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Saneamiento y organización del proceso desde la perspectiva del nuevo sistema procesal civil – Ley No 13.105/15

RC: 60731
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CONTEÚDO

ARTIGO ORIGINAL 

OLIVEIRA, Adonis De Castro [1]

OLIVEIRA, Adonis De Castro. Saneamiento y organización del proceso desde la perspectiva del nuevo sistema procesal civil – Ley No 13.105/15. Revista Científica Multidisciplinar Núcleo do Conhecimento. Año 05, Ed. 08, Vol. 03, págs. 31 a 47. Agosto de 2020. ISSN: 2448-0959, Enlace de acceso: https://www.nucleodoconhecimento.com.br/ley/saneamiento-y-organizacion

RESUMEN

En este estudio, realizado por la investigación explicativa, que tuvo un enfoque inductivo con observancia del análisis bibliográfico, el tema es el saneamiento y la organización del proceso desde la perspectiva del nuevo sistema procesal civil – Ley No 13,105/15. El objetivo es presentar la fase de saneamiento y organización del proceso, comenzando por su historia y la base normativa, para analizar las actividades relacionadas con esa fase y su importancia en el Derecho Procesal Civil Brasileño. En este sentido, tratamos de seguir y demostrar la línea procesal sistemática procedimentalmente, haciendo consideraciones sobre cada una de sus etapas, hasta alcanzar las consecuencias jurídicas. Por último, presentamos la planificación y la técnica de enseñanza adecuada para una clase basada en este contenido. Como resultado de la investigación, hemos profundizado el tema propuesto con la exposición de estrategia para su acercamiento en el aula.

Palabras clave: Enfoque pedagógico, Proceso civil, saneamiento.

INTRODUCCIÓN

Este artículo busca detallar los aspectos que conforman el saneamiento y la organización del proceso, desde la perspectiva del nuevo sistema procesal civil (Ley No 13.105/15) y, para ello, se señala la línea procesal procesal como una vía de facilitación de estos conocimientos. En este sesgo, busca ofrecer una mejor comprensión del tema propuesto, en el ámbito de presentar satisfactoriamente el tema antes mencionado en el aula.

El estudio tiene como objetivo general la comprensión conceptual, histórica y normativa del Instituto Jurídico del saneamiento del proceso en el nuevo sistema procesal civil, mientras que el objetivo específico es analizar las actividades procesales del saneamiento del proceso, sus etapas, incidentes y posibilidades recurrentes. Es cabe destacar que el presente trabajo se basó en una investigación explicativa, que tenía un enfoque inductivo con observancia del análisis bibliográfico (libros, artículos científicos, medios electrónicos, entre otros), donde tratamos de reunir la máxima información sobre el tema en estudio. En este sentido, se utilizó el enfoque inductivo, con el objetivo de constituir el trabajo/investigación de la ciencia.

En cuanto a la presentación en el aula del tema en cuestión, cabe destacar que la forma propuesta en esta oportunidad es abordar los conceptos que rodean el tema, así como sus elementos esenciales, tales como: fase procesal, partes involucradas, formas de realizar el saneamiento y sus consecuencias. Para ello, la clase de exposición dialogada es la estrategia docente más adecuada, ya que se alió a la producción de sus propios ejemplos materiales y prácticos, instigando cuestiones de pensamiento crítico y elementos contenidos en la doctrina y en la jurisprudencia de la patria.

A través de todo el desarrollo de este trabajo, fue posible tomar en consideración el problema propuesto, a saber: en el caso de la decisión de saneamiento y organización del proceso de toma de decisiones de interlocución, ¿puede apelarse mediante el agravamiento de los instrumentos? Y el asunto se decidió sobre el saneamiento, ¿está cubierto por la preclusión? Por consiguiente, se constató que la decisión de que se trata no puede agravarse (dada la falta de disposición jurídica) y que no existe ninguna preclusión del asunto resuelto, siempre que se plantee en posibles razones o contrareas de recurso.

Así, con el fin de atraer nuevos conocimientos, relevante la observancia de la continuidad de este trabajo/investigación, donde es posible determinar la disposición de diversas informaciones que sin duda contribuirán a la formación académica, dado el apoyo científico utilizado en la elaboración de la misma.

1. PROCESO Y PROCEDIMIENTO

La naturaleza jurídica tanto del proceso como del procedimiento está estrechamente ligada a la evolución de las teorías sobre el derecho de acción, ya que el Derecho procesal civil no se consideraba una rama autónoma. Por lo tanto, se hablaba de proceso y procedimiento sólo cuando había una ley (derecho de acción), ya que asumió un derecho material. Y, es en este sentido que Beatriz Monzillo Almeida (2013, en línea) enseña:

[…] la naturaleza jurídica del proceso, así como su relación con el concepto de procedimiento está intrínsecamente relacionada con la evolución de las teorías sobre el derecho de acción. Hasta mediados del siglo XIX, el Derecho Procesal Civil no era considerado una rama autónoma del derecho. De hecho, en ese momento no era posible ver la posibilidad de que la acción se colocara en un plano distinto del derecho material. En otro caso, “la autonomía de la relación procesal jurídica no se conocía a la luz de la relación jurídica de carácter sustancial, posiblemente vinculando los temas del procedimiento”. Se entendía que no había ninguna acción sin derecho y que, por lo tanto, todo el derecho correspondería a una acción que lo garantizaría. Por lo tanto, la acción no se consideraba un derecho propio, sino más bien como una faceta del Derecho material.

