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La sucesión de compañeros en el Código Civil

RC: 62404
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CONTEÚDO

ARTIGO ORIGINAL

SANTOS, Caio Oliveira dos [1]

SANTOS, Caio Oliveira dos. La sucesión de los compañeros en el Código Civil. Revista Científica Multidisciplinar Núcleo do Conhecimento. Año 05, Ed. 06, Vol. 01, págs. 182-190. Junio de 2020. ISSN: 2448-0959, Enlace de acceso: https://www.nucleodoconhecimento.com.br/ley/sucesion-de-companeros

RESUMEN

Este Artículo Legal fue preparado como conclusión de la graduación en Derecho por el Centro Universitario Jorge Amado. El tema abordado es de suma importancia, porque había una inseguridad jurídica sobre la sucesión del compañero en el código civil a través del art.1790, porque es deber del Estado proteger a la Familia mediante disposición constitucional expresa (art. 226 CF (constituicion Federal)/88) pero siguiendo la orientación de la Constitución Federal y la jurisprudencia de la Corte Suprema se estableció para equiparar el matrimonio con la Unión Estable y su régimen sucesorio establecido por el tema 498 de ese tribunal. Este artículo pretende demostrar la inconstitucionalidad del Art. 1.790 del Código Civil y para ello se adoptó el procedimiento bibliográfico, reuniendo un gran número de libros, artículos, leyes y jurisprudencia sobre el tema con el fin de permitir una mejor comprensión de las particularidades de esta sucesión.

Palabras clave: Sucesión del compañero, protección familiar, régimen de sucesión, Código Civil, Derecho de Familia.

1. INTRODUCCIÓN

El artículo tiene por objeto abordar la inconstitucionalidad del artículo 1.790 del Código Civil de 2002, y debe aplicarse el régimen de la art. 1.829 del vigente Código Civil, tanto en las hipótesis del matrimonio como en las de unión estable. Había mucha inseguridad jurídica sobre la sucesión del socio, sin embargo, con el tema 498, el Tribunal Supremo finalmente equiparó a la familia conyugal y la unión estable para establecer la sucesión de la pareja por igual.

El Tribunal Supremo llegó a esta decisión en vista del deber del Estado de proteger a la familia, además de que la familia no es una institución final, sino una institución intermedia para la promoción de la dignidad de las personas que la componen y para la construcción de una sociedad más justa e igualitaria.

Por lo tanto, toda familia tiene derecho a ser protegida por la Constitución Federal, y esto, a su vez, tiene el deber de proporcionar todos los derechos a los que las familias tienen derecho, independientemente de su formato y constitución, de conformidad con el artículo 226 de la Constitución Federal de 1988.

Este artículo se dividirá en tres secciones. La primera sección se refiere a la sucesión como un derecho fundamental derivado del principio de dignidad de la persona humana y de las formas de interpretación. También en lo que respecta a las técnicas de interpretación en beneficio de la familia constituidas a través de una unión estable y con la consiguiente declaración de igualdad de sucesión matrimonial.

La segunda sección se refiere a la conceptualización del término “Familia”, el principio de Pluralidad de entidades familiares, demostrando que este concepto es mucho más amplio de lo que se expresa en la Constitución Federal, y se debe dar una interpretación más extensa, ya que esa lista sólo es ejemplificante.

La tercera sección tiene por objeto demostrar la posición doctrinal en el sentido de que el art. 1.790 del Código Civil sería inconstitucional. Entendimiento que fue confirmado por la jurisprudencia de la Corte Suprema a través del tema 498, poniendo fin a cualquier entendimiento contrario, promoviendo la pacificación del tema.

El método utilizado en este artículo científico será el método jurídico-sociológico que busca la realización concreta de la ley, siempre orientado a las demandas y necesidades sociales y su adaptación a los institutos jurídicos. Es necesario utilizar este tipo de investigación ya que el tema trabajado es parte de la ley, una ciencia humana, en la que los “números fríos y precisos” pueden no aportar la profundidad que se pretende alcanzar.

Una investigación que aborda el método jurídico-sociológico abarca las necesidades sociales mediante la aplicación a los institutos jurídicos, ya que el análisis en frío de la ley no es suficiente. El artículo también tiene como objetivo trabajar en la investigación documental, con conceptos doctrinales, conceptos jurisprudenciales y la legislación en cuestión. Por lo tanto, este artículo tiene como uso del método jurídico-sociológico en la búsqueda de una investigación dinámica. Demostrar método, contenido y calidad.

2. SUCESIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA

La sucesión misma en nuestro ordenamiento jurídico es un derecho fundamental de la persona humana, ya que al honrar al ser humano como sujeto de derecho, reconoce el derecho a la sucesión del “cuyo” en relación con sus supervivientes. Valor inherente a nuestro Estado democrático de derecho.

La dignidad humana puede ser considerada una Fundación del Estado, en su art. 1 de CF/88, y debe seguirse en todas las ramas posibles, tenemos como ejemplo, derecho civil, procedimiento civil, derecho penal, todas las ramas del derecho deben estar interconectadas con la dignidad humana, de una manera que sea un verdadero valor, por voluntad constitucional. La Ley de Sucesión, así como el Derecho de Familia, y al igual que otras ramas del derecho, deben seguir el valor inherente de la dignidad humana en la búsqueda de la justicia social.

Entonces debemos entender las ramas interpretativas del derecho para atribuir un significado a la norma del Art. 1790 del Código Civil porque la buena interpretación es la que puede interpretar el texto legal[2], no por sí mismo, sino su espíritu, las cuatro interpretaciones, emergen como una forma de entender este sentimiento de la ley, buscando siempre la intención del legislador, siendo la búsqueda de un objetoivismo , externalizando los significados del ordenamiento jurídico.

La interpretación gramatical busca el significado literal de una norma jurídica particular. Es decir, tratamos de entender lo que el legislador quería escribir, qué palabras ellos mismos usaron. La etimología de la palabra se toma en cuestión, buscando el origen etimológico y aplicando las normas de acuerdo o regencia, verbal o nominal.[3]

Esta técnica es criticada en la opinión de que no sólo debemos centrarnos en lo que simplemente se escribe, sino que buscamos otros medios de interpretación. Si nos atenemos a la gramática de la norma, cometeremos el error de ser positivistas, incompatibilizar con nuestro Estado constitucional de Derecho. La interpretación gramatical siempre debe estar en los otros métodos interpretativos juntos hasta que formemos el ciclo hermenéutico. La interpretación sistemática, a su vez, analiza el contexto de las normas, en vista de las demás normas dentro del ordenamiento jurídico que se considera el conjunto. Una verdadera búsqueda inevitable del sentido global en un conjunto amplio, siempre con una teleología, es decir, una visión amplia del propio sistema jurídico.[4]

La interpretación sociológica pretende entender la razón de esa norma, comprender sus relaciones sociales originales, y buscar siempre innovar en la interpretación futura, buscar el mismo propósito que dio lugar a esa norma en vista de la necesidad actual.

Todos los medios interpretativos reunidos forman el ciclo hermenéutico, muy importante en la búsqueda de la correcta aplicación del derecho a la vista, que las técnicas reunidas de una manera clara, teniendo en cuenta las nuevas realidades sociales, es importante porque el legislador no puede monitorear rápidamente los cambios de la sociedad, sino el papel interpretante de la comprensión a través de estos métodos la mejor manera posible de aplicar la ley en el caso concreto.

Según este artículo, la intención es utilizar las técnicas interpretativas en beneficio de la familia formada a través de la unión estable y con la consiguiente declaración de igualdad matrimonial de sucesión con el compañero del Art. 1790 del Código Civil.

3. CONCEPTO DE FAMILIA, PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE ENTIDADES FAMILIARES, UNIÓN ESTABLE

Debemos interpretar la sucesión del compañero a la luz del CF/88, permitiendo a la Unión Estable como entidad familiar, teniendo en cuenta teológicamente la realidad social con el principio de igualdad de la propia carta magna en su 5o art. 5. La familia es el núcleo existencial integrado por personas unidas por el vínculo socioafectivo, dedicado teológicamente a permitir la plena realización de sus miembros.[5]

En la realidad, cuando aparecen situaciones concretas sobre la sucesión de la pareja antes del art. 1.790 del Código Civil, la interpretación dada siempre debe ser en el sentido de equiparar a los cónyuges y socios, dándoles siempre un trato isonómico. Esta interpretación se basa en el principio de pluralidad de entidades familiares, teniendo una interpretación teleológica, concisa, clara, teniendo en cuenta los fines sociales.

