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La responsabilidad del socio no directivo de la sociedad limitada sobre la base del deber de supervisar las actividades del administrador

RC: 53374
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CONTEÚDO

ARTÍCULO ORIGINAL

JÚNIOR, Paulo De Souza [1], FAUTH, Gabriela [2]

JÚNIOR, Paulo De Souza. FAUTH, Gabriela. La responsabilidad del socio no directivo de la sociedad limitada sobre la base del deber de supervisar las actividades del administrador. Revista Científica Multidisciplinar Núcleo do Conhecimento. Año 05, Ed. 06, Vol. 10, págs. 05-27. Junio de 2020. ISSN: 2448-0959, enlace de acceso: https://www.nucleodoconhecimento.com.br/ley/sociedad-limitada

RESUMEN

Este estudio tiene como objetivo investigar la aplicación de la Teoría del Desprecio Jurídico frente al socio no gestor de una sociedad limitada, analizando la posibilidad (o no) de ejecución de activos de un socio que no ejerza la gestión de la sociedad. La investigación se clasifica como deductiva y comparativa basada en la revisión bibliográfica y documental. Aborda brevemente las peculiaridades de las sociedades limitadas, identificando también sus principales características y aspectos relacionados con su administración, tratando, en este contexto, el problema de la rendición de cuentas del socio no administrador de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia brasileñas. Los principales resultados sugieren que, en teoría, el socio no directivo no puede ser considerado responsable de las deudas sociales, sobre todo porque el desprecio de la personalidad jurídica es una medida excepcional. Sin embargo, como se ha demostrado, si hay abuso en el uso de la entidad jurídica, no sólo el administrador responderá, sino también los otros socios. Sin embargo, dicho análisis requerirá una verificación cuidadosa de los hechos en el caso específico, y sólo entonces se pueden reunir elementos para justificar la responsabilidad (o no) del socio que no ocupa un puesto de dirección en la sociedad limitada.

Palabras clave: Responsabilidad del Socio, Desconoci indoncia de la Personalidad Jurídica, Sociedad Limitada, Socio No Gerente, deber de supervisión.

1. INTRODUCCIÓN

La importancia de las empresas para la promoción de la economía del país es innegable, ganando protagonismo especialmente cuando se trata de sociedades limitadas, ya que, en dicha modalidad empresarial, la responsabilidad patrimonial de sus socios, en el caso de las deudas sociales, se limita a la importación del capital pagado por ella para la constitución de los activos de la persona jurídica. Pronto, esta modalidad de negocio se convirtió en predominante en la economía brasileña. Sin embargo, como tantos otros institutos creados por el hombre, la entidad jurídica es eventualmente distorsionada de sus propósitos, es decir, se convierte en un mecanismo fraudulento y dañino para terceros.

En este sentido, vale la pena reiterar, en esta reflexión, que las teorías encaminadas a ignorar la personalidad jurídica, un concepto que se originó a partir del derecho inglés y norteamericano, del que se extraen sus principales características, que, a su vez, se describen en la ley inglesa y en el derecho norteamericano, y así viajaron muy lejos en el ordenamiento jurídico brasileño, fortaleciéndose con notas doctrinales y jurisprudenciales todavía en los años 60 , y desde entonces, se ha consolidado, aunque ha sido disciplinada por la legislación recientemente, como se ve en el Código Civil de 2002, en su Art. 50 y el Código de Protección al Consumidor, en el Art. 28.

Sin embargo, es en el ámbito de la CDC la consagración de esta línea teórica por la ley brasileña, en la medida en que, a través del mencionado dispositivo, los requisitos de aplicación y sus consecuencias permanecieran, autorizando al magistrado a eliminar la personalidad jurídica de la sociedad en casos específicos (de abuso de derecho, de poder excesivo, de infracción de las disposiciones legales , la comisión de hechos o actos ilícitos o la violación del instrumento social – estatuto o contrato). Asimismo, añade que la disposición debe ser la misma en caso de quiebra o en un estado de insolvencia, inactividad o cierre de las actividades comerciales como consecuencia de una mala administración.

En relación con la disposición entró en el Art. 50 del Código Civil de 2002, ha sido que el desprecio de la personalidad jurídica puede aplicarse en los casos en que se demuestre un abuso de personalidad jurídica, mediante la constatación de confusión de bienes o mal uso de la finalidad. En este contexto, es necesario inferir que las situaciones fácticas comprobadas, el Juez podrá decidir, ya sea a petición de la parte o del Ministerio Fiscal, en los casos en que sea oportuno intervenir en el proceso, sobre el alcance de los efectos de determinadas relaciones obligatorias en los bienes particulares de los consejeros o socios de la sociedad.

Sin embargo, debe señalarse, en este trabajo, que en el caso de la sociedad limitada, queda una cuestión en la doctrina y la jurisprudencia sobre el alcance de la responsabilidad por las deudas sociales del socio que no ejerce la administración de la sociedad, centrándose en ella el problema identificado para el presente estudio, cuyo objetivo es determinar la aplicación de la Teoría del Mal estado Jurídico frente al socio no directivo de una sociedad limitada , analizando la posibilidad (o no) de ejecución de activos de un socio que no ejerza la gestión de la sociedad. En cuanto a la metodología, la investigación puede clasificarse, con respecto al método de enfoque, como deductiva y comparativa con respecto al método del procedimiento.