En la concepción civilizacionista, Beatriz Monzillo Almeida (2013) enseña que el proceso en derecho romano fue visto como un contrato en el que las partes se comprometieron a aceptar lo establecido como resultado de un acuerdo. En este sesgo, Luiz Guilherme Marinoni (2007 apud ALMEIDA, 2013, en línea) destaca que “[…] la caracterización del proceso sólo se preocupaba por la iniciativa de los individuos, y no con el papel del juez”. Al mismo tiempo, el proceso es un instrumento de jurisdicción con el propósito de establecer conflictos para la pacificación de la sociedad y la promoción de la justicia en casos específicos llevados al poder judicial, y, en palabras del proceso de Gabriel Wedy (2007, en línea):

[…] analizado en su etimología, significa “marcha hacia adelante”, “caminar [del latín, procedere = seguir adelante]”. El proceso es fundamental para la jurisdicción cuyo objetivo principal es eliminar los conflictos de intereses y hacer justicia en el caso específico. De este modo, es el instrumento por el que opera la jurisdicción.

A su vez, es pertinente señalar el procedimiento, refiriéndose a los actos procesales cometidos por el Estado y las partes, ordenados en una secuencia lógica, de conformidad con las disposiciones legales, que en la doctrina de Wedy (2007, en línea):

[…] no es más que los actos del proceso perfectamente concatenados, a través de una disposición legal, con el objetivo de la disposición final. Los actos procesales posteriores se ordenan de tal manera que dependen de los actos anteriores. Estos actos procesales ordenados en forma de procedimiento tienen como características básicas: integración en un procedimiento, [no se presenten aislados] conexión por unidad de finalidad y, por último, interdependencia.

Así, como enseña Humberto Theodoro Júnior (2015), la jurisdicción es una de las funciones del Estado, que la ejerce imparcialmente y con el alcance de la pacificación social (resolver conflictos), además de sellar la autoprotección, ya que sustituye a los litigantes, es decir, el conflicto debe ser resuelto ante el Estado, que ofrecerá disposición judicial basada en la justicia. Las partes que forman parte del procedimiento son el Estado representado por el magistrado y las partes (autor y demandado), con el fin de resolver el conflicto en un plazo razonable, lucha por la solución completa de los méritos, según la disciplina No 13.105/15 (Código de Procedimiento Civil) en los artículos 4 y 6, según la disciplina Theodoro Júnior (2015, p. 373):

[…] el proceso sólo está plenamente establecido con la participación de tres temas principales: Estado, demandante y demandado. […] El proceso genera una relación jurídica trilateral que vincula a los sujetos del lide y del juez, todos buscando una solución al conflicto de intereses establecido en torno a la reivindicación del derecho material de uno de los litigantes y la resistencia del otro.

Hay una diferencia entre el proceso y el procedimiento, siendo ese instrumento para la eficacia de la jurisdicción, y esto, son los actos los que integran el proceso. Cabe señalar que desde el punto de vista constitucional, el proceso y el procedimiento son de suma importancia, ya que esta República constituye un Estado Democrático de Derecho, donde prevalece la fuerza de la Ley, dependiendo del art. 1 de la Constitución Federal de 1988. Por lo tanto, deben observarse algunos principios fundamentales, a saber: el debido proceso, la defensa contradictoria y amplia (art. 5o, LIV y LV párrafos de CF/88).

2. FASES PROCESALES, COMPOSICIÓN SUBJETIVA DEL PROCESO Y MEDIDAS PRELIMINARES

Es importante destacar que, en cumplimiento de las enseñanzas de Humberto Theodoro Júnior (2015), está claro la existencia de 04 fases procesales (en el procedimiento común), que son: postulatorias, desinfectante, instructivas y juiciosas. El mismo autor continúa y hace hincapié en que en la práctica estas fases no siempre se presentan por separado, y “a veces interpenetrate” (común entre las fases postulatoria y desinfectante, por ejemplo, como se verá a continuación).

En la fase sanitadora, el objetivo de esta obra, los actores que actúan son el magistrado y las partes, como autor y demandado, y puede haber la participación de otros autores como apoyo, a ejemplos de terceros que intervienen, cuyo contenido establece los artículos 6, 70 y siguientes, 119 y siguientes, todos de la Ley No 13.105/15. Antes de abordar el saneamiento y la organización del propio proceso (fase sanitaria – art. 357 de la Ley No 13.105/15), es necesario hacer consideraciones relativas a las medidas preliminares, delimitadas del art. 347 de la Ley No 13.105/15. Son estas medidas las que el juez, en palabras de Humberto Theodoro Júnior (2015), debería tomar poco después de la fecha límite para la respuesta del acusado y pretende poner fin a la fase postulatoria del proceso y preparar la fase desinfectante.

