REVISTACIENTIFICAMULTIDISCIPLINARNUCLEODOCONHECIMENTO

Revista Científica Multidisciplinar

Pesquisar nos:
Filter by Categorias
Administración
Administración Naval
Agronomía
Arquitectura
Arte
Biología
Ciencia de la religión
Ciencias Aeronáuticas
Ciencias de la computación
Ciencias sociales
Cocina
Comunicación
Contabilidad
De marketing
Educación
Educación física
Ética
Filosofía
Física
Geografía
Historia
Ingeniería Agrícola
Ingeniería ambiental
Ingeniería Civil
Ingeniería de producción
Ingeniería de producción
Ingeniería Eléctrica
Ingeniería Informática
Ingeniería mecánica
Ingeniería Química
Letras de
Ley
Literatura
Matemáticas
Medio ambiente
Nutrición
Odontología
Pedagogía
Psicología
Química
Salud
Sem categoria
Sociología
Tecnología
Teología
Tiempo
Turismo
Veterinario
Zootechny
Pesquisar por:
Selecionar todos
Autores
Palavras-Chave
Comentários
Anexos / Arquivos

Conciliación y mediación en Derecho de la Seguridad Social

RC: 73954
206
5/5 - (1 voto)
DOI: ESTE ARTIGO AINDA NÃO POSSUI DOI
SOLICITAR AGORA!

CONTEÚDO

ARTÍCULO ORIGINAL

FREITAS, Neusa Aparecida de Morais [1], SANTOS, Lucineia Rosa Dos [2], REIS, Elisa Da Penha De Melo Romano [3], GONÇALVES, Ionas Deda [4]

FREITAS, Neusa Aparecida de Morais. Et al. Conciliación y mediación en Derecho de la Seguridad Social. Revista Científica Multidisciplinar Núcleo do Conhecimento. Año 05, Ed. 12, Vol. 18, págs. 05-21. Diciembre de 2020. ISSN: 2448-0959, Enlace de acceso: https://www.nucleodoconhecimento.com.br/ley/derecho-de-la-seguridad-social

RESUMEN

Este artículo tiene por objeto estudiar las formas en que se aplican las medidas judiciales, desde la perspectiva de los procedimientos de mediación vinculados a los procedimientos de seguridad civil y social. Se analizará la eficacia de los métodos de solución de conflictos consensuados en el ámbito del Derecho de la Seguridad Social, apoyando la dogmática del fenómeno procesal jurídico, basado en los dictados constitucionales y los principios rectores de la Ley de Mediación, y con especial preocupación en el nuevo escenario infraconstitional presentado con la edición CPC 2015.

Palabras clave: Conciliación, mediación, Ley 13.140/2015, Ley 12.154/2009, Acciones de la Seguridad Social.

1. INTRODUCCIÓN

La conciliación y la mediación son de importancia fundamental para el sistema procesal, y las actividades jurisdiccionales y los medios alternativos de solución de controversias se utilizan de una manera menos agotadora para las partes.

Ser medios alternativos utilizados para aliviar a los órganos judiciales y considerados como un instrumento adecuado para la realización del principio de duración razonable del proceso, con medidas que contribuyen a una mayor rapidez procesal.

Con destacados en los nuevos diplomas jurídicos, que disciplinan el tema como la Ley No 13.105/2015 (nuevo Código de Enjuiciamiento Civil) y la Ley No 13.140/2015 (Ley de Mediación), con el objetivo de reducir la judicialización de conflictos, en línea con el Poder Judicial.

Tener como tema fundamental, que pretende identificar las principales normas de procedimiento sobre conciliación y mediación presentadas por la Nueva CPC y la Ley de Mediación que puedan afectar a la práctica consensuada en las acciones de seguridad social.

Tener la necesidad de garantizar los preceptos fundamentales y constitucionales del proceso, simultáneamente con el debido proceso, que requiere su forma justa, basada en la colaboración de los actores del proceso y la ponderación normativa, analizando el caso concreto, en busca de justicia.

2. IMPACTO DE LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN EN LAS ACCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El impacto de la conciliación y la mediación en las acciones de la Seguridad Social ha sido un hito importante en el ámbito judicial, y en un primer momento se basa en un medio para garantizar el derecho a la seguridad social del asegurado. Su medio conciliador significa como medio consensuado para resolver los conflictos ante su vasta demanda procesal, que contribuye a la gran demanda procesal y a reducir el retraso procesal con la protección de los principios constitucionales. Así, logrando resolver un mayor número de casos, con más agilidad y eficacia ante el poder judicial.

Con la gran demanda de procedimientos judiciales, la aplicación de la medida de las audiencias con conciliadores y mediadores fue una gran mejora en las relaciones humanas y la ciudadanía, que resultó ser un gran hito en el acceso a la justicia, aún aumentando en varias demandas en millones de acciones.

Con el avance de las audiencias de conciliadores y mediadores, tenemos un gran número de acuerdos celebrados entre las partes en conflictos, que demuestran que la conciliación, en cierto modo, termina reuniendo a ciudadanos en conflicto, involucrando a todo tipo de ciudadanos, empresas y diversas instituciones, haciendo que cada parte compona y entienda la importancia de la parte contraria , y también comprender el papel del agente que reclama las transformaciones y la supervisión del bien público, social y colectivo.