La recopilación de datos se basa en técnicas de investigación documental indirecta, ya que se busca en legislación, doctrina, jurisprudencia, entre otras fuentes, elementos capaces de proporcionar comprensión del tema. Con el fin de proporcionar una mejor presentación, se sugiere la subdivisión de la presente investigación en tres secciones.  En el primero de ellos el propósito es entender las peculiaridades de la teoría en análisis (el desprecio de la personalidad jurídica), abordando su surgimiento, concepto, teorías que buscan explicar su aplicación, así como la positivación del instituto en el derecho nacional, como regulado por el Código de Procedimiento Civil de 2015.

La segunda sección se dedica al abordando la ejecución de los activos del socio no directivo, analizando, a tal efecto, aspectos relacionados con la aparición de sociedades limitadas, sus principales características y el problema de la administración social. Por último, en la sección tercera y última, se aborda la imposibilidad de ejecutar al socio no administrador, buscando, en la jurisprudencia, los argumentos favorables y contrarios.

2. LA TEORÍA DEL DESPRECIO POR LA PERSONALIDAD JURÍDICA

La teoría del desprecio de la Personalidad Jurídica, cuyo origen y características principales se encuentran en el derecho inglés y el derecho norteamericano, ha recorrido un largo camino en el ordenamiento jurídico brasileño, siendo fortalecida con el trabajo doctrinal de Rubens Requio, todavía en la década de 1960, y la jurisprudencial, a partir de entonces, aunque sólo ha sido disciplinada por la legislación recientemente, como se ve recientemente en el Código de Protección del Consumidor (Art. 28) y el Código Civil de 2002 (Art. 50). La doctrina apunta al origen de la Teoría del Desprecio de la Personalidad Jurídica en el Derecho Inglés, y, en esto, prevalece el sistema de Derecho Común, cuya fuente de derecho es la costumbre. Así, la cuestión se planteó en el año 1897, en el juicio del caso Salomon vs. Salomon & Co. Ltd. (GUIMARÃES, 1998).

En este sentido, las enseñanzas de Ramos (2014) sugieren que la doctrina de la nodoctrina proviene de la construcción jurisprudencial, principalmente de la jurisprudencia norteamericana e inglesa, y el papel pionero en las negociaciones sobre la teoría del desprecio de la personalidad jurídica se atribuye a este caso. La decisión de la Cámara de los Lores es de suma importancia para el Derecho mercantil inglés, ya que ha establecido dos principios básicos a la teoría en cuestión, a saber: a) la divergencia entre la entidad jurídica de la sociedad y la de los socios; b) la legitimación de la sociedad de una sola persona. Es importante destacar que la personalidad jurídica de la empresa ya fue admitida como una realidad, principalmente porque se reconoció la limitación de la responsabilidad de los socios (GUIMAR-ES, 1998).

Sin embargo, debe tenerse en cuenta aquí que después del caso Salomon vs. Salomon & Co. Ltd. comenzó a reconocer como absoluta la personalidad jurídica de la empresa, y por lo tanto se manifiesta de forma independiente a la personalidad de los socios, aunque no existía legislación al respecto (GUIMAR-ES, 1998). Una sociedade Salomon & Co. Ltd., como señala Silva (2009), fue creada en 1892 por Aron Salomon, y fue formada por él y sus familiares, cuya mayoría de la capital se concentró en manos de Aron. Esta característica muestra que la empresa era ficticia, porque sólo había un socio, tanto que Aron Salomon constituye un crédito privilegiado a favor de sí mismo, y luego recibió una gran suma de dinero y, frente a la insolvencia de la empresa, los acreedores permanecieron, sin ninguna garantía (SILVA, 2009).

Ante el Tribunal de Apelaciones, el liquidador de la Compañía reclamó, a favor de los acreedores, que la empresa era un agente de la actividad de Salomon, y que el tribunal anojo asociaba esta reclamación (SILVA, 2009). La Cámara de los Lores, sin embargo, decidió que el negocio era legítimo y que el objetivo de la empresa no era actuar como un agente para los actos de los socios, reformando la comprensión del Tribunal de Apelaciones (SILVA, 2009). Ante la insolvencia y disolución de Salomon & Co. Ltda. es que se resolvió la disputa legal entre el propio Aron Salomon, el liquidador de la empresa, y su empresa. Y que, en los tribunales inferiores, los jueces dieron a la empresa una ganancia de causa, condenando al socio mayoritario a pagarle una cierta cantidad de dinero, destacando las decisiones de que la compañía sería sólo otro nombre para designar al propio Aron Salomon, lo que justifica la expresión “agente” que le confirió el Tribunal de Apelaciones (SILVA, 2009).

Sin embargo, la Cámara de los Lores no entendió de esta manera y reformó la decisión dictada en los tribunales inferiores, basándose en que una vez aceptada la existencia de la sociedad por parte de su liquidador, se convierte en la afirmación de ciertos derechos contra su socio principal como consecuencia de la distinción entre las personalidades de la empresa y los socios. La Cámara de los Lores también afirmó que el hecho de que casi todas las acciones en nombre de Aron Salomon no fueran suficientes para afectar la validez de la constitución de la sociedad, ni siquiera para dar a luz, contra la persona de sus socios, deberes relacionados (SILVA, 2009). Se percibe, por lo tanto, que la decisión de la Cámara de los Lores no aplicó el desprecio de la personalidad jurídica, y, como dijo Silva (2009), es una influencia negativa para el desarrollo de la Doctrina del Desprecio, aunque contribuyó a la aplicación rigurosa de los principios de separación de personalidades jurídicas entre los socios y la sociedad, así como la responsabilidad patrimonial consagrada en ella (SILVA, 2009).

