desde numerosas perspectivas, se trata del examen de la seguridad jurídica como norma de valor y principio estructural del Estado Democrático de Derecho, así como de sus significados objetivos y subjetivos, su relación con la dignidad de la persona humana y, finalmente, su importancia para la operatividad del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

La seguridad jurídica es un principio constitucional que transmite los términos de estabilidad y previsibilidad del ordenamiento jurídico. Es una norma de alto contenido axiológico y semántico, por lo que Carvalho (2003) y Ávila (2021) señalan que se trata de un verdadero sobreprincipio, cuyo contenido normativo termina influyendo en la interpretación y aplicación de otros principios y normas[18]. Sin embargo, aunque no es un principio expresado en el cuerpo de la Constitución, es efectivo “por el cumplimiento de principios, como la legalidad, la anterioridad, la igualdad, la irretroactividad, la universalidad de la jurisdicción y otros” (CARVALHO, 2003).

Cabe mencionar que una visión tradicional de la seguridad jurídica apunta a la existencia de dos elementos estructurantes, tales como: la previsibilidad (que algunos prefieren tratar como certeza) y la estabilidad (ÁVILA, 2019). La noción de previsibilidad (o certeza) está relacionada con la posibilidad de conocer las disposiciones normativas y poder predecir las consecuencias establecidas para una conducta determinada. A su vez, la estabilidad pretende evitar la sorpresa, de tal manera que busca evitar que hechos consolidados en el pasado se logren mediante reglas o entendimientos que luego se establezcan.

La seguridad jurídica, en este escenario, surge con una carga axiológica estructurante del propio Estado Democrático de Derecho, pues, en este sentido, la estabilidad jurídico-institucional y la previsibilidad se conciben como valores deseados por los individuos que desean ejercer su potencial humano a raíz de una sociedad libre y justa, así como relevantes para fortalecer el sistema de protección de los derechos[19] fundamentales. Es evidente que la dignidad de la persona humana revelada por el principio de libertad sólo puede ejercerse plenamente si los individuos tienen confianza en el ordenamiento jurídico, ya sea en el sentido de la certeza de la ley y su aplicación, la garantía de sus posiciones jurídicas y la protección de su esfera individual, así como la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de la práctica de determinados actos y la estabilidad de las instituciones del Estado.

Como señala Ávila (2019), la seguridad jurídica como principio estándar se caracteriza por un mandato al Estado, en todos sus poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), de buscar brindar confiabilidad, cálculo y cognoscibilidad del ordenamiento jurídico. También destaca que la dignidad de la persona humana está intrínsecamente ligada al valor de la seguridad jurídica. En este sentido, Sarlet (2005) señala que no se habla de dignidad en un contexto de tanta inestabilidad jurídica que no otorgue al individuo un mínimo de tranquilidad y seguridad o incluso que no permita la confianza en las instituciones sociales y estatales[20].

Así, se esbozan los contornos axiológicos de la seguridad jurídica, es posible vislumbrar su configuración en la Constitución como un principio estándar, cerrando órdenes a los sujetos para que puedan realizarla en su mayor medida de acuerdo con ciertas condiciones técnicas y jurídicas. Además, la seguridad jurídica también puede examinarse en sus aspectos objetivos y subjetivos. Según Clève (2005), en lo que respecta al aspecto objetivo, este principio se refiere a la previsibilidad y certeza de la ley y, en relación con el aspecto subjetivo, se refiere a la protección de la confianza[21] de los ciudadanos.

Habiendo traído estos contornos de seguridad jurídica, es necesario consignar que, en el contexto constitucional brasileño, se confió al Poder Judicial la tarea de proteger los derechos fundamentales contra los avances ilegítimos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como las amenazas y violaciones perpetradas por individuos. El poder judicial asumió entonces la tarea de actuar como la última trinchera del ciudadano, teniendo la misión de salvaguardar los derechos fundamentales. Por sus características, el Poder Judicial actúa como un tercero inerte y equidistante que se acerca a las partes en conflicto, y le corresponde sustituir a los contendientes en la solución de la controversia, así como aplicar la norma jurídica al caso concreto, decidiéndolo con la marca de definitividad y, con ello, pacificando las relaciones sociales.

Sin embargo, el análisis de los magistrados del Supremo Tribunal Federal y del Tribunal Superior de Justicia en el caso de la vigencia de la Ley de Amnistía reveló la falta de preocupación por la interlocución entre el orden interno y la Convención Americana, creando una situación de inseguridad respecto a la aplicación efectiva de los estándares internacionales en el país, poniendo en riesgo la confianza en el país tanto en relación con el cumplimiento de sus obligaciones internacionales (pacta sunt servanda), así como su compromiso con la protección de los derechos humanos[22]. Se prevé, una cierta vulneração de seguridad jurídica en ausencia de diálogo con la decisión de la Corte Interamericana en el caso de la “Guerrilla de Araguaia” así como el esquivo control de convencionalidad de la legislación interna frente al Pacto de San Jose, Costa Rica (OEA, 1969) en esta edición[23].