En los casos de acciones de seguridad social, la conciliación se ha ido extendiendo cada vez más, siendo una práctica ya establecida, especialmente en los casos presentados a los Tribunales Especiales Federales, que es un órgano absolutamente competente para juzgar los casos del tribunal federal de hasta 60 (sesenta) salarios mínimos.

En este sentido, tenemos que la conciliación y la mediación han sido interpuestas por la Nueva CPC y la Ley de Mediación, que es de fundamental importancia para las normas procesales que llegaron a afectar a la práctica consensuada en los diversos litigios, aplicándonos también en las acciones de seguridad social.

A través del conjunto de conocimientos desarrollados en el ámbito de la mediación, se observó una influencia positiva en la conciliación judicial, que también favorecía totalmente la mejora de esta práctica, con la eficacia del sistema judicial y la eficacia de los derechos de la seguridad social, pero no corresponde a los principios constitucionales, dadas las diversas situaciones y dudas planteadas en relación con las partes involucradas.

Teniendo como parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social – INSS, que presenta una imagen de varias dudas que se ciernen sobre las bases y criterios que se celebran, ya que las audiencias de conciliación de la seguridad social discuten los derechos de la seguridad social que son derechos constitucionales.

Por lo tanto, existen varios entendimientos en relación con la conciliación en este contexto, como forma de deconstruir el derecho de la seguridad social, ya que el acuerdo en la gran mayoría busca, en cierto modo, reducir los gastos considerando la propuesta de conciliación, que es un pago de menor valor, tratando de limitar el importe debido al límite del Tribunal Especial Federal.

Demostrar que la parte autora estaba siendo, en cierto modo, influenciada para conciliar e incluso aceptar el acuerdo estipulado en una audiencia de conciliación, y al no tener las mismas condiciones financieras y económicas para apoyar el tiempo del proceso judicial, termina siendo alentado por la conciliación.

Así, los estudios en relación con los acuerdos celebrados en el marco de acciones de seguridad social, que el autor termina renunciando a sus derechos de seguridad social, dejando al Instituto Nacional de la Seguridad Social – INSS apoyado por las ventajas que tiene como litigante y la aceptación designada al asegurado que recibe la cantidad ofrecida para no correr el riesgo de retraso en la demanda judicial, no apoyando dicha situación y apoyando dicha situación , lo que podría cargar aún más su espera de la prestación, aceptando así la propuesta en una audiencia de conciliación.

En esta situación es evidente que el sistema de ejecución de las audiencias de conciliación en las acciones de seguridad social, sigue siendo un método que debe ser analizado y estudiado porque todavía hay un error entre el respeto de los derechos constitucionales de la seguridad social y el asegurado. También es necesario verificar si el método utilizado es realmente adecuado para la solución efectiva de estas demandas, y debe buscarse un análisis en profundidad para no incurrir en malentendidos, ni privar de los derechos constitucionales de los asegurados.

3. DIFERENTES CAMPOS DE INCIDENCIA EN EL NUEVO CPC, EN LA LEY 13.140/2015 Y EN LA LEY 12.154/2009

En cuanto a los diferentes campos de incidencia de CPC/2015 y Ley No 13.140/2015, podemos decir que los dos diplomas tienen diferentes campos de incidencia, mientras que la CPC de Novo regula la mediación y la conciliación ejercidas en el ámbito judicial, y la Ley de Mediación excluye la conciliación y regula únicamente la mediación en los ámbitos judicial y extrajudicial.

Ambos diplomas cuentan con técnicas de negociación previstas como instrumento de composición entre las partes, que han sido debidamente reconocidas. Dado que los diplomas jurídicos colaboran para disciplinar las audiencias de conciliaciones y mediaciones, con la incorporación de las partes a un consenso, llegando a una resolución del conflicto con los acuerdos celebrados entre las partes, en el ámbito judicial o extrajudicial.

En cualquier caso, el CPC/2015 presentaba una diferenciación normativa entre las dos palabras. La mediación se aplica preferentemente en los casos que presentan un vínculo previo entre las partes, con el objetivo de restablecer la comunicación entre ellas, con el fin de permitirles, por sí solas, el alcance de soluciones consensuadas capaces de generar beneficios mutuos, mientras que la conciliación comprende, preferentemente, casos que no presentan un vínculo previo entre las personas, y corresponde al conciliador sugerir soluciones para el litigio

Y tenemos en relación con el mismo tema de la Ley No 13.140, de 26 de junio de 2015, que proporciona la mediación, en su Artículo 1, como medio para resolver conflictos entre particulares y con respecto a la autocomuestación de controversias dentro de la administración pública. En el que, aún en su párrafo único, considera la mediación como una actividad técnica que es realizada por un tercero imparcial sin poder de decisión, que, al ser elegida o aceptada por las partes, tiene por objeto asistirlas y estimularlas en la identificación y desarrollo de soluciones consensuadas a la controversia (BRASIL, 2015).

Así, en un sentido más amplio, el sistema judicial se hizo más imperativo en la búsqueda de un plan más allá de lo formal, buscando de otras maneras la resolución de diversos conflictos, rompiendo así la opinión tradicional de que la disposición judicial sólo podía ser dada por el Juez de la sentencia, de un decreto impuesto a las partes, comenzando a ser defendido de otras maneras a través de la conciliación y la mediación con el fin de promover la cultura orientada a la paz social , así como la desahogación del ámbito judicial.