La Entidad Familiar formada a partir de la unión estable, se basa en relaciones intersubjetivas, y el afecto es la búsqueda de logros personales en busca de la felicidad entre ambos socios. El afecto es el camino hacia la construcción de una difusión de los valores dentro de la propia sociedad. Lato senso, la palabra familia abarca a todas las personas conectadas por el vínculo sanguíneo y que provienen, por lo tanto, de un tronco ancestral común, así como de aquellos unidos por la afinidad y la adopción. Comprende cónyuges y parejas, parientes y similares.[6]

El Texto Constitucional nos hace tener en mente principios importantes, a saber, la igualdad constitucional y el valor universal del sistema jurídico, que se trata de la dignidad de la persona humana (art. 1) un verdadero supersífido, un valor que debe seguir todos los ordenamientos jurídicos, ya sean constitucionales o infraconstitucionales. Entonces debemos centrarnos en la Ley de las Familias, adhiriéndose a la norma las relaciones intersubjetivas que surgen con el tiempo.

En cuanto a este precepto constitucional de igualdad, entonces no debe haber discriminación en relación con las entidades familiares, habida cuenta del carácter plurifamiliar del derecho de familia, por lo que no debe haber diferencias con respecto a la Unión Estable y el Matrimonio, que son familias y deben ser protegidas por el Estado y en virtud de la Constitución.

Dado que la Constitución es una verdadera jerarquía de valores, que representa a la familia uno de estos valores previstos en el artículo 226, apartado 3, al prever que el Estado debe proteger a las entidades familiares, ya en el momento en que el Código Civil de 1916 estaba en vigor, no debían seguirse los principios contenidos en el mismo, dado que el Código era anterior a la Constitución y, en consecuencia, los principios constitucionales debían prevalecer frente al antiguo Código Civil, dado que el Código era anterior a la Constitución y, en consecuencia, los principios constitucionales debían prevalecer frente al antiguo Código Civil , ya que eran incompatibles.

El Código anterior era altamente discriminatorio, estableciendo diferencias entre el hombre y la mujer, atribuyendo la unión estable al carácter de concubinato, discriminando a los niños fuera de la relación del matrimonio. Todo este trato discriminatorio es inaceptable por la Constitución Federal de 1988.

Sería imposible no conceder derechos sucesorios a la Unión Estable, o incluso proponer dificultades porque el Estado protege generalmente las familias, la Unión estable es una familia de convivencia y, por lo tanto, debe reconocerse el derecho a la sucesión del compañero.

4. POSICIÓN ADOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1.790

Precisamente para ello se percibe la inconstitucionalidad de la norma jurídica que regula el derecho sucesorido de la pareja (art. 1.790 del Código Civil de 2002, que aplaza la protección de la herencia a la pareja de manera inferior a los derechos garantizados al cónyuge), por divorciarse de la protección efectiva de la persona humana, negando su plena realización y dignidad y, en consecuencia, afrentando la Ley Superior.[7]

La solución práctica señalada a la doctrina sería la parte interesada en proponer la acción de herencia para pedir la inconstitucionalidad del art. 1.790 del Código Civil en control difuso de la constitucionalidad, en vista de la tesis de que el socio debería tener derecho a sucesión sin limitaciones de los artículos de arte. 1.790 del Código Civil.

Debe proceder, por lo tanto, con el cuestionamiento del tratamiento del compañero como el heredero necesario, garantizando lo legítimo en la cantidad del 50% del valor neto de su vida fallecida con el fin de abrir la sucesión, con la muerte del “cuyo”.[8]

Según la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, a través del tema 498, pacificó el asunto declarando inconstitucional la distinción de regímenes sucesorios entre cónyuges y parejas previstos en el art. 1.790, y debería aplicarse tanto al matrimonio como a la Unión Estable el régimen previsto en el art. 1.829 del Código Civil, es decir, el derecho de sucesión de parejas sucesivas se convirtió en el mismo que el firmado a los cónyuges firmados a los cónyuges , decisión de 2017 que aporta seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo subrayó que distinguir los derechos de herencia entre las familias formadas a través de la Unión Estable y la familia formada a través del matrimonio violaría el principio de igualdad de las familias, la dignidad humana, la proporcionalidad.