En este punto, es importante señalar que después de un intenso debate doctrinal sobre la razón de la obligación de las normas internacionales, es posible conciliar las corrientes de voluntarismo y objetivismo para la correcta comprensión del fundamento del derecho internacional público. En el presente caso, es necesario reconocer que el Pacto de San Jose, Costa Rica (OEA, 1969) y la jurisdicción de la Corte Interamericana son vinculantes, vinculantes y convincentes tanto por el libre acuerdo del Estado brasileño de adherirse al tratado y reconocer la jurisdicción del órgano interamericano, como por la importancia misma de los valores jurídicos protegidos y los activos de importancia central para las relaciones internacionales[24].

Sin embargo, no es demasiado recauchutar que el Estado brasileño se adhirió voluntariamente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de conferir un nivel mínimo de protección regional a las personas, incluso reconociendo la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aunque, de hecho, no existe un poder de coerción externa que induzca al cumplimiento forzado de las obligaciones internacionales del Estado brasileño, se cede que la resistencia a cumplir efectivamente con la determinación de la Corte Interamericana genera un cierto grado de tensión e inestabilidad en el propio orden interno que va en contra de la pacificación social que busca el principio de seguridad jurídica en cuestión tan sensible como la rendición de cuentas y la búsqueda de la verdad por crímenes de lesa humanidad perpetrado durante la dictadura militar.

Más que eso, en un contexto de pluralismo jurídico, los sistemas jurídicos comienzan a tener una interacción recíproca basada en la coordinación funcional. Así, se busca promover aproximaciones y compatibilización (QUEIROZ, 2009), sin que cada sistema pierda sus “individualidades”, permaneciendo así distinto, aunque parcialmente independiente y superpuesto (SANTOS, 2019). En este contexto, es necesario que el pluralismo jurídico exija un compromiso crítico, de modo que los distintos tribunales, aunque no estén vinculados por una relación jerárquica, tengan al menos en cuenta los diversos entendimientos y experiencias de los demás órganos pertenecientes a los distintos niveles (internacional, regional, comunitario o incluso de otras naciones), especialmente cuando se trata de la interpretación de los derechos fundamentales (SARMENTO, 2016).

En esta relación entre el derecho interno y el derecho internacional, Acosta Alvarado (2016) señala el anacronismo del conflicto de las teorías monólista y dualista de resolución de conflictos entre normas nacionales e internacionales. Con la proliferación de fuentes normativas internacionales, se hace cada vez más complicado afirmar la existencia de un sistema jurídico único y articulado, en el que las normas internas e internacionales conformarían compartimentos estancos y sin ningún tipo de interacción o intersección. Del final de este antagonismo entre las teorías de los vetos, surge la noción de pluralismo constitucional, en el que el derecho interno y el derecho externo son vistos como sistemas jurídicos diferentes, pero que comparten varios puntos de intersección y guardan una relación de jerarquía (es decir: ausencia de jerarquía, falta de subordinación). Para tener este “acoplamiento” de órdenes internos e internacionales, es necesario establecer principios que lo disciplinan y tomar en cuenta los objetivos de cada orden (ACOSTA ALVARADO, 2016).

Teniendo estas premisas, argumenta Acosta Alvarado que las normas internacionales tienen aplicación directa y su interpretación y aplicación debe darse de manera sistemática, respetando el principio de subsidiariedad, el debido proceso y los derechos humanos. La aplicación del derecho, ya sea nacional o internacional, debe apuntar a la protección de valores fundamentales, como los derechos humanos, por lo que las decisiones sobre estos asuntos deben basarse siempre en la “mayor y mejor protección posible de estos valores comunes” (ACOSTA ALVARADO, 2016, p. 33). En esta relación entre los ordenamientos jurídicos internos e internacionales, corresponde al intérprete prestar atención a su necesaria interacción, armonizando los mandatos normativos y buscando dar concreción a los propósitos compartidos. Significa, por tanto, que nada impide que un determinado acto normativo sea compatible con la Constitución nacional, sino que está en conflicto con las normas internacionales de protección de los derechos humanos, que también deben entenderse como una cuestión prejudicial.

Desde el momento en que el Estado brasileño se adhiere a un conjunto de valores y se compromete a protegerlos, se establece la expectativa legítima de que su comportamiento se basará en este compromiso. Hay una justa exigencia, incluso de tonalidad constitucional, de previsibilidad de la acción estatal cuando se cuestiona la defensa de estos valores incorporados. Por lo tanto, el principio de seguridad jurídica no puede ser pasado por alto en el análisis del tema, especialmente por los Tribunales Superiores de las patrias, que, como se ve, se instan a hablar sobre la celeuma y cuyas decisiones guían a los órganos inferiores.