A su vez, Coelho (2014) aboga por que la contribución efectiva al surgimiento y consolidación de la teoría del desprecio de la personalidad jurídica proviene de Rolf Serick, porque defendió, en 1953, su tesis doctoral sobre el tema, aunque no se puede ignorar que otros autores, como Maurice Worm que, ya en la década de 1920, ya habían tratado el tema , siendo concebido, por lo tanto, como un precursor de Serick, aunque esto es, en opinión del autor, quien efectivamente buscó en la jurisprudencia estadounidense los criterios para definir la teoría en el comentario. Se percibe, por lo tanto, que la teoría surgió en la jurisprudencia, aunque los estudios doctrinales son de suma importancia para su mejora y consolidación. También hay que señalar que no existe ningún concepto de desprecio por la personalidad jurídica en la legislación, y la delimitación del instituto se deja a la doctrina.

En este contexto, en cuanto a la conceptualización del instituto, cabe mencionar que, a nivel conceptual, el desprecio de la personalidad jurídica es el instituto a través del cual el juez no tiene en cuenta la separación/autonomía de los activos existentes entre una empresa y un socio(s) para hacer responsable a este o socios de sus deudas. Coelho (2014), a su vez, dirige las notas al hecho de que la teoría del desprecio de la personalidad jurídica es una reciente elaboración doctrinal, destacando, sin embargo, el surgimiento en el alcance jurisprudencial. Coelho (2014) argumenta que en el sistema jurídico nacional hay dos teorías sobre el desprecio, una más grande y otra más pequeña. La teoría principal, también llamada subjetiva, según el autor antes mencionado, tiene una base sólida y se refiere al verdadero desprecio, y también está vinculada a la verificación del uso fraudulento de la entidad jurídica.

Así pues, para ser aplicado, es necesario la presencia (concomitante) de dos requisitos, es decir, el daño al acreedor y el abuso de personalidad jurídica. Por otra parte, la teoría menor u objetiva se aplica a cualquier situación, sólo a la insolvencia de la empresa, cuyo fraude se presupone. Por lo tanto, existe la exigencia de la presencia de un solo elemento, a saber, el daño causado al acreedor. En la legislación brasileña, según Tartuce (2015), la teoría más grande se apoya en el arte. 50 del Código Civil de 2002, mientras que la teoría menor tiene su incidencia en el arte. 28 del Código de Protección al Consumidor. Analizando los supuestos de ambos, ha sido que la teoría menor del desprecio señala como elemento para su aplicación el simple incumplimiento del crédito constituido por la persona jurídica, imponiendo la superación de la personalidad jurídica, especialmente el principio de separación de capital.

Es necesario considerar la incidencia de la ausencia de capital de la sociedad para solvencia crédito de terceros junto con la existencia de socio con solvencia, hechos que debe ser demostrado por el titular del crédito con la empresa. Por otro lado, la teoría más amplia es la que abarca, en el derecho nacional, un mayor número de adherentes, principalmente porque es la línea teórica más cercana a los moldes originales establecidos para el instituto en los derechos norteamericanos e ingleses, llegando a otros países de Europa con el paso del tiempo. La teoría más amplia tiene gran similitud con la formulación objetiva, ya que permite la solicitud de desprecio al juez en situaciones en las que la empresa se utiliza con fines de abuso de derecho o cometer fraude. Se considera una teoría más elaborada y precisa porque no depende de ninguna aplicación legislativa para su admisión y es que tiene el alcance de suprimir los actos fraudulentos.

Es decir, la falta de un precepto jurídico expreso no impide su aplicación, ya que la actitud de este tamaño importaría en apoyo del fraude. Coelho (2014), también argumenta que la Teoría Mayor es el blanco de severas críticas, principalmente porque no hay distinción entre el desprecio y otros institutos, como el fraude a los acreedores, la responsabilidad subsidiaria, la disolución irregular de la sociedad, entre otros, sólo la insolvencia de la sociedad para hacer que los activos de los socios tocen a tener en cuenta las obligaciones sociales, independientemente de la configuración de actos como el abuso de la ley o el fraude. Cabe señalar que la teoría del desprecio de la personalidad jurídica fue introducida en el derecho brasileño por la doctrina hace unas décadas, sin, sin embargo, no alentar discusiones feroces sobre su aplicación, un tema que se explicará mejor en su momento.

No es demasiado subrayar que la jurisprudencia, en el ámbito civil, ha reconocido durante mucho tiempo la posibilidad de distanciar la personalidad jurídica de determinados casos específicos, responsabilizando a los miembros de los actos cometidos a través de la persona jurídica, a pesar de que se omitió el texto del Código Civil de 1916 sobre la cuestión. Con la llegada del Código Civil de 2002, el legislador reconoció expresamente que si existe abuso de personalidad jurídica, por confusión de propiedad o desviación de finalidad, el magistrado podrá, a petición de la parte o representante del Ministerio Público, en los casos en que sea responsable de intervenir en el proceso, extender determinadas obligaciones a los administradores o socios de la persona jurídica, de conformidad con el Art. 50 del Código Civil.