La primera situación son los casos de ausencia. El incumplimiento se produce cuando la parte requerida, aunque debidamente citada, deja de manifestarse en el caso de la demanda, exigiendo como principal consecuencia el pronunciamiento judicial, juzgando de antemano el fondo, siempre que sea posible verificar la presunción de veracidad de los hechos alegados en la inicial, como se señala en el artículo 344 de la Ley No 13.105/15 y en las enseñanzas de Theodoro Júnior (2015, p. 1062), que así doctrina: “Si el demandado no impugna el recurso, el juez, por regla general, irá directamente a la fase de toma de decisiones y entregará, desde el principio, ‘juicio anticipado de los méritos’ […]”.

Así, según Daniel Amorim Assumpção Neves (2016), tiene que producirse el efecto mencionado anteriormente que el juez pasa a la pronta sentencia de los méritos y, si no se produce, citará al autor para manifestar /especificar (si aún no ha actuado) las pruebas que pretende presentar. Con el tiempo, es importante señalar que el mismo adoctrinante subraya que el ejemplo demandado puede presentar pruebas para refutar las alegaciones del autor. Sin embargo, debe estar representado en el expediente en un momento oportuno, para ejercer los actos indispensables de instrucción probatoria, el contenido de lo que establece el art. 349 de la Ley No 13.105/15 y el resumen 231 del TS (Tribunal Supremo).

Otro caso de recurso preliminar se produce cuando el demandado alega un hecho de impedir, modificar o extinguir los derechos de autor, y el demandado podrá ofrecer una réplica, es decir, el ejercicio del adversario por la manifestación de la parte autora en cuanto a una novedad presentada por el demandado, como la ilegitimidad de la parte, la incompetencia, la conexión, que se permite la producción de pruebas, según lo dispuesto en los artículos 337, 350 y 351 de la Ley No 13.105/15. En este sentido, Neves (2016, p. 702) afirma:

[…] respuesta, oportunidad de manifestación abierta al demandante cada vez que el demandado aboga en su defensa del mérito indirecto y / o defensa procesal. En estas dos especies de materia defensiva, el demandado aporta una novedad al proceso, tanto cuando reivindica un nuevo hecho preventivo, modificando o extinguiendo el derecho del autor, como cuando reclama una defensa preliminar, naturalmente no narrada por el autor en su solicitud.

Cabe mencionar que en caso de que el demandado reclame algún antecedente, y en el caso de los de defectos o irregularidades, la legislación (art. 352 de la Ley No 13.105/15) permite al demandante prever la corrección de estos actos, si son sancionables, en un plazo de treinta días. En este sentido, Neves (2016, p. 702) señala que: “Con respecto a la alegación del demandado de preliminares en su impugnación, el artículo 352 de la CPC Nuevo dispone que si el juez encuentra la existencia de irregularidades o defectos, determinará su corrección en un período no superior a treinta días”. Se observa que la réplica comúnmente en la práctica forense se ha generalizado, ya que se abre el plazo para que el autor se manifieste incluso cuando la defensa del demandado se limita a la defensa del mérito directo, y tal postura no está respaldada por la legislación, razón por la cual no hay justificación plausible para ello, según la doctrina Daniel Amorim Assumpção  Neves (2016).

Después de las medidas preliminares, si es necesario, el magistrado que sigue el hecho, verificará la posibilidad del juicio de acuerdo con el estado del proceso, en atención al arte. 354 y siguiendo la Ley No 13.105/15, derivada de entonces tres opciones, a saber: la terminación del proceso sin resolución de mérito o resolución, fundada en el art. 487, los puntos II y III de la Ley No 13.105/15, proceden a la resolución parcial o total del fondo o tratan de remediar el proceso, designando si es el caso, de la instrucción y de la sentencia. Estas notas están debidamente respaldadas por las enseñanzas de Jorge Amaury Maia Nunes; Guilherme Pupe da Nóbrega (2016, en línea):

Después de las medidas preliminares, o no necesarias, el juez se cumple en la siguiente etapa del procedimiento, abriendo, ante él, tres caminos diferentes: el juez (i) puede verificar que el caso ya implica la extinción por penatura (artículo 485) o por las llamadas “juicios falsos de mérito” (artículos 487, II y III); (ii) proceder directamente a la sentencia, total o parcialmente, de los propios méritos, siempre que la fase de instrucción sea prescindible; o, perjudicado a las posibilidades anteriores, (iii) proceder al saneamiento del proceso, nombrando, eventualmente, la audiencia de la instrucción y el juicio.

En este sesgo, se superan los puntos que preceden al saneamiento y la organización del propio proceso, una oportunidad en la que buscamos construir una base de conocimiento, con el objetivo de proporcionar apoyo para hacer las consideraciones adecuadas en cuanto a lo que sigue.