Los imperativos de estabilidad y, en particular, de previsibilidad exigen que los Estados Partes –y, en definitiva, los tribunales nacionales, como órganos vinculados extrínsecamente al ordenamiento jurídico– observen las decisiones internacionales, armonizando la interpretación y aplicación de la legislación nacional con las normas internacionales y cumpliendo las determinaciones de los tribunales internacionales encargados de interpretar y aplicar esas normas. Sin esta vinculación necesaria, nunca será posible prever cómo será el comportamiento del Estado ante decisiones de tribunales internacionales a los que el país se ha vinculado voluntariamente.

6. CONSIDERACIONES FINALES

A partir del estallido del conflicto entre la jurisdicción ejercida por la Corte Interamericana y el entendimiento externalizado por la jurisdicción nacional, notificado por el Supremo Tribunal Federal y el Tribunal Superior de Justicia, que llevó al reconocimiento por parte del Sistema Regional del cumplimiento pendiente de la decisión, se presenta el problema sobre la posibilidad de que el Estado nación se desprenda de sus obligaciones internacionales en virtud de la reivindicación de soberanía y, en el caso negativo, sobre la existencia de lineamientos que puedan orientar la conducta del Estado y, por lo tanto, proporcionar mayor previsibilidad, en vista de la exigencia constitucional de seguridad jurídica.

En dever, la evolución de la comprensión de los derechos humanos en los años posteriores a la Segunda Guerra Mundial condujo a la institución de sistemas internacionales y regionales de su protección, cuyo alcance es evitar que la barbarie ocurrida en el pasado pueda volver a ocurrir. Se trata de proteger los bienes jurídicos universales y transnacionales y directa o indirectamente vinculados a la noción de dignidad de la persona humana. Sucede que, frente a las peculiaridades locales, los sistemas regionales han ganado protagonismo.

Específicamente en el continente americano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos surgió como un documento central del sistema regional. Incorporado al ordenamiento jurídico brasileño en 1992, el país se vio obligado voluntariamente a cumplirlo, adaptando su legislación y políticas institucionales a los preceptos establecidos en el mismo. Más tarde, en un nuevo acto de soberanía, Brasil reconoció, en 1998, la jurisdicción de la Corte Interamericana para juzgar casos de violaciones de los derechos previstos en la Convención, comprometiéndose a observar y cumplir sus decisiones.

De hecho, a pesar de que las decisiones de la Corte Interamericana no están en todos los casos listas y se cumplen espontáneamente plenamente, es cierto que sus manifestaciones tienen repercusiones sociales, políticas y jurídicas, basando movimientos y postulados que traducen verdadera fuerza de coerción, con el objetivo de obligar al Estado Parte a cumplir con sus obligaciones internacionales y a adaptar su orden y sus instituciones.

En este sentido, se observa que el conflicto entre jurisdicciones, con decisiones internas que difieren de la posición de la Corte Interamericana, contribuye a un estado de inestabilidad e imprevisibilidad, en detrimento del sobreprincipicio de la seguridad jurídica y, por lo tanto, contrario a la necesidad de pacificación social en un tema que, sin duda, es tan sensible a la sociedad, notoriamente cuando se percibe como uno de los elementos de justicia de transición del régimen militar a la democracia. Precisamente por la ausencia de pacificación, se ha vuelto a instar a los tribunales superiores a pronunciarse sobre el tema.

En consecuencia, es apremiante que las nuevas decisiones de la jurisdicción interna aborden el problema desde la perspectiva del cumplimiento obligatorio de las decisiones de la Corte Interamericana, la prevalencia de las normas de protección de los derechos humanos y la imposibilidad de incumplir un compromiso internacional basado en normas internas. En otras palabras, el Estado brasileño no está dado, bajo el pretexto del ejercicio de la soberanía, a incumplir las decisiones de la Corte Interamericana y a no observar las normas protectoras de los derechos humanos, ya que estas normas internacionales vinculan al Estado tanto como las pertinentes al ordenamiento jurídico interno.

Sólo a través de este necesario diálogo judicial y la observancia de las normas internacionales de derechos humanos, en este contexto de pluralismo jurídico e interacción y armonización entre el derecho interno y el derecho internacional, será posible dar previsibilidad no sólo al caso examinado, sino también a los futuros que se presenten. Es necesario que la autoridad nacional dé aplicación directa a los estándares internacionales, asegurando que se realicen los valores fundamentales comunes entre el orden interno e internacional, así como reconocer y cumplir las decisiones de la Corte Interamericana, a las que se adhirió y reconoció. Sin esto, estas decisiones de la jurisdicción interna, al desconocer el diálogo con la Corte Interamericana, no resolverán efectivamente las celeumas y no darán la respuesta esperada y adecuada, manteniendo la crisis entre los sistemas de justicia.