Esta vez, hay que subrayar, teniendo en cuenta el contexto presentado, que sólo es posible que el magistrado ignore la personalidad jurídica antes del reconocimiento de que la persona jurídica no se confunde con sus miembros, y, por lo tanto, las reflexiones de Silva (2009) apuntan a esta prerrogativa como de suma importancia para la aplicación y eficacia de la teoría. También vale la pena mencionar, a través de lo anterior, que el Código Civil Brasileño, especialmente su Arte. 50, permite la aplicación del desprecio de la personalidad jurídica en casos de abuso de este, y, para ello, estas situaciones deben estar marcadas por la desviación de la finalidad de la actividad empresarial, o incluso a través de la confusión de activos/activos de los socios y de la empresa. Por lo tanto, se alude que:

Arte. 50. En caso de abuso de personalidad jurídica, caracterizado por el mal uso de la finalidad, o por confusión de la propiedad, el juez puede decidir; a petición de la parte o del Ministerio Público, cuando proceda intervenir en el procedimiento, que los efectos de ciertas y determinadas relaciones de obligaciones se extiendan a los activos privados de los consejeros o socios de la entidad jurídica (BRASIL, 2002).

Al llamar sobre este dispositivo, Venosa (2013) señala que la redacción responde a la necesidad del magistrado, en el análisis del caso concreto, de retirar el velo que cubre a la persona jurídica para que también sea posible llegar a los socios o administradores controladores en los casos en que haya una desviación de finalidad, con el consiguiente perjuicio causado a terceros como consecuencia. En tales casos, según el autor, el juez puede determinar que se amplíen los efectos de determinadas relaciones obligatorias para lograr los activos privados de los socios gestores. Vale la pena recordar que bajo los dictados incluidos en las Artes. 28 del Código Brasileño de Protección al Consumidor y 50 del Código Civil de 200[…]2, la “sociedad corporativa aparece como deudor y los socios, como propiedad secundaria responsable, es decir, aunque no sean deudores, responderá con sus activos para la satisfacción de la deuda” (NEVES, 2015, p. 198).

A partir del análisis del artículo del códice consumista, se observa que el abuso de derechos es un factor motivador para la aplicación del desprecio de la personalidad jurídica. A partir del análisis de la segunda parte, también existe la posibilidad de actuar, como señala Silva (2009), en los casos en que la responsabilidad del socio o administrador sea necesaria para la quiebra, insolvencia, cierre o inactividad de la empresa, siempre que procedan de mala administración. También existe la posibilidad de responsabiliz a los socios o consejeros, siempre que la mala administración esté presente con respecto a la propia entidad jurídica y a los demás socios, lo que demuestra no sólo al consumidor el objeto de la protección conferida por el Código Brasileño de Protección del Consumidor. Por último, 5 de Arte. 28 de los CDC señala la existencia de una cierta incertidumbre sobre la insatisfacción de los consumidores como justificación de la aplicación del desprecio de la personalidad jurídica.

3. DE SOCIEDADES LIMITADAS: CONSIDERACIONES GENERALES

Fue debido a las necesidades de los pequeños y medianos empresarios que surgió este nuevo tipo de empresa, porque logra reunir las ventajas de las empresas de capital y de la sociedad de las personas, asegurando, para ello, los socios, la responsabilidad limitada sólo por las obligaciones sociales (TOMAZETTE, 2003). En este sentido, es importante destacar que fue la relación personal combinada con la combinación de esfuerzos y activos para lograr un determinado fin que dio lugar a las primeras manifestaciones dirigidas a la creación de sociedades con la intención de personae, es decir, las que componen la unión de las cualidades personales de los respectivos socios, con énfasis y predominio de elementos subjetivos (ALMEIDA, 1998).

Como era de esperar, hubo, entonces, una intensa evolución económica debido a un progreso continuo del negocio, llegando a forzar, alrededor del siglo XV, la necesidad de mayores volúmenes de capital necesarios para la constitución de las empresas, surgiendo así las capitales, para lo cual se considera la entrada de cada socio, anónima, con una constitución largamente buscada, con el propósito de grandes empresas (ALMEIDA , 1998). Alemania, sin embargo, fue el lugar de nacimiento de una sociedad limitada. Sin embargo, debe aludirse a que este tipo de sociedad no nació con ese nombre, ya que anteriormente se denominaba sociedad de responsabilidad limitada, tal como fue establecida por la ley de 20 de abril de 1892.

Sin embargo, se desarrolló de manera extraordinaria en Brasil, ya que terminó convirtiéndose en el tipo de negocio más común, preferido, por lo tanto, por no empresarios y empresarios, cuyas actividades podrían ser pequeñas, grandes y medianas (NEGR-O, 2005). En este contexto, destacamos el proyecto del entonces diputado Joaquim Luís Osório, quien tuvo un procedimiento muy rápido, descartando la posibilidad de nuevos debates o cambios en su texto por parte de la Sala Legislativa, que dio lugar al Decreto No 3.708 de 10/01/1919, con sólo dieciocho artículos, con determinación, en el último, de aplicación subsidiaria de la ley de sociedades, en el caso de omisiones relacionadas con contratos y derecho (CARZAS, 2005).

Se puede decir que, en cierto modo, existe un punto positivo, especialmente en lo que respecta al uso del Derecho subsidiario, porque era tal brecha lo que garantizaba la flexibilidad para impulsar la autonomía de los socios a través del contrato social (CARVALHOSA, 2005). Fue precisamente esta flexibilidad, junto con la limitación de la responsabilidad de los socios, la que limitó el tipo corporativo por excelencia de la pequeña y mediana empresa brasileña y, por lo tanto, a partir de la década de 1980, también de grandes empresas, especialmente multinacionales. Por último, el Código Civil de 2002 estableció un sistema diferenciado y unificado para las empresas en general, que contenía disposiciones en el capítulo IV sobre la sociedad limitada.