3. BASE NORMATIVA: SANEAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE PROCESOS

Con la construcción de la línea de razonamiento desarrollada hasta este punto, se percibe que después de tomar medidas preliminares y superar las primeras posibilidades de juicio según el estado del proceso, llega el último: el saneamiento y la organización del proceso, fundado en el art. 357 de la Ley No 13.105/15. El saneamiento del proceso, proporciona la corrección de todos los defectos, teniendo dos momentos propios, en el momento de las medidas preliminares (art. 347 y siguientes de la Ley No 13.105/15) y en el abultado del juicio de acuerdo con el estado del procedimiento, siendo el deber del magistrado y de las partes garantizar la regularidad y eficiencia del proceso a lo largo de la relación procesal, cuyo contenido establece los artículos 4 y 6 de la Ley No 13.105/15). A este paso, Eduardo Talamini (2016, en línea) enseña:

El saneamiento del proceso – entendido como la corrección de sus eventuales defectos y la organización de sus direcciones – debe ocurrir a lo largo de la relación procesal. Existe un deber permanente del juez de garantizar la regularidad y la eficiencia del procedimiento, y con él las partes deben cooperar (Art. 6). Sin embargo, el Código dedica especialmente dos momentos procesales para tales actividades: el primero, con ocasión de medidas preliminares (art. 347 y a continuación); el segundo, en medio del juicio según el estado del proceso (art. 357).

Complementando las disposiciones presentadas, es importante destacar que la actividad de saneamiento y organización del proceso no tiene un hito inicial, y puede comenzar ya en la fase postulatoria, pero, a diferencia del comienzo, su cierre tiene un momento preciso, es decir, con la decisión de saneamiento, ser referido al apoyo confirmado por las enseñanzas de Theodoro Júnior (2015, p. 1076):

La función de lo que el Código de 1939 llamó una orden saneador comenzó, en el sistema de 1973, para ser cumplida por toda una fase procesal prolongada, cuyo comienzo se puede hacer con la orden de la petición inicial y cuya terminación debe ser el juicio de acuerdo con el estado del proceso. No existen límites necesarios y bien definidos para el inicio de la actividad de saneamiento, ni para su separación de la fase postulatoria, pero su cierre tiene un momento procesal exacto, que actualmente se encuentra en la decisión de saneamiento (art. 357).

Con respecto a la terminología contenida en el anterior sistema procesal, “orden saneador” (mencionado en la cita anterior), cabe destacar las lecciones de Eduardo Talamini (2016), que subraya que esa terminología era un nombre inadecuado, dado que el acto en cuestión estaba cargado de contenidos decisoria y con la entrada en vigor de la Ley No 13.105/15, el término “decisión de reorganización y organización del proceso” es preferible, ya que se trata de una decisión de interlocución, en el molde del artículo 203, n.o 2 de la ley mencionada anteriormente.

El saneamiento y la organización del proceso se realiza por decisión de interlocución del magistrado, estrictamente según lo establecido por el diploma jurídico reglamentario. Esta decisión se convierte en espacio cuando las otras hipótesis de juicio según el estado del proceso se frustran, es decir, cuando no se trata de extinguir el proceso (con o sin resolución de los méritos), ya sea porque no hay ningún complemento probatorio cualificado en el expediente (impidió el juicio temprano – exigiendo así la instrucción de lo hecho – evidencia oral y/o pericial) o porque no hay hipótesis de resolución negativa de los méritos, siendo tal nota apoyada en Talamini (2016, en línea):

La sentencia según el estado del proceso tendrá como contenido una decisión de saneamiento cuando no sea un caso de extinción de la fase cognitiva del proceso, con o sin juicio de los méritos (artes. 354 y 355). Vale la pena decir: descartado la ocurrencia de cualquiera de las hipótesis negativas de la resolución de los méritos y también encontró la imposibilidad de resolverla, porque es necesario la producción de pruebas, corresponde al juez “poner la casa en orden”, verificando que no cuelguen defectos que luego puedan afectar el resultado del proceso, determinando la reparación de los que aún pueden existir […].

En cuanto al contenido/objeto de la decisión sobre el saneamiento y la organización del procedimiento, el contenido del artículo 357 de la Ley No 13.105/15, debe resolver las cuestiones procesales pendientes (si las hubiera); delimitar las cuestiones de hecho (para la instrucción probatoria) y el derecho (relevante para la decisión de los méritos); especificar los medios de prueba admitidos; definir la distribución de la carga de la prueba (observando lo establecido por el art. 373 caput, n.o 1 de la Ley No 13.105/15 – teoría de la distribución dinámica de la carga de la prueba) y designar la audiencia de la instrucción y el juicio (si es necesario). Además, Neves (2016, p. 711) destaca:

[…] el saneamiento –y ahora también la organización– del proceso sigue siendo un acto procesal complejo, como lo atestiguan los puntos del art. 357 de la CPC Nuevo, y depende del juez, en ese momento procesal: resolver, si las hubiera, las cuestiones procesales pendientes; delimitar las cuestiones de hecho sobre las que caerá la actividad probatoria, especificando los medios de prueba aceptados; definir la distribución de la carga de la prueba, observando el art. 373 de la CPC Nuevo; delimitar las cuestiones de derecho pertinentes para la decisión sobre el fondo; y, si es necesario, designar una audiencia de investigación y juicio.