REFERENCIAS

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APÉNDICE – NOTA AL PIE

3. La lista de casos en la etapa de supervisión del cumplimiento de la sentencia está disponible en el sitio web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/casos_en_supervision_por_pais.cfm. Acceso el 01 dic. 2021.

4. En este sentido, Hildebrando Accioly, Nascimento e Silva y Paulo Borba Casella señalan que: “Existen dos enfoques en la determinación de los sujetos del derecho internacional: el clásico, que en su concepción original atribuía la noción de sujeto de derecho internacional sólo a los Estados; y lo individualista, realista o posmoderno, para el cual el receptor del derecho internacional, como de hecho, de todas las ramas del derecho, sólo puede ser el individuo. (…) La caracterización de la condición de sujeto del derecho internacional ha tenido una evolución considerable en las últimas décadas. El punto central de esta evolución es la condición del individuo a nivel internacional” (ACCIOLY, SILVA y CASELLA, 2008, pp. 229-230).

5. El análisis preciso de Marmelstein se encuentra: “Confiscación de bienes, esterilización, tortura, experimentos médicos con seres humanos, pena de muerte, deportación, destierro: todo esto era practicado regularmente por miembros del Tercer Reich, bajo el mando de Hitler, como si fuera algo perfectamente normal. Esta práctica mecanicista de actos de crueldad sin ningún cuestionamiento sobre su maldad intrínseca representa lo que la filósofa Hannah Arendt llamó la “banalidad del mal”. Había, en este caso, todo un aparato estatal, funcionando de manera burocrática, estructurado para cometer las mayores atrocidades en nombre del Estado. Y lo peor es que, en cierto modo, todo esto estaba protegido por el régimen jurídico vigente en Alemania (…)” (MARMELSTEIN, 2016, p. 5).

6. Se puede acceder a la lista de escaneos de ratificación de la Convención Americana en el sitio web de la OEA. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/basicos/portugues/d.Convencao_Americana_Ratif. htm. Acceso: 30 Nov. 2021.

7. Las excepciones son la necesidad de agotamiento de los órganos internos, así como el plazo de prescripción de 06 (seis) meses: i) ausencia de legislación interna que garantice el debido proceso legal para la protección de derechos; ii) acceso negativo a la jurisdicción interna; y iii) demora injustificada en dar solución definitiva a la cuestión (art. 46.2), según lo determinado por la Convención (OEA, 1969)

8. Paulo Henrique Gonçalves Portela analiza la cuestión de la relativaidad de la soberanía estatal en este escenario: “Hoy, la soberanía estatal sigue siendo uno de los pilares del orden internacional. Sin embargo, está limitada por la obligación de los Estados de garantizar a las personas que están bajo su jurisdicción el disfrute de un catálogo de derechos consagrados en los tratados. La soberanía también está restringida por el deber del Estado de aceptar la supervisión de los organismos internacionales competentes con respecto a la conformidad de su desempeño con los actos internacionales de los que forma parte. Si la soberanía estatal mantuviera su carácter absoluto, las normas internacionales no podrían aplicarse internamente y no tendrían medios externos eficaces para supervisar su aplicación, ya que se toparían con el viejo argumento de la “intervención en los asuntos internos”. Sin embargo, con el derecho internacional de los derechos humanos, la intervención en los asuntos internos es posible cuando se viola una norma que protege la dignidad de la persona humana. En cualquier caso, esto no significa que la soberanía nacional no haya dejado de imponer obstáculos a la aplicación de los tratados de derechos humanos. En este sentido, recordamos que los actos internacionales siguen incorporados al ordenamiento interno de los Estados de acuerdo con la norma que establecen, y que la mayoría de los organismos internacionales solo pueden examinar contra las entidades estatales que aceptan su jurisdicción para hacerlo, como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (PORTELA, 2019, pp. 981-982)

9. La lista de casos en la etapa de supervisión del cumplimiento de la sentencia está disponible en el sitio web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/casos_en_supervision_por_pais.cfm. Acceso el 01 dic. 2021.

10. En este sentido, extracto del voto del magistrado ad hoc Roberto de Figueiredo Caldas al calificar los hechos como crímenes de lesa humanidad: “22. El ex presidente de la Corte, A. el. Cançado Trindade, en su voto separado en el Caso Almonacid, recordó que la configuración de los crímenes contra la humanidad es una manifestación más de conciencia jurídica universal, de su pronta reacción a los crímenes que afectan a la humanidad en su conjunto. Señaló que, con el tiempo, las normas que llegaron a definir los “crímenes de lesa humanidad” emanaron originalmente del derecho internacional consuetudinario y se desarrollaron, conceptualmente, más tarde, en el marco del derecho internacional humanitario y, más recientemente en el ámbito del jus cogens, del derecho imperativo (Almonacid, párrafo 28). 23. Los crímenes de desaparición forzada, ejecución sumaria extrajudicial y tortura perpetrados sistemáticamente por el Estado para reprimir a la guerrilla de Araguaia son ejemplos consumados de crimen de daño a la humanidad. Como tales merecen un trato diferenciado, es decir, su juicio no puede ser obstaculizado por el transcurso del tiempo, como la prescripción, o por disposiciones normativas de amnistía” (CIDH, 2010).