En los casos de soluciones de conflictos consensuadas, existen varias ventajas, tanto para las partes como para el sistema jurídico, que suelen ser más rápidos y porque se ha acordado entre las partes, se cumplen con mayor eficacia que las impuestas por el poder judicial. También tenemos debates reflexionando sobre la Resolución No 125 de 2010 del Consejo Nacional de Justicia (CNJ), que instituyó la Política Judicial Nacional para el tratamiento adecuado de los conflictos de intereses dentro del poder judicial (BRASIL, 2010).

El concepto de acceso a la justicia ya no es tratado por la Resolución como un mero acceso a los órganos judiciales y, por lo tanto, se considera como un acceso al ordenamiento jurídico justo. Así, haciendo hincapié en el derecho de las jurisdicciones a resolver los conflictos de intereses que se les presenten, por los medios más adecuados, según su naturaleza y especificidad, permitiendo el uso de la conciliación y la mediación, y, además, la difusión de la cultura orientada a la paz social. Presentar directrices para un cambio paradigmático en la solución de conflictos judiciales.

Al constatarse que la conciliación permite diversos tipos de enfoque, se verifica que es la más extensa en todos los aspectos y sus dimensiones de la controversia, conciliando los casos y relaciones más prolongados y complejos, y proporcionando la posibilidad de restablecer las relaciones entre las partes a través del establecimiento del diálogo entre ellas para que lleguen a un entendimiento , con la intervención del conciliador.

Así, en relación con la autoridad federal tenemos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social – INSS es responsable de la seguridad social, haciendo las conciliaciones con el fin de transponer y obtener en los acuerdos el pago de menos de lo que el asegurado tendría derecho al final del proceso. La conciliación es una manera deseable “cuando el principio de los preponderadores de la utilidad social, es decir, cuando el Estado entiende que es mejor poner fin al siguiente acuerdo con sus costos, incluso si hay dudas sobre la cuestión de hecho o de derecho” (CABRAL, 2014).

De este modo, tenemos que el principio constituye el deber de buscar la conciliación cuando sea posible y factible, mientras que el interés público cree que la colectividad, un municipio u organismo público es más importante. Así, la colectividad tiene interés en cumplir con los principios enuronados en el texto constitucional, así como no debe vincularse los ingresos de la seguridad social a los gastos de un proceso que pueda evitarse o reducirse.

4. ARTÍCULO 334, CAPUT DE LA CPC – DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN

La política de la cultura de la paz está encarnada en el preámbulo de la constitución federal de 1988[5], en la que se construye una decisión justa a partir del diálogo de las partes para la solución pacífica de controversias.

En este contexto, la Resolución No 125/2010 del Consejo Nacional de Justicia (CNJ), que tenía sobre la “Política Judicial Nacional para el Tratamiento Adecuado de Los Conflictos de Intereses dentro del poder judicial”, contribuyó, sobre todo, a un importante avance en la institucionalización de la mediación y la conciliación, además de la sistematización y mejora de las prácticas consensuales. La Resolución partió de la premisa de que los métodos consensuados son una puerta de entrada a la justicia plena.

Entre las innovaciones presentadas por la CPC/2015, acogemos con satisfacción las soluciones adoptadas en conciliación y mediación, que corresponde esencialmente a la establecida en el artículo 6 de la CPC, que corresponde al principio de cooperación que impregna todo el sistema procesal civil, mediante la aplicación de los mecanismos de simplificación y estímulo del procedimiento por parte del juez, que garantizan la composición equitativa del litigio en un plazo razonable (BRASIL, 2015).

Uno de los mecanismos para la solución del litigio, a través de la conciliación o la mediación, ahora expresamente previsto en el artículo 334, Caput de la CPC, proviene de la premisa de los artículos 27 y 46 de la Ley 13.140/2015, sobre la mediación como medio de resolución de conflictos para alcanzar la autocomunciación dentro de la administración pública.

Para José María Cámara Junior, el Nuevo Código anticipa la audiencia preliminar del momento que sigue a la admisibilidad de la petición, con el objetivo de permitir la conciliación o la mediación. La ratio legis quiere permitir una mejor gestión, economía y eficacia de la tutela judicial.[6]

El ministro Marco Bruzzi es un entusiasta del mecanismo de resolución de conflictos, como la conciliación y la mediación, para él, el acuerdo da otro significado al papel del poder judicial y descarta la idea de que para el conflicto sólo puede haber una solución correcta: la del magistrado. En la autocomuida puede haber varias respuestas correctas y legítimas a la misma pregunta, y depende de las partes construir la solución. La crítica del argumento de que la audiencia de conciliación o mediación, requerida por la nueva CPC, puede ser desestimada por el magistrado en aras de la rapidez procesal o por falta de mediadores o conciliadores. “Creo que esto tendrá un riesgo muy grave de nulidad procesal. Porque no sólo estás cometiendo un error donde el resto del proceso puede cometer el error. No, está creando un procedimiento que no está previsto en el CPC”[7]

La solución de las controversias está presente en nuestro ordenamiento jurídico en su constitucionalidad. En consecuencia, la conciliación y/o mediación es una forma de solución definitiva de controversias por el acuerdo de voluntad entre las partes involucradas en el conflicto de intereses. Entendiendo que la mediación puede ser utilizada en cualquier controversia, judicial o extrajudicial, diferenciando en este punto, los derechos disponibles (art. 3 de la Ley 13.140/2015) en los que las partes pueden disponer y transponer.

