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Sanciones penales atípicas en el ámbito de la colaboración premiada: ¿legalidad?

RC: 148424
189
5/5 - (7 votos)
DOI: 10.32749/nucleodoconhecimento.com.br/ley/sanciones-penales

CONTEÚDO

ARTÍCULO ORIGINAL

TERÇAROLLI, André Fini [1]

TERÇAROLLI, André Fini. Sanciones penales atípicas en el ámbito de la colaboración premiada: ¿legalidad?. Revista Científica Multidisciplinar Núcleo do Conhecimento. Año 08, Ed. 06, Vol. 02, pp. 74-86. Junio de 2023. ISSN: 2448-0959, Enlace de acceso: https://www.nucleodoconhecimento.com.br/ley/sanciones-penales, DOI: 10.32749/nucleodoconhecimento.com.br/ley/sanciones-penales

RESUMEN

El presente trabajo tiene como objetivo analizar la posibilidad de establecer sanciones penales atípicas en la colaboración premiada. En este contexto, se debate el choque entre la legalidad y la autonomía de la voluntad con la posibilidad de establecer penas extralegales, lo que se refleja en la premisa sobre la necesidad o no de establecer una racionalización legal para establecer límites a la propia discrecionalidad inherente al negocio formalizado entre las partes. Finalmente, después de tomar la decisión, se expondrá la posición jurisprudencial actual y la conclusión propuesta.

Palabras clave: Colaboración Premiada, Sanciones Atípicas, Autonomía de la Voluntad, Legalidad.

INTRODUCCIÓN

Existe una tendencia, no solo en el escenario brasileño, sino también a nivel internacional, hacia la expansión de los espacios de consenso[2] en el proceso penal, a través de la aceptación de acuerdos en la justicia penal. La concepción se ha desarrollado para enfrentar la crisis que afecta a la persecución penal, debido a su ineficiencia y falta de celeridad (FERNANDES, 2007, p. 55; VASCONCELLOS, 2015, p. 19).

El gran dilema del proceso penal es coordinar el necesario respeto a los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, lograr un sistema penal más eficiente. Sin embargo, la eficiencia no implica garantizar un mayor endurecimiento de las sanciones penales o permitir un mayor número de castigos; más bien, se busca un punto de equilibrio que asegure un resultado justo en un tiempo razonable y simultáneamente garantice las garantías del acusado (FERNANDES, 2009, p. 9-10).

Así, el estímulo (beneficio) ofrecido al acusado para obtener su colaboración, “adoptando posturas cooperativas con las autoridades” (LUAND, 2008, p. 47-48), se configura como un instrumento eficaz[3] para combatir ciertas investigaciones que involucran tipos penales sin testigos presenciales (BOTTINO, 2016, p. 360), con salvedad para los propios implicados, mejorando la “calidad del material probatorio producido” (MENDONÇA, 2013, p. 2).

Dentro del escenario expuesto, la ley n.º 12.850/2013 reguló los aspectos procedimentales de la colaboración premiada, aunque de manera muy imprecisa, lo que suscita dudas sobre las formulaciones prácticas (VASCONCELOS, 2022, p. 21). La práctica forense de adoptar el modelo de justicia negociada ha permitido, con bastante frecuencia, la imposición de penas no previstas en el ordenamiento jurídico (atípicas) para escapar de los límites establecidos en el mismo, mediante la creación de sanciones penales que ni siquiera están establecidas en la ley.

En este contexto, el propósito de este artículo es analizar, fundamentado en situaciones concretas, la posibilidad jurídica de establecer penas inéditas (sin previsión legal) basadas en la autonomía de la voluntad o su inviabilidad al enfrentar el principio de legalidad. En otras palabras, investigar si la legalidad impone o no filtros y límites a la fijación de las sanciones.

Existe un reflejo práctico significativo al discutir este tema, ya que la homologación del acuerdo de colaboración premiada vincula no solo a las partes al contenido establecido, sino también al propio órgano jurisdiccional (BOTTINO, 2016, p. 374).

En resumen, como afirmó Vinícius Vasconcellos: “¿Se pueden aceptar posturas contrarias a la legalidad?” (VASCONCELLOS, 2022, p. 21).

BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR LEY (VACIAMIENTO PRÁCTICO):

De acuerdo con las disposiciones de la ley n.º 12.850/2013, se han establecido estrictamente las sanciones premiales que pueden otorgarse al colaborador, entre ellas: (i) concesión de perdón judicial[4]; (ii) reducción de la pena privativa de libertad en hasta 2/3 (dos tercios); (iii) sustitución por restricciones de derechos; y (iv) siendo posterior a la sentencia (fase de ejecución), reducción de la pena hasta la mitad o progresión de régimen, incluso en ausencia de los requisitos objetivos.

Según Guilherme de Souza Nucci, “la opción debe tener en cuenta el grado de cooperación del delator, ya que cuanto más amplio sea el beneficio para los intereses del Estado, mayor debe ser su premio” (NUCCI, 2021, p. 76).

Finalizando las hipótesis legales, reservadas para casos específicos, se podrá otorgar inmunidad procesal, que implica en no presentar denuncia por infracción penal desconocida de las autoridades públicas, dirigida al colaborador que no sea el líder de la organización y el primero en prestar cooperación efectiva (MENDONÇA, 2017, p. 74).

Otro aspecto que debe ser considerado es la posibilidad de conceder otras sanciones premiales previstas en la legislación penal, que también regulan la colaboración premiada. Nos adherimos a la posición que permite la aplicación de los beneficios establecidos en otras leyes que regulan el mismo tema debido a que también están subordinados a la legalidad, formando lo que se ha convenido en llamar “microsistema de colaboración premiada” (MENDONÇA, 2017, p. 76).[5]

Dentro de esta óptica, para ejemplificar, sería posible otorgar un régimen inicial más favorable (abierto o semiabierto) que el inicialmente previsto según las condiciones legales, con base en la ley n.º 9.613/1998.

Asimismo, no encontramos impedimento para otorgar beneficios acumulativos o simultáneos al mismo colaborador, por ejemplo, la reducción de la pena en 2/3 con posterior sustitución por restricciones de derechos, o “la concesión de inmunidad respecto a parte de los hechos, otorgando los beneficios previstos para los demás hechos restantes” (MENDONÇA, 2017, p. 76).

Aunque no ignoramos la posición contraria que argumenta un eventual riesgo de establecimiento de “sanciones simbólicas” (NUCCI, 2021, p. 77), en nuestra opinión, representa un desdoblamiento lógico de la justicia consensual, al brindar un mayor espacio para que las partes transijan dentro de los parámetros legales previamente establecidos, así como funciona como un atractivo mayor para el potencial interesado en colaborar de manera más contundente y contribuir a la eficiencia del proceso penal (MASSON, 2020, p. 189; GOMES; SILVA, 2015, p. 278).

Sin embargo, a pesar de que la legislación ha establecido de manera precisa las sanciones premiales, incluso dentro de la concepción de un microsistema de colaboración premiada, se han firmado acuerdos, especialmente en el transcurso de la Operación Lava Jato, estableciendo penas sin base legal. Dicha operación se instauró para investigar prácticas de corrupción y lavado de dinero perpetradas en la mayor empresa estatal del país, Petrobras, a través de un cartel formado por constructoras que pagaban sobornos a funcionarios públicos a cambio de favores en contratos públicos. En este contexto, empresarios, directivos de constructoras e incluso funcionarios públicos celebraron una serie de acuerdos de colaboración premiada, estableciendo beneficios que exceden los límites legales y algunos de ellos carecen de base legal, sin observar la normativa establecida por ley, como, por ejemplo, la determinación de la quantum de pena a imponerse en violación a la individualización de la pena (tarea que debe realizar exclusivamente el juez en la sentencia), a cumplirse en regímenes diferenciados y con progresiones no previstas en nuestra legislación, imposibilidad de apelar, no persecución a familiares de los delatores, no investigación de otros delitos, exclusión de la incautación de bienes provenientes de actividades ilícitas, etc. (CORDEIRO, 2020, p. 98).

A modo de ejemplo, podemos mencionar la cláusula 5ª, inciso I, letras b y c, del acuerdo homologado por el Tribunal Supremo Federal en la Petición 5.210[6], que estableció el cumplimiento de la pena privativa de libertad firme en régimen semiabierto por un período de cero a dos años, con posterior progresión al régimen abierto hasta el cumplimiento total de la pena.