11. Cabe destacar el pensamiento de Edite Mesquita Hupsel, quien señala que: “La justicia transicional, o justicia transicional, que son medidas tomadas después del fin de los regímenes autoritarios para hacer frente a las violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado, busca lograr el redenaño de los hechos ocurridos, con la presentación de toda su verdad; busca reparación para las víctimas; busca el castigo de sus perpetradores y, finalmente, la reforma de las instituciones, para descartar la repetición de violaciones a los derechos humanos” (HUPSEL, 2015, p. 124).

También vale la pena traer las consideraciones de Flavia Piovesan y Marília Papaléo Gagliardi sobre el tema: “La justicia transicional, en este contexto, no es más que el conjunto diverso de medidas adoptadas en períodos de transición, entre regímenes autoritarios y represivos para regímenes democráticos de derecho. Tales acciones, que tienen por objeto combatir el legado de violencia y las demás consecuencias dejadas durante el gobierno anterior, consisten en la adopción de una serie de mecanismos y enfoques (judiciales o no) para que sea posible no solo responsabilizar a los autores de tales crímenes, sino también garantizar el derecho a la memoria y la verdad. Garantizar un régimen democrático. Al reconocer a las víctimas como ciudadanos y seres humanos dotados de dignidad intrínseca e indisponible, es imposible no condenar los abusos infligidos en ese momento. La justicia transicional, al considerar estos aspectos, señala el camino a seguir para garantizar que todos estén seguros en sus propios países, protegidos de los abusos y violaciones cometidos por sus propias autoridades, y ha garantizado la reparación de las violaciones” (PIOVESAN y GAGLIARDI, 2017, p. 16).

12. Como señalan Renan Honório Quinalha, Lucia Elena Bastos e Inês Virgínia Soares: “La Corte Interamericana ha adoptado la posición de que el derecho internacional y la práctica interna de los Estados, en ciertos momentos, permiten, e incluso en ciertos casos requieren, la aplicación de amnistías. Sin embargo, estas amnistías deben analizarse de manera diferente a las relacionadas con las violaciones de los derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad. En cuanto a la cuestión de las amnistías, una posición reciente del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre los Convenios de Ginebra confirmó que las amnistías mencionadas en el Protocolo adicional Nº II de 1977 se aplicaban únicamente a quienes participaban en hostilidades y no a quienes violaban el derecho internacional. Así, actualizando sus posiciones al respecto, lo que la Corte Interamericana propuso examinar en el caso fue si la aplicación de la amnistía constituía una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y para ello, la Corte Interamericana dividió su evaluación de la siguiente manera: (i) primero, clasificó el asesinato de Almonacid Arellano como un crimen de lesa humanidad; ii) en segundo lugar, ponderó que el mismo delito no podía ser objeto de amnistía; y (iii) tercero, definió que el Estado había violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos al mantener vigente dicha ley de amnistía. Con esta jurisprudencia firmada, han sido muchos otros juzgados que han seguido la misma línea desde el caso La Cantuta vs. Perú, sentencia publicada en 2006 hasta el Caso Araguaia en 2009” (QUINALHA, BASTOS y SOARES, 2014, p. 120).

13. Si bien el cumplimiento del sistema regional por parte del país se produjo sólo después de los hechos juzgados, lo que motivó la alegación de incompetencia de la Corte, se decidió que: “Por el contrario, en su jurisprudencia constante, esta Corte estableció que los actos de carácter continuo o permanente perduran durante todo el tiempo en que el hecho continúa manteniendo su falta de conformidad con la obligación internacional” (CIDH, 2010).