Este entendimiento es apropiado en cualquier tipo de conflicto, especialmente en aquellos que otra parte es de propiedad estatal.

Ley 13. 105/2015 abarca disposiciones relativas a la mediación de litigios judiciales o no, y sobre la autocomución de los conflictos en la administración pública.

La ley de mediación estimula la autocomuisiones de los conflictos que involucran a organismos de la administración pública directa o indirecta, de todas las entidades federales, y estas prácticas son indispensables para la duración razonable de los procedimientos y para reducir los elevados costos de los litigios que involucran a entidades públicas (VASCONCELOS, 2017).

Establece en su artículo 1: “Esta Ley prevé la mediación como medio para resolver controversias entre particulares y sobre la autocomución de conflictos dentro del ámbito de la administración pública.”

Se extrae de la CPC/2015, la perfecta armonía con la ley de mediación (art. 32), establecida en el artículo 174:

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios crearán salas de mediación y conciliación, con las atribuciones relacionadas con la resolución consensuada de conflictos en el ámbito administrativo, tales como:

I – Resolver conflictos que involucren a organismos y entidades de la administración pública;

II- Evaluar la admisibilidad de las solicitudes de resolución de conflictos, mediante la conciliación, en el ámbito de la administración pública;

III- promover, cuando se ajuste, la conclusión de un término de ajuste de conducta (BRASIL, 2015).

Continúa la CPC/2015 en el artículo 175: “Las disposiciones de esta Sección no excluyen otras formas de conciliación y mediación extrajudicial vinculadas a organismos institucionales o llevadas a cabo a través de profesionales independientes, que pueden ser reguladas por leyes específicas.”

En la misma línea, el Tribunal Federal prestigiosa en la audiencia de conciliación y/o mediación a través de la Resolución No 397, que establece el Foro Nacional de Seguridad Social y Conciliación, creando un ambiente propicio para el debate interinstitucional, a nivel nacional, entre el Poder Judicial y las entidades relacionadas con la Seguridad Social, como, entre otros, el Instituto Nacional de Seguro Social (INSS), el Fiscal General de la Unión (AGU) y la Oficina de la Defensa Pública de la Unión (DPU).[8]

Cabe señalar que las entidades federativas son los grandes litigantes, y en el otro extremo es el particular: el asegurado que quiere recibir una cierta prestación de seguridad social o el prestatario, que quiere revisar su financiamiento de vivienda (SFH – Sistema Financiero de Vivienda).

Carlos Eduardo de Vasconcelos trae las lecciones de Ada Pellegrini Grinover, donde propone el desarrollo de un

“justicia conciliatoria” en los procedimientos civiles, de acuerdo con tres principios: la funcional, que pretende hacer frente a la inaccesibilidad, la lentitud y el costo del poder judicial, a fin de exigir la aplicación de una política judicial de mediación y conciliación; la función social, que consiste en la pacificación social, que generalmente no se obtiene mediante la sentencia, que se limita a determinar, con autoridad, la regla para el caso específico, resumiendo la solución de la parte del caso presentada ante el tribunal, sin la posibilidad de pacificar el curso sociológico; y la base política, coherente en la participación popular en la administración de justicia, representada por ella, al mismo tiempo, un instrumento de control, presentando un medio de intervención popular directa a través de los canales institucionales de conciliación y mediación (VASCONCELOS, 2017, p.85).

Que el alcance de la paz social en la solución de conflictos de intereses por los métodos de conciliación, mediación y en la satisfacción de las expectativas actuales de las partes, la pacificación de los conflictos no sólo se lleva a cabo por sentencia, en la que uno pierde y el otro gana; esto no significa decir que no creo en la solución de la disputa por parte de un juez monocrático o un tribunal colegiado, sino en otras formas de resolución de conflictos más dinámicas y cercanas a las relaciones sociales, dando resultados significativos en la reducción de las demandas judiciales.

5. AUDIENCIA OBLIGATORIA, DE CELEBRACIÓN Y CONSENSUADA

La Ley de Mediación y el Código de Procedimiento Civil, con respecto a los medios consensuados de solución de controversias, excepto el Código de Procedimiento Civil, permiten a las partes hacer la opción de la audiencia preliminar por consenso (Art. 319, VII CPC/2015), y la Ley de Mediación establece como obligatoria la primera reunión de mediación cuando hay una cláusula de mediación acordada por las partes (Art. 2, §1º). ¿Qué ley debe prevalecer ante esta divergencia?

La solución viene dada por CPC / 2015 en el art. 1.045 CPC / 2015: “Párrafo 2. Siguen vigentes las disposiciones especiales de los procedimientos regulados en otras leyes, a las que se aplicará adicionalmente este código ”.

Para Bueno (2017):

Pero hay cierta incompatibilidad entre pocas reglas de la nueva CPC en comparación con las de la Ley de Mediación, de modo que cuando entran en conflicto, las de esta última deben prevalecer (porque trata una ley posterior, que deroga la anterior, y una ley específica que deroga lo genérico). Sin embargo, se puede hablar hoy de un minisistema brasileño de métodos consensuados de solución judicial de conflictos, formado por la Resolución No 125 CNJ, la CPC y la Ley de Mediación, en la que no entran en conflicto.