Humberto Theodoro Júnior (2015), se pronuncia que eventualmente puede haber una audiencia de saneamiento y organización del proceso, cuando la causa es de naturaleza compleja, siendo la misma celebrada en cooperación con las partes. El saneamiento en cooperación escapa a la norma, es decir, el saneamiento escrito realizado por el magistrado, y ese tipo de saneamiento debe llevarse a cabo cuando hay complejidad de hechos y de derecho (en audiencia y en cooperación con las partes), de acuerdo con la legislación procesal (art. 357, artículo 3 de la Ley No 13.105/15). Sin embargo, Neves (2016, p. 714) no ve su realización en causas de poca o ninguna complejidad, adoctrinadas:

[…] sistema del nuevo título procesal parece tener de prestigio el saneamiento escrito del proceso, ya que, de conformidad con el artículo 357, apartado 3, de la CPC Nuevo, se reserva celebrar una audiencia únicamente por las causas de mayor complejidad en materia de hecho o de derecho, aunque parezca posible juzgar su designación en causas de complejidad pequeña o nula. Es, por supuesto, una situación excepcional, teniendo en cuenta que la mayoría de las demandas son de poca complejidad y por lo tanto no requerirán el nombramiento de una audiencia para su saneamiento y organización.

Para destacar la posibilidad de celebrar la audiencia y organización del proceso de saneamiento incluso en causas no complejas, es necesario señalar la declaración 298 del FPPC (Foro Permanente de Procesalistas Civiles) en verbis:(art. 357, n.o 3o) La audiencia del saneamiento y la organización del proceso en cooperación con las partes puede ocurrir independientemente de si la causa es compleja. (Grupo: Petición, respuesta del demandado y saneamiento)”.

Además, el magistrado en una audiencia de saneamiento y la organización del proceso llaman a las partes a “integrar o aclarar sus acusaciones”, es lo que Neves (2016) llamó “saneamiento compartido”. En este sentido, cuando el saneamiento sea llevado a cabo por escrito por el magistrado, será un acto unilateral, mientras que el acto oral, cuando se realice en cooperación con las partes, aunque esté bajo el mando del magistrado, será un acto colegiado, según las enseñanzas de neves (2016, p. 714):

[…] tenga en cuenta que, además de la dualidad de las formas de saneamiento y la organización del proceso, también habrá diferentes técnicas de procedimiento que se emplearán en función del caso concreto. Al fin y al hecho de que el artículo 3 del art. 357 de la CPC Nuevo dispone que, si se produce una audiencia, la reorganización se llevará a realizar en cooperación con las partes, e incluso el juez podrá invitar, en este acto, a las partes a que integren o aclaren sus alegaciones. Esto se llama “saneamiento compartido”.

Una vez que se ha establecido que la decisión es una decisión interlocuosa, y que en palabras de Humberto Theodoro Júnior (2015) es la emitida al final de las medidas preliminares, estableciendo que el proceso está en orden y que la fase probatoria puede comenzar, ya que será posible juzgar los méritos y, para ello, habrá necesidad de la producción de pruebas orales y/o periciales. Por lo tanto, es necesario completar los conocimientos establecidos y presentar las consecuencias jurídicas de la reorganización del asunto, así como la posibilidad de recurso contra la decisión sanal.

4. SANEAMIENTO DEL PROCESO Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS – POSIBILIDAD DE APELACIÓN

Una vez emitida la decisión de saneamiento y organización del proceso, una o ambas partes pueden resignarse a lo que se había decidido en ella, y el análisis del art. 1.015 de la Ley No 13.105/15 junto con las enseñanzas Humberto Theodoro Júnior (2015), es evidente que no hay recurso inmediato contra dicha decisión, dada su ausencia en la lista de la disposición legal antes mencionada. Esta lista, según José Rogério Cruz y Tucci (2017, en línea): “La doctrina y los tribunales, en general, han interpretado c[…]omo ‘imposición’, sin admitir excepciones”. Sin embargo, la parte podrá hacer uso del derecho a solicitar “aclaraciones y/o ajustes”, en forma de Art. 357, n.o 1 de la Ley No 13.105/15. Con respecto a esta solicitud de aclaración y ajustes, debe ser la misma dentro del período (común) de cinco días, y después de este plazo la decisión se vuelve estable, según la doctrina Theodoro Júnior (2015, p. 1080):

No hay predicción de lesiones contra la decisión de saneamiento. Sin embargo, garantiza el artículo 357, apartado 1, a las partes, “el derecho a solicitar aclaraciones o solicitar ajustes, en el plazo común de cinco días, tras lo cual la decisión se mantiene estable”. Estas solicitudes de aclaración y ajustes no están sujetas a recurso y, por lo tanto, en su ausencia, no pueden hacer que el asunto se base en la restricción del saneamiento. Si se tiene que hacer alguna aproximación con el sistema recursivo del código, la solicitud de aclaración equivaldría a embargos de declaración, que se sabe que no tienen la función de impugnar la decisión embargado.