14. En este sentido, cabe destacar el menú de la siguiente sentencia del Tribunal Superior de Justicia:

“PROCESO PENAL Y PENAL. LESIÓN DE REGIMIENTO EN EL DAÑO EN APELACIÓN ESPECIAL. 1. CRÍMENES COMETIDOS DURANTE LA DICTADURA MILITAR. TEMA YA ANALIZADO POR EL STJ. RESP 1.798.903/RJ. 2. RECLAMACIÓN RECHAZADA. OFENSA AL ART. 1º, CAPUT E § 1, DE LA LEY 6.683/1979 Y FRENTE AL ART. 10, § 3, DE LA LEY 9.982/1999. SIN OCURRENCIA. DISPOSITIVOS OBSERVADOS DE MANERA EFECTIVA. 3. VIOLACIÓN DE LAS ARTES. 1.1, 2 y 68 DEL PACTO DE SAN JOSE, COSTA RICA. SIN COMPROBACIÓN. DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. NECESIDAD DE ARMONIZACIÓN CON LA JURISPRUDENCIA INTERNA. SOBERANÍA NACIONAL. 4. OTRAS ACUSACIONES NO RELACIONADAS DE OFENSA A DISPOSITIVO LEGAL. REAFIRMACIÓN DE LAS CONCLUSIONES DEL RESP 1.798.903/RJ. 5. AGRAVAMIENTO REGIMENTAL AL QUE SE NIEGA EL PROVIMENTO. 1. El tema planteado en este recurso especial, referido a las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el periodo de la dictadura militar, ya ha sido analizado por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia, el 25/9/2019, en el juicio del Recurso Especial N° 1.798.903/RJ, que versaba sobre el denominado ‘Ataque Riocentro’. 2. En el presente caso, el demandante señala la ofensa al art. 1, caput y § 1, de la Ley Nº 6.683/1979 y al art. 10, § 3, de la Ley Nº 9.882/1999. Sin embargo, las decisiones de los órganos ordinarios no hicieron vulnerables tales disposiciones legales, sino que les dieron aplicabilidad efectiva y correcta, ya que la queja fue rechazada sobre la base de la Ley Nº 6.683/1979, que fue considerada constitucional por la Corte Suprema, en la sentencia de ADPF 153/DF, efectivamente contra todos y de efecto vinculante, en virtud de la Ley Nº 9.882/1999. 3. Corresponde a la Corte Suprema verificar los efectos de la sentencia dictada el 24/11/2010 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Gomes Lund y otros. (“Guerilla do Araguaia”) vs. Brasil, así como en el caso Herzog y otros vs. Brasil, juzgado el 15/03/2018, con la consiguiente armonización de la jurisprudencia relativa a la Ley de Amnistía, que también es objeto de la ADPF n. 320/DF, con la consiguiente armonización de la jurisprudencia sobre la Ley de Amnistía, que también es objeto de la ADPF n. 320/DF, con la consiguiente armonización de la jurisprudencia sobre la Ley de Amnistía, que también es objeto de la ADPF nº 320/DF, con la consiguiente armonización de la jurisprudencia sobre la Ley de Amnistía, que también es objeto de la ADPF nº 320/DF, con la consiguiente armonización de la jurisprudencia sobre la Ley de Amnistía, que también es objeto de la ADPF nº 320/DF, con la consiguiente armonización de la jurisprudencia sobre la Ley de Amnistía, que también es objeto de la ADPF nº 320/DF, df, con la consiguiente armonización de la jurisprudencia sobre la Ley de Amnistía, que también es objeto de la Ley de Amnistía. De la relatoría del eminente Luiz Fux. Esta conclusión no muestra resistencia al cumplimiento de las decisiones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni renuencia a ejercer el control de convencionalidad, porque el sometimiento a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no renuncia a la debida armonización con el orden nacional, so pena de comprometer la propia soberanía nacional. En este contexto, tampoco se habla de ofensa al art. 1.1, 2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jose, Costa Rica). 4. Si bien las demás alegaciones formuladas por el demandante no estaban vinculadas al delito de alguna disposición legal, lo que imposibilitaría analizarla en recurso especial, avanzar en la materia, en honor a la pertinencia del tema, sólo para reafirmar las conclusiones suscritas por el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia de Apelación Especial nº 1.798.903/RJ. 5. Agravio del regimiento cuya disposición se desestima”. (STJ, Quinta Clase, AgRg en AREsp no. 1,648,236/SP, rel. Min. Reynaldo Soares da Fonseca, juzgado el 01/06/2021, DJe 08/06/2021).

En el mismo sentido, se puede apreciar la sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Supremo en el Recurso Especial Nº 1.798.903/RJ, rel. Min. Reynaldo Soares da Fonseca, juzgado el 25/09/2019, publicado en DJe 30/10/2019.

15. En este sentido, Edite Mesquita Hupsel considera que “Internalizada la Convención Interamericana de Derechos Humanos en 1992, a partir de entonces, ya no se aceptaría la producción de efectos de la Ley de Amnistía de 1979, diploma que, además de ser incompatible con el ordenamiento jurídico nacional e internacional ya vigente, es de flagrante incompatibilidad con dicha Convención (…)Es importante que cuando existan conflictos entre normas externas e internas en materia de derechos fundamentales, que es el caso que se examina, prevalezcan las que sean más favorables al tema. En este sentido Fábio Konder Comparato afirma que: (…)Asimismo, los debates en torno a los criterios que pueden utilizarse para resolver los conflictos entre la norma internacional y la norma de derecho interno —cronológica, especializada o el principio de pacta sunt servanda— ya no son de interés, en la medida en que una decisión de un tribunal internacional, ante la cual el Estado brasileño se ha sometido a jurisdicción, prevalecerá” (HUPSEL, 2015, p. 135).