Se presume que los abogados, las partes y los que actúan por la justicia son efectivamente responsables de cumplir el principio de duración razonable de los procedimientos y la cooperación (Art. 4 y Art. 6 de la CPC), para la solución consensuada de la controversia, a través de los requisitos de la solicitud (Art. 319, VII CPC) en la realización de la conciliación o la mediación.

Arte. 319, VII de CPC/2015 – la elección del autor para la conciliación o la audiencia de mediación o no. “El acusado ya no es citado para responder a la acción, sino citado para asistir a una audiencia de conciliación o mediación, que admite la autocomución”

§ 4º del art. 334 CPC/2015 – La audiencia no se celebrará:

Yo – Si ambas partes expresan expresamente desinterés en la composición consensuada.

II – Cuando no se admite la autocomuisación, las causas complejas y no disponibles que no admiten la transacción.

N.o 5 – el demandante indicará en la solicitud su desinterés por la autocomustidad, y el demandado deberá hacerlo, mediante petición, presentada con 10 días de antelación, contada a partir de la fecha de la audiencia.

La celebración obligatoria de la audiencia consensuada se deriva de la política constitucional, que en la promulgación del CPC/2015, llegó a institucionalizar como medio para llevar a cabo los medios adecuados de solución de controversias y el Tribunal de Bandeirante ha decidido, en este sentido, concretar la norma procesal. (TJSP, Agravación del instrumento n. 2259490-76.2016.8.26.0000, Rel. Des. Campos Petroni, 27a Cámara de Derecho Privado, j. 05.04.2017)

Lesión en el instrumento. Decisión que impuso una multa a los factores agravantes, debido a la no asistencia a la audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 334, §8º de la CPC. Insurgencia. Inadmisibilidad. Determinación expresa para la imposición de la multa, antes de la no asistencia injustificada a la audiencia de conciliación. Decisión mantenida. Motivación de la decisión que se adopta como motivo para decidir en segundo grado. Aplicación del Art. 252 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal de Justicia de Egrégio. Apelación no prevista (MEDEIROS NETO, s.d).

Se deriva de lo dispuesto en las normas sobre el protagonismo de las partes en la solución de conflictos por consenso (arts. 1 a 6, 190 y 471), que fomenta la conciliación y mediación, con el apoyo de un tercero imparcial, para la promoción dialógica entre las partes, posibilitando el replanteamiento de los hechos que dieron origen al conflicto y desarmando espíritus, para facilitar el entendimiento en las soluciones dadas por ellos mismos.

El movimiento de mediación impregna todo el sistema procesal civil, se puede sustituir el sistema beligerante y, sí, facilitar el acceso a la justicia y una solución más justa.

En el ordenamiento jurídico brasileño, como se extrae del artículo 2, §3º de la CPC/2015, se verifica la voluntad del legislador: “La conciliación, la mediación y otros métodos de solución consensuada de conflictos deben ser alentados por jueces, abogados, defensores públicos y miembros de la fiscalía, incluso en el curso del proceso judicial” (BRASIL, 2015).

Es notorio que una frase no pacifice a las partes. El Juez del Estado había ejercido una decisión que a menudo parte en un proceso de ejecución con medidas coercitivas en la búsqueda de activos para el cumplimiento de la sentencia, lo que lleva a perpetuar aún más el cumplimiento del conflicto.

La sociedad es altamente litigante, y este fue el medio más utilizado para las resoluciones de conflictos, tanto que la naturaleza de lide en la concepción más clásica (Carnelutti) corresponde a un conflicto de intereses calificado por una afirmación resistida. Es el núcleo esencial de un proceso judicial civil, que tiene como objetivo resolver el conflicto presentado ante el tribunal.

Cabe señalar que el conflicto está en las relaciones humanas, y las partes para presentar una demanda agravan aún más la situación, lo que puede conducir a una escalada de conflictos y una degradación de las relaciones interpersonales, pero si los abogados tienen los mecanismos de mediación en el proceso, tiene la clave para la pacificación de los conflictos. El bienestar de la ciudadanía entre las personas no se concibe si no hay un estado de paz. Y la paz está vinculada en la cultura, que ha sido construida por abogados, conciliadores, mediadores y el Juez.

Rui Barbosa ya advirtió, en la oración de los jóvenes, que “la justicia retrasada no es justicia, sino injusticia clamorosa”.

El retraso judicial, la justicia prolongada y laeternización de las demandas son expresiones aparentemente peyorativas, a menudo utilizadas para demostrar una insatisfacción generalizada con la lentitud de la disposición judicial. “Ya se han puesto más benignos o menos negativos para definirlos: ritmo de litigio en el momento o en el momento de procesar una causa”. (DELGADO, 2003, p. 65)

Es un cambio de paradigma y Cassius enseña que

Es una ardua tarea para todos los legisladores fomentar el uso de métodos alternativos de resolución de conflictos, con especial atención a los medios consensuados. Las diversas normas introducidas en CPC/2015, entre las que se encuentra la audiencia inicial de mediación y conciliación (art. 304), sumada a la edición de la Ley No 13.140/2015, tiene derecho a cambiar la realidad actual que adora la sentencia, para dar cabida a los medios consensuados. Sin embargo, el cambio depende del esfuerzo y la voluntad de todos aquellos que operan el derecho a efectuar el contenido de la ley (BUENO, 2017, p.87).