Así, el citado Códice Civil Brasileño trajo algunas adaptaciones que podrían cumplir con los requisitos del Decreto 3.708/19, porque había ciertas lagunas, dando a la Sociedad Limitada más autonomía y una estructura peculiar, cuya disciplina, su forma de constitución y su funcionamiento, transformándola en un tipo corporativo único, atribuía más seguridad jurídica a quienes de una u otra manera establecen negocios con este tipo de empresa, así como su nuevo nombre que cambia de “Sociedad para responsabilidades limitadas” a sociedad limitada (CARHOSA, 2005). En vista del hecho de que se ha producido la historia de la sociedad limitada, no menos importantes son las características que hay que enfatizar, objeto del siguiente punto.

Entre las numerosas características peculiares que tienen los tipos de emprendedores, cabe destacar, en esta reflexión, que el énfasis se limitará a algunos porque se entiende que son los más relevantes para la caracterización de la sociedad limitada. Una de sus características más importantes es el hecho de que puede estar formado por la reunión de personas físicas o jurídicas, atribuyendo la responsabilidad a cada socio en la medida de su participación, aunque todos responden conjuntamente por el pago del capital social. Asimismo, se protegen los bienes personales de los socios, y no son responsables de las deudas sociales derivadas del quiebra de la empresa, salvo las excepciones previstas por la ley (CARDOSO, 2012).

En este sentido, Campinho (2011, p. 142) dice que “como en todas las sociedades, el perfil característico de la sociedad limitada se basa en la responsabilidad del socio frente a terceros, acreedores de la entidad jurídica”. Frente a la sociedad, cada accionista está obligado a entregar sólo el valor de su cuota. Al completar plenamente este valor, no debe hacer nada más a la sociedad. Sin embargo, ante terceros, todos los socios responderán, solidarmente, por la parte que no ha pagado. En cuanto a la responsabilidad de los socios en relación con la sociedad limitada, puede entenderse entonces que este tipo de sociedad adoptada por sí mismo, como regla principal, el hecho de que, dado que el capital social una vez pagado según lo dispuesto en el contrato por todos los socios, estarán exentos de cualquier responsabilidad, nada más adeudado a la sociedad individualmente, ni en solidaridad con los acreedores de la entidad jurídica (CAMPINHO , 2011).

Por lo tanto, los acreedores deben agotar las posibilidades de atacar primero los activos de la sociedad, ya que la responsabilidad de los socios es subsidiaria, lo que implica la responsabilidad de la sociedad con todos sus activos, directamente por sus obligaciones (CAMPINHO, 2011). Cabe señalar que otra característica de este tipo de sociedades es que los miembros pueden tener una o más cuotas, siendo éstas de valores iguales o distintos, pero el Código Civil adoptó y mantuvo la indivisibilidad de la cuota, con la excepción en el caso de la transferencia, ya que las cuotas pueden transferirse a otras personas para su pago o incluso de forma gratuita , sin embargo, es evidente que, en el caso del contrato social, no hay nada disponible sobre esta cuestión, estará sujeto a la aprobación de tres cuartas partes del capital social (TOMAZETTE, 2003).

Habida cuenta del análisis realizado sobre las características de la sociedad limitada, que tiene mayor relevancia, como se ha visto, en lo que respecta a la responsabilidad del socio, es necesario investigar las cuestiones relacionadas con la administración social. La sociedad limitada está constituida mediante un instrumento contractual denominado contrato social, creado a partir del Art. 2o del Decreto No 3.708, y así establece que el acto constitutivo se regularizaría a partir de las disposiciones de las Artes. 300 y 302, ambos del Código de Comercio, que incluían la limitación del pasivo de los accionistas y el capital social totalizado (REQUI-O, 2003).

En este contexto, cabe mencionar, en este caso, que se pueden encontrar disposiciones legales que se refieren a la constitución de la empresa en el Código Civil, y, por lo tanto, vale la pena mencionar el arte. 997, ya que estipula el contenido que debe tener en el contrato anterior, que, a su vez, son aspectos previstos para las sociedades sencillas y también incluye a la empresa social, si es necesario. También incluye la característica principal que es la limitación de la responsabilidad del socio y, en consecuencia, la responsabilidad conjunta y solidario por el pago del capital social (REQUI-O, 2003). En este sentido, Cardoso (2012, p. 53) aclara que:

La sociedad limitada está constituida por un contrato escrito, privado o público, que, además de las cláusulas estipuladas por las partes, mencionará si los socios son o no responsables, en una filial, de las obligaciones sociales. La participación en el capital limitado genera, por así decirlo, derechos y obligaciones para los socios.

Los socios están obligados a pagar el capital social suscrito en el contrato, es decir, a contribuir con el capital que suscribieron a la constitución de la sociedad, en el tiempo y en la forma estipulada en el contrato, teniendo la responsabilidad dentro de los límites de su contribución social (Art. 1.052 del Código Civil). Lo que se puede extraer de esto es que si el socio no responde con su capital privado, en el caso de las deudas derivadas de la empresa, significa que es con el nacimiento de la empresa, debidamente estipulada en un contrato social, es que nacerán los bienes sociales, que serán responsables y garantes de las deudas derivadas de la empresa (CARDOSO, 2012). Su exigencia son estos aspectos comunes a todos los contratos de este tipo, en su acto constitutivo el libre consentimiento de las partes, la capacidad de las partes, la idoneidad del objeto (objeto legítimo), la legitimación de las partes para llevarlo a cabo y la forma jurídica (CAMPINHO, 2011).