16. Flávia Cristina Piovesan y Marília Papaléo Gagliardi resumen bien la pregunta: “Se concluye, por lo tanto, que las decisiones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen un efecto real en todos los países miembros que se han comprometido con su jurisdicción, hayan sido o no condenados los Estados por la Corte. También es notable que, incluso en los casos en que la sentencia no ha sido plenamente ejecutada en el país, como en los casos brasileño y chileno, su mera existencia genera un contrapunto en las vías judiciales y legislativas de los Estados. Específicamente en el caso brasileño, que demostró la mayor inercia con respecto a la anulación de los efectos de la amnistía, se destacó la importancia de la sentencia internacional. Esto se debe a que la sentencia de adjudicación continúa proporcionando recursos y medidas legales a lo largo del tiempo, siempre con el objetivo de cumplirlas. También cabe señalar que las medidas relacionadas con la reparación, cuando van más allá de la esfera material, no siempre se pueden medir, y es difícil considerar si hubo, de hecho, su pleno cumplimiento. Sin embargo, no está suficientemente claro si su implementación se debió a una imputación judicial o a un resultado de la propia política interna del Estado. Esto, sin embargo, no se atribuye a la fuerza de las decisiones internacionales, que a veces fundamentaron y validaron las políticas adoptadas. Se destaca, finalmente, que se pudo constatar, en los casos estudiados, que las decisiones de la Corte IDH tienen aplicabilidad y eficacia reales, aun cuando no cuente con medios coercitivos para asegurar dicho cumplimiento. Por lo tanto, es evidente la importancia y la necesidad de un tribunal internacional regional para la protección de los derechos humanos, ya que es, de hecho, capaz de provocar no solo el avance de los procedimientos para garantizar los derechos, sino también de generar verdaderas reformas judiciales en los países miembros” (PIOVESAN y GAGLIARDI, 2017, p. 28).

17. En el mismo sentido, Edite Mesquita Hupsel señala que el fallo de la Corte Interamericana abrió vías para la rendición de cuentas de los violadores de derechos humanos durante el régimen militar, a la espera de una relectura de lo Supremo Tribunal Federalsobre el tema. Asimismo, destacó la actuación del Ministerio Público Federal para dar cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Interamericana, con sus propias rutas de recursión (HUPSEL, 2015). Inês Virgínia Prado Soares, Lucia Elena Arantes Ferreira Bastos y Renan Honório Quinalha, en un interesante análisis, destacan la posición del MPF ante la decisión de la Corte Interamericana, concluyendo que: “Pero sigue existiendo la necesidad de la aplicación de la justicia y la responsabilidad penal de los agentes que cometieron los crímenes de la dictadura. Esta es la determinación válida contenida en la decisión del tribunal en el caso Araguaia. La vigencia de la Ley de Amnistía es otro posible entendimiento, ya que fue proclamada por el Supremo Tribunal Federal. Entre los dos Tribunales, entre los muchos órganos encargados de tratar este embrollo jurídico, se encuentra la Fiscalía Federal, un actor con exclusiva legitimidad para proponer las acciones penales pertinentes. Así, en el ordenamiento jurídico brasileño, el derecho a la justicia, desde una perspectiva penal, depende de la iniciativa del Ministerio Público y, en este tema de la justicia transicional, del MPF, que es el titular de la persecución penal contra agentes del gobierno autoritario que han estado involucrados en violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, las disposiciones 3 y 9 de la decisión de la Corte están directamente relacionadas con la atribución del MPF, el órgano exclusivo a los efectos de la acusación pública (art. 129, inc. Yo, de la Constitución). Y la necesidad de que el MPF cumpla con los puntos de la condena que determina la responsabilidad penal de los autores, llevando a los responsables a juicio, no se limita a la mera cuestión de la técnica jurídica (institutos y plazos procesales). La iniciativa para hacer frente al pasado violento de la dictadura está vinculada a la definición constitucional misma del Ministerio Público como una institución permanente, esencial para la función judicial del Estado, con la tarea de defender el orden jurídico, el régimen democrático y los intereses sociales (art. 127 CF). En este sentido, existe un vínculo estricto entre el MPF, sin más remedio que procesar a los agentes que han cometido delitos comunes contra presos políticos” (QUINALHA, BASTOS y SOARES, 2014, p. 132).

18. Según Ávila, “[o]los sobreprecios están al nivel de las normas sujetas a aplicación. Actúan sobre otros, pero en el contexto semántico y axiológico y no en el metódico, como ocurre con los postulados. Esto explica la diferencia entre las sobrenormas (normas semánticas y axiológicamente superpuestas, situadas en el nivel del objeto de aplicación) y las metanorms (normas metodicalmente superpuestas, ubicadas en el nivel de aplicación)” (ÁVILA, 2021, 167).