En cumplimiento del texto citado, debe señalarse que la solicitud de aclaración y ajustes no equivale a recurso, ya que no está facultada para modificar la Decisión impugnada, y que si se hiciera alguna comparación con el sistema recursivo, dicha medida se acercaría a los embargos de la declaración (que no tiene fuerza impedible). Humberto Theodoro Júnior (2015), enseña que después de la fecha límite para la solicitud de aclaración y/o ajustes la decisión se vuelve “estable”; significa que las partes ya no podrán presentar una reclamación contra el acto judicial, salvo por motivos o contrareas de recurso (preliminares), al final de la demanda (art. 1.009, artículo 1 de la Ley No 13.105/15).

Con el tiempo, vale la pena señalar que puede haber materia decidida en una decisión desinfectante que impugna la apelación inmediata, que es un instrumento de daño, siempre que exista una disposición legal para ello (art. 1.015 de la Ley No 13.105/15 o cualquier otra disposición legal), y la ausencia de apelación se importe en pena de preclusión, y dicha ponderación está respaldada por las enseñanzas de Theodoro Júnior (2015, p. 1080):

Puede […] haber una preclusión en torno a un asunto resuelto en el saneamiento, cuando se trate de la terminación parcial del proceso, debido a la resolución de cuestiones procesales pendientes, según lo dispuesto en el art. 357, yo, si contra la decisión la parte perjudicada no presenta un recurso de agravación de un instrumento, expresamente previsto en las artes. 354, párrafo único, y 356, apartado 5.

También hay que mencionar que tampoco es necesario hablar de la preclusión sobre cuestiones relativas a la producción de pruebas decididas en la decisión desinfectante, ya que según Humberto Theodoro Júnior (2015) tal asunto incluso cuando se solicita (o incluso cuando no) y se niega en la decisión desinfectante, no se opone porque la actividad del magistrado en este caso es mucho más amplia que la de simplemente aplazar o rechazar la producción de pruebas. Es decir, en cualquier momento del proceso el magistrado puede ser provocado para determinar la producción de algunas pruebas o incluso determinar el mismo cargo, si es necesario, estrictamente lo que establece el art. 370 de la Ley No 13.105/15.

Como enseña Humberto Theodoro Júnior (2015), lo mismo ocurre con cuestiones de orden público como, por ejemplo, la incompetencia absoluta, la nulidad insantte, lo que se juzga, las presunciones procesales, las condiciones del recurso, de conformidad con el art. 485, apartado 3 de la Ley No 13.105/15, y pueden ser examinados por la oficina en cualquier etapa del procedimiento, no siendo alcanzados por la preclusión hasta el tránsito definitivo, y pueden ser alegados en cualquier etapa procesal y grado de jurisdicción. Es importante destacar que las cuestiones resueltas en la decisión desinfectante no se logran mediante la preclusión temporal, que no se produce con preclusiones lógicas y condescrúrgicas, según las enseñanzas de Theodoro Júnior (2015, p. 1081):

[…] no hay ninguna preclusión en torno a las cuestiones resueltas en una decisión de interlocución no sujeta a lesiones, la preclusión temporal está dirigida a la preclusión temporal y, no, a las preclusiones lógicas y consumadas. Si, por ejemplo, la parte ha optado por otra medida procesal distinta de la que le ha rechazado, y que, sin duda, es incompatible con ella, existe, sin duda, una exclusión lógica, de modo que no habrá forma de examinar la cuestión prejudicial en la cuestión prejudicial del recurso de casación. Del mismo modo, cuando se elija una vía de impugnación, antes de la apelación, para atacar la decisión de no agravación, como una orden judicial, tampoco será necesario volver a examinar el tema en la apelación preliminar o en contraurenidos, se ha producido la preclusión de los consumibles.

Así, se observa que la preclusión lógica puede determinarse en situaciones en las que el individuo elige otra medida procesal distinta de la rechazada en la decisión de saneamiento y organización del proceso, y que con ella es incompatible. La preclusión consumible se produce cuando la decisión es atacada ante la apelación, es decir, por otros medios procesales (por ejemplo: Orden de Arresto).

5. ENFOQUE PEDAGÓGICO DEL TEMA SANEAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DEL PROCESO

En la búsqueda de proporcionar la mejor forma de aprendizaje a los académicos, es conveniente mencionar brevemente los conceptos que rodean el tema, así como sus elementos esenciales, tales como: fase procesal, partes involucradas, formas de realizar el saneamiento y sus consecuencias. Por lo tanto, se percibe que la estrategia docente más adecuada es la clase de exposición dialogada, ya que lo interesante de esta estrategia es que el académico no es considerado como una “hoja en blanco”, y sus conocimientos previos se consideran en el proceso de enseñanza, tanto que esta estrategia busca la participación activa de los estudiantes. Este tipo de clase todavía requiere operaciones de pensamiento, tales como: interpretación, crítica, recuperación de datos y observación, entre otros; tales operaciones son indispensables para comprender satisfactoriamente el tema propuesto. Todos estos puntos están debidamente respaldados por la doctrina de Léa das Graças Camargos Anastasiou; Leonir Pessate Alves (2009, p. 79), donde se presenta el concepto de esta clase:

Se trata de una exposición de los contenidos, con la participación activa de los alumnos. Cuyo conocimiento previo debe ser considerado y puede ser tomado como punto de partida. El maestro lleva a los estudiantes a cuestionar, interpretar y discutir el objeto de estudio, basado en el reconocimiento y la confrontación con la realidad. Debe favorecer el análisis crítico, dando como resultado la producción de nuevos conocimientos. Propone la superación de la pasividad y la inmovilidad intelectual de los estudiantes.