Además de los requisitos inherentes a todo tipo de contratos societarios, la sociedad limitada también tiene requisitos propios de ella, siendo la pluralidad de socios la contribución de todos los socios a la constitución del capital social, sin embargo, vale la pena recordar que este tipo de sociedad no permite al accionista aportar plenamente el capital de la obra, que contendrá , también, la participación en efectivo de los beneficios, especialmente el Art 1008 que prohíbe la no distribución de beneficios entre los socios, es decir, la centralización de los beneficios para un solo socio, ya que este tipo corporativo tiene como requisito la pluralidad de socios, y, por último, la llamada affectio societatis, es decir, la voluntad de asociarse y permanecer unido (CAMPINHO , 2011).

El acto constitutivo, como se ve, tiene por objeto obligar legalmente a los socios y, para ello, establece directrices obligatorias entre ellos, teniendo como objetivo principal crear un sujeto de derechos y personalidad jurídica, que, a su vez, se convierte en uno de los principales fines del acto, siendo esta la sociedad (CAL-AS, 2003). A partir del momento en que se realiza la constitución, la empresa tendrá en cuenta su nombre comercial, y por lo tanto puede tener un nombre o nombre corporativo particular, tal y como se describe en el contrato (REQUI-O, 2003). Cuando se trata de la administración de la empresa, se refiere a una persona, o, en este caso, personas, y, a su vez, el administrador tiene una función primaria, como lo preceptó el Art. 1.011 del Código Civil.

El cuidado y la diligencia deben tenerse en el desempeño de sus funciones, como si gestionaran su propio negocio, en vista del Art. 1.016 del mismo diploma define que los administradores son responsables de la culpabilidad en el desempeño de sus funciones (CAL-AS, 2003). La administración social se confía a una o varias personas designadas en el contrato social o por acto separado. Estos consejeros son elegidos por los socios e indigentes de la misma manera, sin embargo, en cada situación, las disposiciones de la ley deben ser respetadas, tales como la fuerza ejecutoria por mayoría cualificada (COELHO, 2014). Sobre esta cuestión, a la luz del Código Civil, Carvalhosa (2005, p. 104) explica que “la sociedad limitada puede tener uno o más consejeros, a disposición de su contrato social, no estableciendo el Código Civil de 2002 números mínimos o máximos”.

El Código Civil regulaba algunos aspectos relacionados con los consejeros, como la forma de su nombramiento, investidura, terminación del cargo, su despido y renuncia y el ejercicio y rendición de cuentas de la dirección de la empresa. Las demás normas no tratadas específicamente deben cumplirse aplicando las normas de las sociedades simples o las normas relativas a las sociedades para las sociedades limitadas que así lo elijan en su contrato social. La dirección de la empresa era un puesto exclusivo de socio, según las Artes. 10, 11, 12 y 13, del Decreto 3.708/19. Se referían al socio director. Sin embargo, el Código de 2002 permite ahora que se designe a terceros miembros, observando la legislación que exige la unanimidad de los miembros si no se paga el capital social. Si se paga el capital social, debe respetar el importe de 2/3 (dos tercios), siendo este último el mínimo estipulado (CAMPINHO, 2011). Así:

En el Código Civil, se establece la posibilidad de nombrar a un extraño en el consejo de administración para las funciones de administrador, mediante la aprobación unánime de los socios, cuando el capital no se paga y, tras el pago, por tres cuartas partes del capital social, no se le prohíbe asumir estas responsabilidades por parte de una persona jurídica (NEGR-O, 2005, p. 366).

Y, también, Tomazette (2003, p. 177), según el nuevo concepto aportado por el Código Civil de 2002, explica:

Con el Código Civil de 2002, la gestión sistemática de la sociedad limitada se ve profundamente alterada, siendo mejorada por el nuevo diploma jurídico. En primer lugar, se admite que el contrato social permite expresamente el nombramiento de consejeros fuera del marco social, facilitando la profesionalización de la gestión. Sin embargo, si hay permiso contractual, todavía se requiere un quórum calificado para el nombramiento de tales extraños, es decir, unanimidad siempre y cuando el capital social no esté totalmente pagado, y dos tercios del capital social después de su pago, dependiendo de los mayores riesgos que puedan derivarse del nombramiento de un extraño.