En otro caso, saliendo de los límites de la ley, tenemos la cláusula 5ª, párrafo 1º, del acuerdo homologado por el Tribunal Supremo Federal en la Petición 6.138[7], en la cual se definió una condena máxima de veinte años a ser cumplida, independientemente de la observancia de los artículos 33 y 48 del Código Penal, dos años y tres meses en régimen cerrado diferenciado y, finalmente, nueve meses en régimen semiabierto diferenciado (VASCONCELLOS, 2022 p. 206).

Con la aprobación del Tribunal Supremo Federal, en el caso del Habeas Corpus n.º 127.483/PR, se mitigó uno de los efectos extrapenales de la condena relacionado con la incautación de bienes que sean producto del delito, permitiendo su utilización por parte de familiares del delator (vehículos blindados y propiedades), bajo la justificación de que el Estado estaría liberándose de la obligación de brindar asistencia material al colaborador y su familia.[8]

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD VS. LEGALIDAD:

A pesar de que la colaboración premiada tiene la naturaleza de un negocio jurídico procesal (Brasil 2013)[9], no está sujeta a una amplia libertad contractual para establecer el contenido de los acuerdos como ocurre en el ámbito del derecho privado. La autonomía de la voluntad inherente a los negocios jurídicos está sujeta a limitaciones normativas derivadas de la naturaleza pública del acuerdo, condicionada a los límites legales impuestos por el propio ordenamiento jurídico (CORDEIRO, 2020, p. 97; CALLEGARI; LINHARES, 2021, p. 26).

De acuerdo con Didier Júnior y Bomfim, “en ningún ámbito del derecho se puede hablar de autorregulación sin límites; por el contrario, la autorregulación presupone un espacio atribuido al sujeto” (DIDIER; BOMFIM, 2016, p. 191). Así, los límites de actuación de las partes en la colaboración premiada deben respetar el espacio estrictamente definido por la ley, no pudiendo pactar (o incluso inventar) sanciones premiales no previstas o admitidas por el sistema.

Como se observó de manera ejemplificada, la Operación Lava Jato creó una serie de sanciones extralegales que no concuerdan con el régimen establecido en el Código Penal y la Ley de Ejecución Penal. Sin embargo, esta postura encuentra respaldo en algunas decisiones del Tribunal Supremo Federal, como en el Recurso Interno en la Investigación n.º 4.405/DF:

O princípio da legalidade veda a imposição de penas mais graves do que as previstas em lei, por ser garantia instituída em favor do jurisdicionado em face do Estado. (…) não viola o princípio da legalidade a fixação de penas mais favorável (…) (BRASIL, 2018, p.2).

Con el debido respeto, no podemos estar de acuerdo con la mencionada posición, ya que el principio de legalidad no puede ser excepcionado para funcionar como válvula de escape que justifique ciertas situaciones; su aplicación es imperativa y no puede flexibilizarse para imponer penas no previstas en la ley, incluso si son más beneficiosas para el acusado. El principio de legalidad establece que la pena para ser aplicada debe estar definida en la ley antes de la comisión del acto, para brindar conocimiento y evitar sorpresas en el momento de su aplicación. Así, impide la creación de penas no previstas en la ley, aunque se establezcan a favor del acusado por ser más beneficiosas, y representa una indebida injerencia en las funciones atribuidas al Poder Legislativo al permitir que el Poder Judicial cree una nueva ley.

La ley actúa como un límite a la actuación estatal, como destaca Guilherme de Souza Nucci, “existe para establecer la medida justa de la acción del órgano estatal” (NUCCI, 2021, p. 78), ya que, aunque confiere cierta discrecionalidad para regular el contenido de la colaboración premiada, la libertad para actuar está sujeta a los límites establecidos dentro de la normativa legal, evitando la elección de sanciones no previstas en la ley, incluso bajo la eventual justificación de beneficiar al acusado. En el mismo sentido, Callegari y Linhares: “La vinculación a la legalidad es aquí un requisito ineludible” (CALLEGARI; LINHARES, 2021, p. 159).