El uso de la exposición dialogó clase, propicio a la intervención de los alumnos durante la clase, una oportunidad en la que pueden hacer consideraciones, preguntas sobre el tema en estudio, con mediación controlada por el profesor, con alcance de construcción y elaboración de la síntesis de la materia estudiada, y esta declaración es apoyada por las enseñanzas de Anastasiou; Alves (2009, p. 79):

[…] debe ser tal que “el hilo del pecado” pueda ser interrumpido con preguntas, observaciones, intervenciones, sin que el maestro pierda el control del proceso. Con la participación continua de los estudiantes, se garantiza la movilización, y se crean las condiciones para la construcción y elaboración de la síntesis del objeto de estudio.

El profesor debe considerar las peculiaridades de los individuos/estudiantes, valorando sus potencialidades y experiencias, aplicando un enfoque pedagógico humanista. En este sentido, la clase se planificaría teniendo en cuenta los conocimientos ya conservados por los alumnos en semestres anteriores (conceptos básicos: acción, partes, proceso, procedimiento, jurisdicción, competencias, etc.). Pronto, la planificación de la clase comenzaría a partir de los arreglos preliminares y luego comenzaría a ocuparse de las posibilidades de juicio de acuerdo con el estado del proceso, finalmente reflexionando sobre el saneamiento y la propia organización (art. 357 de la Ley No 13.105/15). En este sesgo, la clase se planificaría sobre la base del mencionado enfoque pedagógico humanista, que en palabras de Elicio Gomes Lima (2014, en línea) se refiere a una enseñanza centrada en el estudiante. Ver:

Es decir, en la subjetividad de la persona humana, se valoran las experiencias de los sujetos y estimula su autonomía para actuar en la vida social. El profesor establece un diálogo con el estudiante, y lo reconoce como un tema con potencialidades capaces de producir conocimiento. El aprendizaje se vuelve significativo y transformador, las asignaturas (educador/estudiante) son protagonistas de su historia.

Además, el profesor puede utilizar material de apoyo para complementar su clase y facilitar/mediar el conocimiento, ya que dicho material combinado con casos prácticos tendría el alcance de provocar a los estudiantes, es decir, instigarlos al pensamiento crítico, como señala Anastasiou; Alves (2009, p. 91): “[…] el análisis detallado y objetivo de una situación real que debe ser investigada y es un desafío para los involucrados”. En esta ocasión, se constata que la exposición (teoría) dialogada de la clase, junto con el estudio de casos prácticos, proporciona una gama más amplia de retención y comprensión del contenido, además de agudizar la capacidad interpretativa de los estudiantes, fomentando entre ellos el debate sobre el tema propuesto y la interdisciplinariedad con otras ramas del derecho, dado el desafiante nivel de la propuesta destacada por los autores antes mencionados.

En cuanto a la cuestión evaluativa de los estudiantes, con el fin de evaluar el nivel de asimilación del contenido presentado, es posible hacer uso de lo que se había mencionado anteriormente y, con el apoyo de Elicio Gomes Lima (2014), es decir, presentar casos prácticos que observen la capacidad de los académicos para resolver problemas, combinándolos con la resolución de preguntas/problemas, así como el trabajo en grupo con la mediación del profesorado para determinar el nivel de comprensión e interpretación de los textos (jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales) para resolver estos problemas.

En la misma estela, en atención a las enseñanzas de Elicio Gomes Lima (2014), el maestro debe actuar como mediador del conocimiento, donde tratará de alentar a los académicos a desarrollar el pensamiento crítico y la capacidad de ubicarse en el proceso, así como comprender la importancia y aplicabilidad práctica del contenido presentado, el progreso oportunista en la materia con la seguridad que el aplicado fue debidamente sedimentado.

CONSIDERACIONES FINALES

Después de construir una línea sistemática de la fase de desinfección, partiendo de las medidas preliminares y llegando al juicio según el estado del proceso, precisamente en la decisión de saneamiento y organización del proceso, fue posible tomar consideraciones sobre el tema propuesto, especialmente el problema presentado: en el caso de la decisión de saneamiento y organización del proceso de decisión de interlocución, ¿se le puede apelar por medio de un instrumento agravado? Y el asunto se decidió sobre el saneamiento, ¿está cubierto por la preclusión?