En este sentido, los métodos de soluciones conflictivas como la mediación tienen como objetivo reducir o desahogar la carga de los procesos en el Poder Judicial, contemplando la aproximación de las partes, hacia una resolución de conflictos, de manera amistosa, a través de una conversación, con ideas creativas y con ganancias mutuas, manteniendo la buena relación entre ellas y apuntando a una solución definitiva.

6. AUDIENCIA CELEBRADA POR CONCILIADOR O MEDIADOR, Y LA PARTICIPACIÓN DEL JUEZ COMO JUEZ

La mediación en el Código de Procedimiento Civil tiene como características principales, para proporcionar la toma de decisiones por parte de las partes involucradas en una determinada controversia, en la que una tercera persona, que no sufre los efectos del prejuiciario, imparcial, asiste a las personas en conflicto, para que puedan mantener una comunicación productiva en busca de un posible acuerdo entre ellas, que satisfaga la demanda de la sociedad para la valorización del derecho de valorización del derecho , ciudadanía y bienestar social.

El conciliador y el mediador son cifras que cobran importancia en CPC/2015, recibiendo especial atención de los artículos 165 a 175.

Se desprende de los párrafos §§ 2º y 3 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, un cambio de paradigma del código a la condición de los instrumentos para la promoción de la pacificación (CF/88), y distingue al conciliador y al mediador.

§ 2º – El conciliador, que actuará preferentemente en los casos en que no exista un vínculo previo entre las partes, podrá sugerir soluciones a la controversia, a la que se le negará el uso de cualquier tipo de bochorno o intimidación para que las partes se reconcilien.

§ 3º – El mediador, que actuará preferentemente en los casos en que exista un vínculo previo entre las partes, ayudará a las partes interesadas a comprender los problemas e intereses en conflicto, para que puedan, restaurando la comunicación, identificar, por sí mismos, soluciones consensuadas que generen beneficios mutuos (BRASIL, 2015).

Se hace una distinción importante entre el conciliador y el mediador, distinguiéndose por el tipo de conflicto, es decir, el vínculo entre las partes. En las relaciones jurídicas permanentes y a largo plazo, la mediación se caracteriza, ya en las relaciones jurídicas descontinuadas las más indicadas para la solución del conflicto como el código proporciona, es la conciliación.

Bien meditado Kazuo Watanabe diciendo nota en la práctica, que algunos conflictos, especialmente aquellos que ocurren entre dos personas que tienen un contacto directo constante (el marido y la esposa, dos vecinos, personas que residen en el mismo condominio), requieren una técnica de solución, como la mediación, por la razón de buscar en estos conflictos no sólo la pacificación del conflicto, sino la solución del conflicto , ya que la técnica actual de solución por parte del juez, a través de la sentencia, es una mera técnica de resolución de conflictos, y no una técnica de pacificación de conflictos.

Si las partes no son pacificadas, si no entienden la necesidad de buscar una solución de convivencia, es decir, si la técnica no es la de la pacificación de las partes, sino la de la solución de conflictos, las mismas partes volverán al tribunal en otras ocasiones. Entonces, hay una diferencia en el tratamiento de los conflictos entre dos personas en contacto permanente y entre personas que no se conocen.

En un accidente de coche, por ejemplo, por lo general, el problema se resuelve mediante el pago de una indemnización; por lo tanto, en esta conjetura, el problema se resuelve con la solución del conflicto, sin embargo, en otros, en los que las partes necesitan una convivencia futura, continúan, hay mucho más la necesidad de pacificación que una solución al conflicto. (DELGADO, 2003)

Como puede verse, el papel del conciliador en la audiencia de conciliación es guiar y señalar soluciones en un intento de agilizar la disposición judicial, sin ningún tipo de bochorno o intimidación, para que las partes involucradas en el conflicto resuelvan el conflicto. Y el mediador, por otro lado, actúa como facilitador del diálogo entre las partes, para que puedan llegar a la mejor solución al problema, sin interferir en sus decisiones, sólo prefiriendo que hablen del problema y reconozcan los sentimientos latentes, para la toma de decisiones de sí mismos.

Los poderes, deberes y responsabilidad del juez es uno de los temas más discutidos en la comunidad jurídica, ya que el juez es el tema principal del proceso, encargado de llevar a cabo el proceso y asegurar que todos los participantes en el proceso se comporten de acuerdo con la tradición forense. El juez es quien decide las cuestiones presentadas por las partes para su solución ante el Poder Judicial. El CPC/2015, imprime un cambio en esta relación jurídica procesal, con un pilar en el principio de cooperación, del que todos los participantes deben cooperar entre sí, buscando, con ello, un proceso más equilibrado y con partes más participativas. Este cambio surge de la superación de los prejuicios.

La CPC asigna al magistrado el deber de pacificar los conflictos en la obtención de la solución consensuada de los litigios, porque el sistema establece que la solución de la sentencia de origen y despido, resuelve el proceso, pero no termina con el conflicto, debido a este artículo 3, n.o 2 y 4 del código en la observación, cierra los principios fundamentales de los procedimientos civiles, cierra los principios fundamentales de los procedimientos civiles , promoviendo que todos los profesionales promuevan una solución consensuada, incluido el Juez, y que estimulen la conciliación y la mediación de la solución en conflicto mediante una composición amistosa.

Saca a la luz el arte. 139, V, de CPC / 2015:

El juez dirigirá el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, con lo siguiente:

V – Promover, en cualquier momento, la autocomuestación, preferentemente con la ayuda de conciliadores y mediadores judiciales (BRASIL, 2015).