Aunque la tesis pueda parecer seductora, la definición de la pena está delimitada por la ley previa, derivando exclusivamente de esa única fuente normativa. Por lo tanto, ninguna otra forma de norma podría imponer sanciones penales, y mucho menos acuerdos de colaboración premiada. La legalidad determina la imposibilidad de aplicar una sanción penal diferente a la establecida en la ley, ya sea innovadora, mejorada o favorable.

Existen autores que defienden la flexibilización de las garantías del acusado, incluida la legalidad, argumentando que no serían completamente aplicables en el ámbito del proceso consensuado, ya que están dirigidas a los casos en que existe conflicto entre las partes. De esta manera, abogan por diferenciar entre el proceso tradicional y el consensual, ya que este último acabaría con esos derechos consagrados (MENDONÇA, 2017, p. 68).

Aunque vislumbramos diferencias entre el proceso tradicional y el consensual, no compartimos la posición expuesta, ya que, aunque pueden tener procedimientos diferentes, algunos de ellos con la posibilidad de acortar el proceso mediante la anticipación de la pena, o incluso quitarle a la acusación su posición de resistencia para convertirse en un colaborador a cambio de beneficios, las garantías fundamentales no pueden flexibilizarse de ninguna manera, so pena de “tendencia a la contaminación de todo el sistema en oposición a las garantías tradicionales” (VASCONCELLOS, 2022, p. 48).

Con el fin de contener la sensible violación a las garantías fundamentales y el sistemático irrespeto a la legalidad, el Paquete Anticrime, a través de la ley n.º 13.965/2019, introdujo disposiciones en la ley n.º 12.850/2013 que limitan la autonomía negocial, dejando claro que la discrecionalidad otorgada a los acuerdos está subordinada a la legalidad. En especial, en lo que respecta a la posibilidad de pactar sanciones premiales atípicas, aclara la voluntad legislativa de prohibir la concesión de beneficios no establecidos en la ley, sin señalar la posibilidad de crear otras modalidades, con el fin de “impedir eludir las normas penales vigentes” (NUCCI, 2021, p. 78). Según Callegari y Linhares, “quedó aún menos espacio para la problematización sobre la definición de sanciones premiales extralegales” (CALLEGARI; LINHARES, 2021, p. 159).

Dicho cuerpo legislativo determina al juez realizar un control de adecuación a la legalidad con respecto a las sanciones establecidas por ley y a las cláusulas establecidas en el acuerdo de colaboración, considerando nulas aquellas que violen las reglas del régimen inicial de cumplimiento de pena, las regulaciones de los regímenes previstos (estipulación de regímenes diferenciados) y los requisitos para la progresión de régimen establecidos en la ley n.º 12.850/2013.

Cabe destacar que la motivación del cambio legislativo buscó frenar los abusos observados en los acuerdos celebrados en el marco de la Operación Lava Jato (NUCCI, 2021, p. 78; CALLEGARI; LINHARES, 2021, p. 159). Sin embargo, aunque la enmienda promovida por el Poder Legislativo fue clara, en octubre de 2022, la Corte Especial del Superior Tribunal de Justicia, en el juicio de la Pet. 13.974, sorteando la norma legal, admitió la imposición de sanciones penales atípicas, más indulgentes, en el acuerdo de colaboración premiada. Según sus términos, se estableció un tiempo máximo de doce años de pena privativa de libertad, así como criterios diferenciados para el régimen de cumplimiento (arresto domiciliario) y para la progresión de régimen (plazos inferiores a los legales).

Aunque inicialmente la Relatora, Ministra Nancy Andrighi, rechazó la homologación del acuerdo de colaboración premiada debido a las violaciones al estipulado en el Paquete Anticrime, la Corte Especial, al examinar el Recurso Interno contra la decisión de la Relatora, a través del voto en contra del Ministro Og Fernandes, admitió la apelación y devolvió los autos a la Ministra para su análisis y homologación de la propuesta de acuerdo.

El pronunciamiento judicial se produjo por mayoría, seis votos a favor y cinco en contra, fundamentado en la imposibilidad de que la legalidad constituya

una garantía para el acusado frente al Estado y no puede ser utilizada en su perjuicio. Sobre la base de esta premisa, se admitió la flexibilización de la ley para establecer sanciones penales atípicas, siempre que sean más beneficiosas.