5. CONCLUSIÓN

A lo largo de este artículo, buscamos abordar la inconstitucionalidad del arte. 1.790 del Código Civil en vista de los métodos interpretativos a la luz de la Constitución, los principios constitucionales de igualdad de las familias, dignidad humana, proporcionalidad, pluralidad de entidades familiares, el tema 498 del STF (Supremo Tribunal Federal), el deber del Estado de proteger a la Familia, el El derecho sucesorio como derecho fundamental.

La protección familiar de la institución denominada La Unión Estable, basada en el principio de pluralidad de entidades familiares que es positiva en el art. 226 del CF/88, merece la misma protección jurídica que se destina a la entidad familiar matrimonial, considerando que la lista planificada es simplemente un ejemplo y tiene por objeto proteger a todas las familias por parte del Estado.

En consecuencia, en un Estado democrático de Derecho no se puede admitir ningún tipo de discriminación de la familia constituida por medio de una unión estable en comparación con la familia matrimonial en vista del mandamiento interpretativo de la propia Carta Magna de la protección de cualquier entidad familiar.

En este contexto, el STF, a través del control de constitucionalidad a través del tema 498, entendió lo que la doctrina ha defendido durante mucho tiempo para la aplicación del régimen del art. 1829 del Código Civil de 2002, tanto en los regímenes sucesorios de la Unión Estable como del socio, no quedando ya ninguna duda sobre la inconstitucionalidad del art. 1790 del Código Civil.

6. REFERENCIAS

AMORIM, Sebastião Luiz; OLIVEIRA, Euclides Benedito de. Inventário e partilhas: direito das sucessões teoria e prática. 16. Ed. São Paulo(SP): LEUD,2003.

CAHALI, Francisco José; HIRONAKA, Giselda Maria Fernandes Novaes. Direito das Sucessões. São Paulo(SP): Revisto dos Trinais, 2007.

DIAS, Maria Berenice. Manual de Direito das Famílias. São Paulo(SP): ED. Revista dos Tribunais, 2007.

DINIZ, Maria Helena. Curso de Direito Civil Brasileiro: volume 6: Direito das Sucessões. São Paulo(SP): Saraiva, 2004.

FARIAS, Cristiano Chaves de; ROSENVALD, Nelson. Direito das Famílias. Rio de Janeiro: Lumen Juris,2010.

GONÇALVES, Carlos Roberto. Direito Civil brasileiro, volume 7: direito das sucessões. São Paulo(SP): Saraiva, 2011.

SOARES, Ricardo Maurício Freire. Hermenêutica Jurídica. São Paulo(SP): Saraiva, 2013.

SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL. Recurso Extraordinário nº 646721. Disponívelem<http://www.stf.jus.br/portal/jurisprudenciaRepercussao/verAndamentoProcesso.asp?incidente=4100069&numeroProcesso=646721&classeProcesso=RE&numeroTema=498#>Acesso em:17 Dezembro 2019.

APÉNDICE – REFERENCIAS A LA NOTA AL PIE

2. SOARES, Ricardo Maurício Freire. Hermenêutica Jurídica. São Paulo(SP): Saraiva, 2013. p.39.

3. Idem. p.32.

4. Idem

5. GAGLIANO, Pablo Stolze; PAMPLONA FILHO, Rodolfo. Novo curso de direito civil: direito de família. 2. ed. ver., atual. e ampl. São Paulo: Saraiva, 2012, p. 43.

6. GONÇALVES, Carlos Roberto. Direito Civil brasileiro, volume 7: direito das sucessões. São Paulo(SP): Saraiva, 2011. p.17.

7. FARIAS, Cristiano Chaves de; ROSENVALD, Nelson. Direito das Famílias. Rio de Janeiro: Lumen Juris,2010. p. 432.

8. Idem. p.429.

[1] Asesor legal en Energia Brasil. Es licenciado en Derecho por el Centro Universitario Jorge Amado (2015). Post se graduó Lato Sensu en Derecho y Proceso Laboral por LFG en asociación con la Universidad de Anhanguera (2016-2017) con una carga de trabajo de 426 horas. Especialista en Ciencias Penales con una carga de trabajo de 360 horas (2018-2019). Postgrado Lato Sensu en Derecho Animal por Uninter en colaboración con la Escuela del Poder Judicial Federal de Paraná (Esmafe).

Enviado: Abril, 2020.

Aprobado: Junio de 2020.

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Caio Oliveira dos Santos

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