Una característica de la dirección en la sociedad limitada es que este tipo corporativo sólo admite un consejero general, sea o no socio, siempre y cuando sea elegido en el contrato, siendo éste el representante legal de la sociedad (PALMA, 2006). Es el contrato social o el acto de nombramiento separado el que delimita el tiempo que el administrador estará a cargo de la empresa, y puede ser por un período fijo o indefinido. Sin embargo, la duración de la administración, la reelección del administrador, si la hubiera, debe presentarse a la Junta de Comercio (COELHO, 2014). El administrador puede solicitar la renuncia, pero tal acto genera efectos de conocimiento inmediato por parte de la empresa, pero, ante terceros, el administrador dimitir seguirá respondiendo hasta el período legal de su ejercicio, que debe figurar en el registro público competente (NEGR-O, 2005). Así, Campinho (2011, p. 242) alude que:

En caso de renuncia del administrador, la manifestación unilateral de su voluntad deberá ser publicada por escrito, o traducida en actas de la reunión o reunión de los miembros, o incluso en actas de la reunión del órgano de dirección. En relación con la sociedad, se convierte en la renuncia efectiva desde el momento en que se da a conocer el acto volitivo expresado por el renunciante. Sin embargo, su eficacia en relación con terceros depende del registro en el registro de la empresa y también exige la ley, la realización de la publicación, con el alcance de una mejor protección de los intereses de estos terceros. La publicación se llevará a cabo tanto en el organismo oficial de la Unión como en el Estado, de acuerdo con el lugar de la sede de la sociedad, como en un periódico de gran circulación (artículo 3, artículo 1.063 c/c, apartado 1, del artículo 1.052).

Por lo que se refiere a las responsabilidades del administrador, deben tenerse en cuenta las obligaciones derivadas de los denominados actos de gestión ordinarios y ordinarios, de los que el director no es responsable de estos actos ante terceros, ya que el director es un mero titular de la sociedad, es decir, cuando está en posesión del cargo que se le confiere no actúa en su propio nombre ni por cuenta propia ni por cuenta propia ni por cuenta propia ni por cuenta propia ni por cuenta propia ni por cuenta propia , pero en nombre de la sociedad, expresando externamente sus voluntades y necesidades, siendo responsable, en este caso, de la propia empresa (CARVALHOSA, 2005). En este sentido, Tomazette (2003, p. 179) refuerza que:

Mediante la práctica de actos que no superan tales límites, los directores ejercen actos regulares de gestión, que se les atribuyen a la sociedad, y no a ellos, ya que son meros órganos que hacen presente la voluntad de la sociedad. Tales actos son responsabilidad exclusiva de la propia empresa, y no hay necesidad de considerar la responsabilidad de los activos del administrador.

Reiterando el expreso se da cuenta de que el administrador no responde cuando los actos cometidos por él están dentro de los límites y poderes que se le confieren. Sucede que cuando el administrador actúa de tal manera que no ejerce sus facultades en beneficio de la sociedad, por razones de vicisitudes personales, o más bien, superando los poderes que se le atribuyen, tales actitudes violan la ley o las normas estipuladas en el contrato social, siendo inequívocas, en este caso, la imputación de la responsabilidad que se le atribuye (TOMAZETTE, 2003). Por lo tanto, para que el administrador no infate en el riesgo de ser considerado responsable de los actos cometidos, según lo dispuesto por el Art. 1.011 del Código Civil, debe emplear el cuidado y la diligencia en la administración como si estuviera empleado en interés de sus propios bienes (CAL-AS, 2003).

Resulta que, a tal fin, los derechos del administrador están estrechamente vinculados a la obligación de ejercer sus actos con diligencia, lo que implica, por tanto, tomar las precauciones adecuadas en el caso de la compra o venta de productos y servicios, con el fin de examinar el precio y la calidad de estos, y, por último, no debe realizar actos que pongan en conflicto el interés de la empresa , evitando ser responsables (CAMPINHO, 2011). Con este fin, los miembros pueden hacer uso de un derecho que tienen para evitar el exceso de poderes atribuidos al administrador. Se trata de la supervisión de actos de administración o consejo fiscal y este derecho no puede ser omitido o prohibido por contrato, junta general o junta de accionistas (CAMPINHO, 2011).

Es obligatorio, para el administrador, según Art. 1.065 del Código Civil, que al final del ejercicio fiscal administrativo, se lleva a cabo un estudio del balance y un balance de los resultados económicos, dejándolos a disposición de los socios, observando el período de 30 (treinta) días antes de la reunión o la reunión anual de los accionistas, de los cuales evaluarán sobre los actos del administrador y deliberados en los balances, también previsto en el Art. 1.078 del mismo diploma legal (CAMPINHO, 2011). Debe haber una interacción de información financiera y comercial que se exponga claramente en el informe de gestión, y también debe estar relacionada con las inversiones de la empresa en subsidiarias y afiliadas y mencionó los cambios que ocurrieron durante el año.

A pesar de la participación de los socios, no existen restricciones a la posibilidad de participación de cualquier accionista, pero con respecto a la participación en las deliberaciones, este último estará de acuerdo con la porción del capital que tiene el socio, sobre la base del principio de la mayoría del capital social, cuyo asunto está disciplinado en el art. 1.072 del Código Civil (REQUI-O, 2003). Sin embargo, las deliberaciones relativas al funcionamiento diario de la sociedad no tienen la forma de requisito esencial, ya que algunas decisiones pueden tomarse de manera informal, con respecto al principio de rapidez, especialmente en lo que respecta a las empresas comerciales que se vuelven incompatibles con un rito formal (REQUI-O, 2003).

Sin embargo, hay asambleas en las que el orden del día requerirá un quórum específico de miembros, así como algunas formalidades que se completen, sin embargo, este trabajo no resaltará todos los formularios previstos, teniendo sólo una breve noción del funcionamiento de la administración, responsabilidades y deberes.