Aquellos que fueron vencidos argumentaron que la admisión de sanciones atípicas, tal como se estableció en el caso concreto después de las modificaciones introducidas por el Paquete Anticorrupción, implicaría afirmar que la ley ya no es aplicable o ha perdido su validez. En este contexto, la Ministra Maria Thereza de Assis Moura criticó:

Assim, nós revogamos a lei ou vamos passar a entender que tudo pode, que não há nenhum limite e que portanto não precisamos da lei (CONSULTOR JURÍDICO, 2022).

En la práctica forense, se observa que la relevancia del tema tratado adquiere gran importancia para fomentar el vaciamiento de la legalidad. Sin embargo, al abordar el tema, advierte Vírgilio Afonso da Silva

(..) importância de determinadas pautas não é razão suficiente para transferir ao STF uma competência decisória que ele não possui (SILVA, 2021, p. 147-148).

CONCLUSIÓN

En este escenario, debatir sobre el tema sigue siendo de gran relevancia, ya que a pesar de existir un importante precedente establecido por la Corte Especial del Superior Tribunal de Justicia, la mayoría de sus miembros no componen las sillas de las Turmas Criminales, lo que generará mucho debate ante las modificaciones introducidas por el Paquete Anticorrupción.

Por estas circunstancias, defendemos la imperiosa necesidad de establecer filtros y limitaciones a los acuerdos de colaboración premiada mediante un control de legalidad, especialmente en lo que respecta a la fijación de sanciones premiales, para racionalizar su aplicabilidad y ofrecer un instrumento de control a la discrecionalidad inherente al instituto.

Los criterios legales no pueden ceder espacio frente a la autonomía de la voluntad, incluso bajo la justificación de beneficiar al acusado o hacer el acuerdo más atractivo, hasta el punto de otorgar la facultad de crear sanciones penales atípicas. La colaboración, al eliminar la posición de resistencia del acusado en el proceso penal, debe respetar la legalidad, de manera que exista correspondencia entre las penas, regímenes e hipótesis de progresión previstas en la legislación y aquellas estipuladas en el acuerdo. La ley establece los límites y el contenido de la autonomía negocial.

Recurrir a la teoría de los poderes implícitos, basada en la idea de que aquel que puede hacer lo más (conceder perdón judicial) también puede hacer lo menos (imponer sanciones menores sin base normativa), ignora la seguridad jurídica al despreciar las penas previamente establecidas en la ley, y permite actuaciones ilegítimas del Poder Judicial.

Aunque compartimos la concepción de microsistema de la colaboración premiada, con la posibilidad de otorgar beneficios previstos en otras legislaciones, representando un atractivo mayor para fomentar la realización del acuerdo y otorgar una discrecionalidad negocial a las partes celebrantes, incluso con la posibilidad de establecer sanciones acumulativas y sucesivas, todos están estrictamente subordinados a la legalidad.

Por lo tanto, todas las sanciones premiales están taxativamente establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la concesión de beneficios extralegales, por imperio del principio de legalidad, que impide la creación judicial de penas sin fundamento legal, incluso si son más beneficiosas para el acusado, bajo pena de invadir el ámbito de actuación de los demás Poderes constituidos.

El texto legal representa el límite infranqueable para cualquier discrecionalidad desarrollada en la colaboración premiada. Es cierto que el ejercicio de la justicia consensual no convierte al Poder Judicial en creador de sanciones sin fundamento normativo, sino en garante del propio Derecho creado por los Poderes instituidos. En una democracia, todos los jueces están colocados “under the rule of law“.

En resumen, la ley establece el límite y el espacio de actuación del agente público, y no puede ir más allá o quedarse por debajo de lo que ha sido estrictamente estipulado por la norma jurídica. En el ámbito del Derecho Procesal Penal, la autonomía de la voluntad no puede prevalecer frente al criterio determinado por la ley, sobre todo para crear sanciones no establecidas por el Poder Legislativo, incluso si es para favorecer al acusado. Así, la autonomía negocial está limitada por los criterios definidos en la ley y, aunque otorgue cierta discrecionalidad, no puede sobrepasar las barreras previamente definidas. La pena tiene como única fuente la ley, solo esa especie normativa puede definirla y establecer sus contornos de cumplimiento, so pena de permitir al Poder Judicial crear una nueva ley.