En el análisis, el código de procedimiento civil no impide la participación del juez en la audiencia de conciliación o mediación en la composición, que se utiliza para estimular al juez cuando las partes firman, en negociación directa, la operación, que la propia aprobación, junto con la ayuda de conciliadores y mediadores.

Según Scarpinella,

al mismo tiempo que el Código otorga a toda esta organización destinada a potenciar el uso de métodos de resolución de conflictos, también asigna al juez la tarea de promover la autocomuisamiento en cualquier momento, preferiblemente con la ayuda de conciliadores y mediadores (BUENO, 2017, p. 220).

Por lo tanto, puede afirmarse que la mediación en el Código de Procedimiento Civil tiene como principales características la toma de decisiones por las partes involucradas en una controversia determinada, en la que una tercera persona, que no sufre los efectos de la pre-sentencia, imparcial, proporciona asistencia a las personas en conflicto, para que puedan mantener una comunicación productiva en busca de un posible acuerdo entre ellas , que satisface la demanda de la sociedad de valorización de la ley, la ciudadanía y el bienestar social.

En este contexto, la mediación que se impregna en diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil está justificada, permitiendo a las personas involucradas en conflictos encontrar una solución más rápida a sus problemas cuando se incoa el proceso judicial, y con esto, realmente, obtener los cambios de paradigma de una justicia transformadora y moderna.

7. RESPONSABILIDADES DEL CONCILIADOR EN LA MEDIACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Las responsabilidades del conciliador en la mediación de la seguridad social, parte del principio en el que deben tratar a los administrados y asegurados como parte del proceso, participando como parte del proceso.

En este sentido, tenemos que en las acciones de seguridad social, la concesión de prestaciones de seguridad social presentadas en el ámbito judicial federal, el organismo de seguridad social no puede dejar de reconocer una prestación defendida por un asegurado y no reconocer el mismo tipo de prestación a otro asegurado, que tiene una situación objetivamente idéntica. Por lo tanto, en este sentido, tenemos la isonomía que constituye una limitación a la discrecionalidad en la realización de los acuerdos celebrados con libertad entre las partes.

Así, dar el resultado de un derecho a los demás administrados en el mismo acuerdo. Desde otra perspectiva, si la situación jurídica es completamente idéntica, la Administración debería considerar la misma solución para todos los casos, ya que la isonomía se impone a situaciones similares. Por ejemplo, tenemos la situación en la que el número de variables objetivas es menor, como el cálculo del derecho a una prestación de seguridad social, y es más fácil identificar la similitud de los casos. (SOUZA, 2012).

CONSIDERACIONES FINALES

Según el artículo presentado, llegamos a la conclusión a través de la investigación en legislación específica y sus innovaciones en el sistema procesal que trajo varios medios consensuados al centro del escenario de resolución de conflictos.

Se puede observar que las sesiones consensuadas han ido aumentando intensamente en el camino procesal, alterando significativamente la cifra del tercero imparcial que se destaca por la realización de la mediación o conciliación como auxiliar de justicia para la composición de diversos litigios, así como en la reducción de la demanda y agilidad procesal aplicada por el poder judicial.

Así, demostrando a través de la investigación que el conciliador actúa para garantizar la isonomía y la decisión informada al asegurado de tomar o no cualquier acuerdo, que tenga total libertad en el acuerdo entre las partes, estando sólo orientado a la situación discutida en el proceso, sin interferencia del conciliador.

También se observa en la investigación en relación con las acciones de seguridad social, que la parte autora tiende a estar de acuerdo con la propuesta de la autoridad federativa, es decir, el municipio, ya que la no aceptación de la propuesta que se le impuso causará grandes inconvenientes, tanto emocionales como financieros, ya que el proceso se extenderá sin plazos llegando a sobrecargar aún más su progreso del proceso , en la que está casi obligada a aceptar la propuesta para no incurrir en el retraso temporal.

Por lo tanto, creemos que sería necesario y urgente preparar y estructurar la parte administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social – INSS, debido a la gran demanda que el municipio está sujeto y también en relación con la duración de los procesos. Ser posible una mejor organización del municipio, para que el asegurado pueda ser consciente de sus derechos y, a través de él, disfrutar del beneficio tan soñado.

Y en este entendimiento con la conciliación y el acuerdo entre las partes, vemos que, aunque el beneficio sea más corto, el tiempo de espera para la efectividad de la disposición judicial es demasiado largo, además de estimular la conciliación, la economía financiera es posible de cierta manera frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social – INSS, debido a las condiciones para llegar a un acuerdo. También puede concluirse que el Fiscal del Municipio sólo participa en la conciliación si está seguro de que el autor tiene derecho a la prestación alegada, de lo contrario, si no está de acuerdo con la conciliación, con lo que conduce a un acuerdo basado en concesiones recíprocas.

Por último, llegamos a la conclusión de que la aprobación entre las partes se ve con buenos ojos al poder judicial, considerando la voluntad de las partes, que contribuye a aliviar la demanda judicial, y la composición de la controversia, dejando desear el derecho constitucional del asegurado que termina renunciando al mayor valor antes del retraso en la finalización del proceso, llegando de cierta manera a beneficiar al municipio.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Anuário da Justiça Brasil, 2017, ainda há Juízes no Brasil, consultor jurídico.