En este período intermedio, es inmediatamente necesario destacar que a través del estudio desarrollado se evidó que, si bien la decisión de saneamiento y organización del proceso es una verdadera decisión de interlocución, no impugna la apelación, vale la pena decir, agravamiento del instrumento, ya que no está incluido en la lista (impuestos) del art. 1.015 de la Ley No 13.105/15, que prevé las hipótesis de la idoneidad de dicho recurso.

No obstante, debe señalarse que, aunque no sea posible recurrir contra dicha decisión mediante el instrumento, el asunto tratado en el mismo no se opone, es decir, a la parte no pierde el derecho a impugnar la decisión, y cualquier incumplimiento de las disposiciones del acto judicial puede plantearse en el momento oportuno, es decir, en las razones o contrareas de recurso (preliminar). Por lo tanto, es evidente que no es posible apelar inmediatamente la decisión de saneamiento y organización del proceso, y su discusión se pospone hasta después de la decisión definitiva (sentencia), de acuerdo con la interpretación del art. 1.009, artículo 1 de la Ley No 13.105/15. Cabe señalar que la solicitud de aclaración y/o ajustes prevista en el artículo 357, párrafo 1 de la Ley No 13.105/15, con una especie de recurso, no debe confundirse, dada su total falta de fuerza de impugnación. Por lo tanto, si se hace una comparación entre esa solicitud y el sistema recurrente, la mayoría podría ser similar a la de los embargos de declaración (que no tiene fuerza imputable).

Además, es importante señalar que la estabilización de la decisión, después del plazo para la presentación de la solicitud de aclaraciones y/o ajustes, no impide en ningún momento la presentación de un recurso (apelación), una vez dictada la sentencia. Esta estabilización sólo impide la impugnación del asunto resuelto en la misma, hasta la manifestación judicial definitiva de la sentencia, una oportunidad en la que puede interponerse un recurso de casación preliminar o contrarraidad de recurso de resignación en cuanto a la decisión de reorganización y organización del proceso, como ya se ha mencionado en la evolución de dicho trabajo.

Es apropiado, es importante destacar que cuando se dice que las cuestiones resueltas en el saneamiento no se oponen, tal preclusión se refiere únicamente a lo temporal, es decir, pueden ocurrir las preclusiones lógicas y consumestivas, incluso en el caso de las cuestiones resueltas en la decisión de saneamiento y organización del proceso. Con el tiempo, cabe señalar que incluso si la decisión de saneamiento y organización del proceso no está sujeta a apelación por agravamiento del instrumento, existen cuestiones tratadas en tal decisión que pueden agravarse (siempre que exista una disposición legal para ello), es el caso de la terminación parcial del proceso, el contenido de lo que establece los artículos 354, párrafo único y 356, apartado 5, ambos de la Ley No 13.105/15.

En esta ocasión, se percibe que el tema en cuestión, además de ser un conocimiento diverso y profundo para su comprensión, es de suma importancia para la comprensión organizada y sistematizada del nuevo sistema procesal civil, ya que es en la decisión de saneamiento y organización del proceso que se concluye con la aptitud o no del proceso para juzgar sus méritos, siendo imperativo saber cuándo apelar , así como la cobertura o no del asunto por preclusión con el fin de evitar daños amargos.

En vista del contenido presentado, se encontró que es exhaustivo y requiere una gama de otros conocimientos, y para su enfoque en el aula optamos por la clase de exposición dialogada, la estrategia de enseñanza más adecuada, ya que permite al profesor evaluar el nivel de conocimiento previo del alumno, mediando el conocimiento. Tal medición es de su importancia, ya que el académico no debe considerarse como una “hoja en blanco”, por el contrario, uno debe explotar al máximo su carga de conocimientos previos, con el fin de impulsar y facilitar la mediación del conocimiento, así como su comprensión.

A este respecto, el uso por parte del profesor de su propio material, combinado con la resolución de casos prácticos y problemas problemáticos, es pertinente, además de promover la interpretación de la legislación en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia, en el ámbito de provocar la capacidad interpretativa del estudiante y pensar críticamente sobre el contenido en discusión. Además, es interesante notar que en la clase de exposición dialogada el académico puede realizar intervenciones específicas, aclarando sus dudas, además de poder colaborar y/o socializar sus conocimientos previos con el otro, lo que sin duda favorece el proceso de enseñanza.

REFERENCIAS

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ANASTASIOU, Léa das Graças Camargos; ALVES, Leonir Pessate. Processos de Ensinagem na Universidade. 5º. ed. cap. 3. Joinville: Univille, 2009.

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BRASIL. Supremo Tribuna Federal. Súmula nº 231. O revel, em processo cível, pode produzir provas, desde que compareça em tempo oportuno. Disponível em: <http://www.stf.jus.br/portal/jurisprudencia/menuSumarioSumulas.asp?sumula=4151> Acesso em 18 jan 2020.

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[1] Licenciado en Derecho por la Facultad Evangélica de Goianésia/GO; especialista en Enseñanza de la Educación Jurídica y Práctica Jurídica, por la misma institución; Máster en Tecnología y Medio Ambiente de la Sociedad Universitaria de Anápolis/GO, Abogado y Profesor.

Enviado: Febrero de 2020.

Aprobado: Agosto, 2020.

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