19. En este sentido, podemos ver las consideraciones de Marmelstein: “la noción de derechos fundamentales como normas jurídicas que limitan el poder del Estado surge precisamente como una reacción al Estado absoluto, representando lo contrario del pensamiento maquiavélico y hobbesiano. Los derechos fundamentales presuponen un Estado jurídicamente limitado (Estado de Derecho/separación de poderes) y tienen preocupaciones éticas relacionadas con el bien común (derecho fundamental/democracia). Por lo tanto, un paso hacia el reconocimiento institucional de los derechos fundamentales fue el surgimiento del Estado Democrático de Derecho. (…) El propósito ético del Estado, desde entonces, ya no es la mera satisfacción de los intereses de uno o unos pocos individuos, sino la búsqueda del bien común, como sostuvo Jean-Jacques Rousseau, en su Contrato Social (1757/1762). Es el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo, según las palabras inmortalizadas por Abraham Lincoln, pronunciadas en el famoso Discurso de Gettysburg en 1863. Este modelo es lo que se ha llamado un estado democrático de derecho, que, a pesar de todos los defectos, es el modelo político adoptado por la mayoría de los países más avanzados y es el único marco institucional que permite el cambio social sin violencia. Por lo tanto, es un modelo a seguir” (MARMELSTEIN, 2016, pp. 35-38).

20. Como señala el autor: “la dignidad no será suficientemente respetada y protegida en todas partes donde las personas se vean afectadas por un nivel de inestabilidad jurídica tal que ya no estén en condiciones de, con un mínimo de seguridad y tranquilidad, confiar en las instituciones sociales y estatales (incluida la ley) y en una cierta estabilidad de sus propias posiciones jurídicas” (SARLET, 2005, p. 121).

21. En este sentido, se dan las lecciones de Clèmerson Merlin Clève: “La dimensión objetiva de la seguridad jurídica implica considerar, en particular, la certeza y la previsibilidad, sin pasar por alto, sin embargo, que opera de manera inextciably reflejando el espíritu subjetivo de los ciudadanos, a través de la idea de protección de la confianza, desarrollada inicialmente en la doctrina y la jurisprudencia alemanas. Existe, por tanto, entre los efectos de la protección de la seguridad en los ámbitos objetivo y subjetivo, una patente relación de complementariedad, sin la cual no hay razón para mantener tal disociación” (CLÈVE, 2005, pp. 194-195).

22. Vale la pena mencionar el siguiente extracto de la oración: “177. En el presente caso, la Corte observa que el control de la convencionalidad no ha sido ejercido por los tribunales del Estado y que, por el contrario, la decisión de la Supremo Tribunal Federal confirmó la validez de la interpretación de la Ley de Amnistía, sin considerar las obligaciones internacionales de Brasil derivadas del derecho internacional, en particular las establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Corte considera oportuno recordar que la obligación de cumplir con las obligaciones internacionales contraídas voluntariamente corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional de los Estados, respaldado por la jurisprudencia internacional y nacional, según el cual deben cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales convencionales (pacta sunt servanda). Como ya ha señalado esta Corte y, como se prevé en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones internas, cumplir las obligaciones internacionales. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos sus poderes y órganos, que deben velar por el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus propios efectos (effet utile) en el nivel de su derecho interno” (CIDH, 2010).

23. Sobre el tema del diálogo entre tribunales y entre el orden interno e internacional, Marcelo de Oliveira Fausto Figueiredo Santos señala que: “analizando la jurisprudencia del Supremo Tribunal Federal en Brasil, especialmente con respecto al derecho internacional de los derechos humanos, encontramos, al menos hasta la emisión de la Enmienda Constitucional Nº 45/2004, verificamos la persistencia de la preferencia de ese Tribunal por las normas internas en relación con las de carácter internacional” (SANTOS, 2019, p. 121).

24. Paulo Henrique Gonçalves Portela, tras exponer las críticas a las corrientes del voluntarismo y el objetivismo, señala que, a partir de ellas, una: “formulación de una teoría, elaborada por Dionisio Anzilotti, que basa el derecho internacional en el pacta sunt servanda regla. Para este autor, el derecho internacional es obligatorio porque contiene normas importantes para el desarrollo de la sociedad internacional, pero que aún dependen de la voluntad del Estado de existir. Además, una vez que los Estados expresan su consentimiento para cumplir con ciertos estándares internacionales, deben hacerlo de buena fe” (PORTELA, 2019, p. 42).

[1] Magíster en Derecho Constitucional de la PUC-SP, graduado en Derecho de la PUC-SP. ORCID: 0000-0003-2796-3053.

[2] Consejero.

Enviado: Febrero de 2022.

Aprobado: Febrero de 2022.

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Eduardo João Gabriel Fleck da Silva Abreu

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