ALVIN, Angélica Arruda et. al. Comentários ao código de processo civil. Coordenação de– 2 ed. São Paulo: Saraiva, 2017

BRASIL. Código de Processo Civil. 2015.

BRASIL. Lei nº 13.140, de 26 de junho de 2015, Disponível em: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_Ato2015-2018/2015/Lei/L13140.htm , Acesso em 30-06-2020.

BRASIL. Lei nº 12.154, de 23 de dezembro de 2009. Disponível em: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_Ato2007-2010/2009/Lei/L12154.htm, Acesso em 30-06-2020

BRASIL. Resolução Nº 125 de 29/11/2010, Disponível em: https://atos.cnj.jus.br/atos/detalhar/atos-normativos?documento=156, Acesso em 30-06-2020.

BUENO, C. S. Comentário ao código de processo civil. São Paulo: Saraiva. Vol. 1. 2017.

CABRAL, V. G.; POSSAS FILHO, W. de C. Conciliação e efetividade dos direitos previdenciários no Brasil: paradoxos da atuação judicial do INSS. In: Acesso à justiça I. Organização CONPEDI/UFPB. Florianópolis: CONPEDI, 2014.

DELGADO, José et. al. Mediação: Um projeto inovador. Brasília: Centro de Estudos Judiciários, Conselho da Justiça Federal, CEJ, 2003, pg 56

MEDEIROS NETO, E. M. et. al. Audiência de tentativa de conciliação ou mediação obrigatória? Disponível em: https://www.paulistanomediacao.com.br/copia-jt-homologa-acordo-feito-por- Site Disponível em: http://www.in.gov.br/materia/-/asset_publisher/Kujrw0TZC2Mb/content/id/22795910/do1-2016-05-06-resolucao-n-397-de-4-de-maio-de-2016-22795874, Acesso em 29/06/2020.

SOUZA, L. M. de. Meios consensuais de solução de conflitos envolvendo entes públicos: negociação, mediação e conciliação na esfera administrativa e judicial. Belo Horizonte: Fórum, 2012.

VASCONCELOS, C. E. de. Mediação de conflitos e práticas restaurativas. 5º ed. Rio de Janeiro, Forence, São Paulo: Método, 2017.

APÉNDICE – REFERENCIAS A LA NOTA AL PIE

5. Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en una Asamblea Nacional Constituyente para establecer un Estado Democrático, destinado a garantizar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos De una sociedad fraterna, pluralista y sin prejuicios, fundada en la convivencia social y comprometida, interna e internacionalmente, con la solución pacífica de controversias, promulgamos, bajo la protección de Dios, la siguiente Constitución de la República Federativa de Brasil

6. Comentarios al código de procedimiento civil/coordinación de Angélica Arruda Alvin…[et. al.] 2 ed. São Paulo: Saraiva, 2017

7. Anuario de Justicia Brasil 2017, todavía hay Jueces en Brasil, asesor legal, pg.160

8. Disponible en: http://www.in.gov.br/materia/-/asset_publisher/Kujrw0TZC2Mb/content/id/22795910/do1-2016-05-06-resolucao-n-397-de-4-de-maio-de-2016-22795874, Concultado el 29/06/2020.

[1] Máster en Derecho de la Seguridad Social en la Pontifica Universidad Católica de São Paulo – PUC-SP. – Postgrado en Derecho Laboral y Proceso por la Universidad Presbiteriana Mackenzie, y Graduado en Derecho por la Universidad Padre Anchieta – UniAnchieta/Jundiaí-SP.

[2] Doctor en Derechos Humanos por la mencionada Universidad. Máster en Derecho Laboral por la PUC/SP y Licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de São Paulo. Profesor de la Pontificia Universidad Católica en las áreas de Derechos Humanos, Derechos Humanos de los Refugiados y Derecho infantil y adolescente y derecho de igualdad de género y derecho racial. Abogado Militante en las áreas de Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social y Tercer Sector.

[3] Máster en Derecho Procesal Civil por la Pontifica Universidad Católica de São Paulo – PUC-SP. – Especialización en Derecho Procesal Civil por la Pontifica Universidad Católica de São Paulo – PUC-SP, Mediador certificado por el Tribunal de Justicia de Sao Paulo, Profesor y Coordinador del Curso de Prácticas Supervisadas del Curso de Derecho del Centro Universitario Salesiano de São Paulo – UNISAL 2005/2011, Profesor orientador de la pasantía supervisada de la Universidad Cruzeiro do Sul – UNICSUL 2000/2003, El Presidente de la Comisión de la OAB va a la Facultad de la 125a Subsección Santana – Colegio de Abogados de São Paulo – 2012/2021, Defensor del 5o Tribunal de ética del Colegio de Abogados de Brasil – Sección de São Paulo, Graduado en Derecho por el Colegio Metropolitano Unido – FMU/SP-199.

[4] Consejero. Doctorado en Derecho. Máster en Derecho.

Artículo: Diciembre de 2020.

Aprobado: Diciembre de 2020.

5/5 - (1 voto)
Neusa Aparecida de Morais Freitas

Leave a Reply

Your email address will not be published. Required fields are marked *

POXA QUE TRISTE!😥

Este Artigo ainda não possui registro DOI, sem ele não podemos calcular as Citações!

SOLICITAR REGISTRO
Pesquisar por categoria…
Este anúncio ajuda a manter a Educação gratuita