Por lo tanto, al admitir solo sanciones premiales típicas, corresponde al juez, en la etapa de homologación, ejercer el control de legalidad sobre las colaboraciones celebradas entre las partes, para reconocer la nulidad de las cláusulas que contravengan la previsión normativa y no aprobar el acuerdo. De lo contrario, en caso de no reconocimiento de la ilegalidad en el momento oportuno, la previsión negocial deberá aplicarse durante el juicio.

REFERENCIAS

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APÉNDICE – REFERENCIA NOTA AL PIE DE PÁGINA

2. “(…) modelo que se rige por la aceptación (consenso) de ambas las partes -acusación y defensa- a un acuerdo de colaboración procesal con el apartamiento del acusado de su posición de resistencia, en general imponiendo un cierre anticipado, abreviación, supresión integral o de alguna fase del proceso, fundamentalmente con el objetivo de facilitar la imposición de alguna sanción penal con algún porcentaje de reducción, lo que caracteriza el beneficio al imputado debido a la renuncia al debido transcurso del proceso con todas las garantías inherentes a él” (VASCONCELLOS, Vinicius Gomes de. Barganha e justiça criminal negocial: análise das tendências de expansão dos espaços de consenso no processo penal. São Paulo: Revista Brasileira de Ciências Criminais, 2015, p. 55).

3. “Su relevancia es indiscutible: a través de la colaboración premiada, la Policía Federal y el Ministerio Público Federal han logrado comprender, demostrar y probar el funcionamiento de complejos esquemas criminales de corrupción que, probablemente, nunca se desvelarían a través de los medios tradicionales de investigación” (CAVALI, Marcelo Costenaro. Duas faces da colaboração premiada: visões “conservadora” e “arrojada” do instituto da lei 12.850/2013. In: MOURA, Maria Thereza de Assis; BOTTINI, Pierpaolo da Cruz (Coord.). Colaboração premiada. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2017, p. 256).

4. “(…) desnaturalización de la figura del perdón judicial, causa extintiva de la punibilidad desvinculada de connotación premial, pero esencialmente vinculada a la imposibilidad de que la sanción penal cumpla alguna de sus funciones debido al sufrimiento mayor sufrido por el propio agente” (CARVALHO, Natalia Oliveira. A delação premiada no Brasil. Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2009, p 106).

5. En sentido contrario: “No es viable la combinación de leyes, ya que surgiría una tercera ley, jamás prevista por el Parlamento” (NUCCI, Guilherme de Souza. Organização Criminosa. 5. ed. Rio de Janeiro: Forense, 2021, p. 81).

6. BRASIL. Ministério Público Federal. Procuradoria-Geral da República. Termo de Acordo de Colaboração Premiada de Paulo Roberto, homologado em 27 de agosto de 2014. 2014. Disponível em: <https://s.conjur.com.br/dl/acordo-delacao-premiada-paulo-roberto.pdf>. Acesso em: 22 nov. 2022.

7. BRASIL. Ministério Público Federal. Procuradoria-Geral da República. Termo de Acordo de Colaboração Premiada de José Sérgio Machado, homologado em 25 de maio de 2016. 2016. Disponível em: <https://www.conjur.com.br/dl/peca-pet-6138.pdf>. Acesso em: 22 nov. 2022.

8. “(…) puede admitirse algún tipo de concesión en el ámbito patrimonial solo en el caso de atribución de perdón judicial, teniendo en cuenta la naturaleza de la sentencia concesiva de extinción de la punibilidad con base en el inc. IX del art. 107 del CP” (PEREIRA, Frederico Valdez. Delação premiada. Legitimidade e procedimento. 3. ed. Curitiba: Juruá, 2016, p. 151).

[1] Abogado penalista, Máster en Derecho Procesal Penal en la PUC/SP y Postgrado en Derecho Penal Económico por la FGV/SP y FDUSP. ORCID: 0009-0007-5677-8195.

Enviado: 17 de mayo, 2023.

Aprobado: 30 de mayo, 2023.

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André Fini Terçarolli

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