4. (IM) POSIBILIDAD DE EJECUTAR LOS ACTIVOS PRIVADOS DEL ACCIONISTA NO GESTOR

La mayoría absoluta de las empresas brasileñas utilizan el tipo limitado, mientras que en el resto predomina la forma anónima. Por lo tanto, la aplicación del desprecio en las corporaciones está directamente relacionada con la ocurrencia de abuso del poder de control por parte del socio administrador. A este respecto, siguiendo las enseñanzas de bruschi (2009, p. 144), se sabe que el socio administrador, o controlador[…], es “el individuo, o grupo de individuos, o incluso una persona jurídica, que tiene el control”. Cabe señalar que entre las hipótesis de aplicación relacionadas con la Ley No 6.404/1976, que se ocupa de las empresas por acciones, en el Art. 244, n.o 2, combinado con Art. 30, apartado 4, de la misma Ley jurídica, existe un desprecio derivado del abuso del poder de control indirecto por el voto de una sociedad controlada que participa acciones de la sociedad matriz. Já o Art. 117, apartado 2, dispone que el desprecio es el resultado de un acto de poder abusivo por parte del accionista de control, en favor de la sociedad en la que tiene intereses o control (BRUSCHI, 2009).

Además, debido a la división de su capital en acciones, los accionistas tendrán su responsabilidad “limitada al precio de emisión de las acciones suscritas o adquiridas” (BRUSCHI, 2009, p. 144). En este caso, se percibe de forma similar a las sociedades limitadas, ya que, en ambos casos, la responsabilidad del socio se limita a la “contribución realizada del capital social” (SILVA, 2009, p. 158). También debe señalarse con respecto a las sociedades limitadas, según Bruschi (2009), que su desprecio suele ocurrir a través de un incidente de procedimiento en el proceso de ejecución. Tomazette (2003, p. 187) aduce que la aplicación del capital social “no se puede exigir nada más a los accionistas patrimonialmente, salvo en el caso de hipótesis excepcionales que autorizan el desprecio de la personalidad jurídica”, de modo que, en el caso de la modalidad corporativa analizada aquí, su uso más recurrente en el Brasil se debe al hecho de que ofrece menos riesgos a las partes, lo que justifica la no desconoce de la personalidad jurídica.

No obstante, no puede ignorarse que, en la sociedad sociedad sociedad limitada, la responsabilidad de la pareja pueda ser excepcional en la ejecución de créditos fiscales, de seguridad social y laborales, así como en la constitución de una sociedad limitada por cónyuges casados en un régimen de comunión o separación total de bienes, en los actos que la ley atribuye la responsabilidad directa del socio, en la confusión patrimonial entre la pareja y la sociedad y en la desviación del propósito social de la sociedad. Los dos últimos actos, además, configuran, junto con el abuso de derecho, las presunciones de aplicación de la teoría del desprecio de la personalidad jurídica, que pretende superar tanto el principio de autonomía patrimonial de la sociedad como la limitación de responsabilidad de sus socios, en los casos en que la personalidad jurídica se convierte en un obstáculo para el castigo de sus delincuentes.

Por lo tanto, es importante señalar que el socio causante del desprecio no puede utilizar el beneficio del orden, así como el derecho de retorno contra la sociedad, a riesgo de aprovecharse de la propia torpeza. También debe señalarse que se refiere a la superación de la personalidad jurídica específica de las sociedades limitadas, existe una discrepancia entre los estudiosos del derecho con respecto a la aplicación en el ámbito de aplicación del Derecho Tributario. Los defensores de su uso aducen que los supuestos de la aplicación de la superación de la personalidad jurídica siguen caracterizados en la interpretación o ejecución impregnada de mala fe por los socios contra terceros, bajo el velo de protección de la persona jurídica. Por lo tanto, la corriente mayoritaria, a diferencia de la primera, argumenta que el arte. 135, III, del Código Tributario Nacional, se refiere a la responsabilidad personal de los miembros de los actos enumerados en el dispositivo y que la jurisprudencia sólo la aplica en un intento de encontrar una solución adecuada al caso concreto (BRASIL, 1966).

En el ámbito laboral y consumista, la aplicación es mucho más completa al basarse en la premisa de que el acreedor es siempre un partido de hiposuficiencia en el proceso, especialmente en el ámbito laboral, debido a la naturaleza alimentaria de los créditos involucrados y al uso de la concepción consumista sui generis de la desconhóloga, adoptada por analogía a la Justicia Laboral, cuyo dispositivo civilista encuentra aplicación subsidiaria. En el contexto jurisprudencial, una de las decisiones más recientes en el seno del Tribunal Superior de Justicia fue dictada en 2011, en el expediente de Apelación Especial No 1169175/DF, de la relatoría del Ministro Massami Uyeda. En dicha Decisión se examinó la confusión de activos entre los activos de una sociedad limitada y los activos de los socios, instando a los accionistas a limitar el apego a las acciones, que seguían siendo eliminadas por el Tribunal de Justicia, basándose en las disposiciones del Art. 591 del Código Civil de 1973, en vigor en ese momento, entendiendo que la responsabilidad de los socios se extiende a los activos presentes y futuros. Así pues, la decisión se basa en:

APARATO ESPECIAL – LEY CIVIL – ARTICULOS 472, 593, II y 659, 4, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – RAZONAMIENTO DEFICIENTE – INCIDENCIA DEL RESUMEN 284/STF – DESCONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA EMPRESA – MEDIDA EXCEPCIONAL – MEDIDAS EXCEPCIONALES – OBSERVACIÓN DE HIPÓTESIS JURÍDICAS – ABUSO DE LA PERSONALIDAD – USO INDEBIDO DE LA FINALIDAD – CONFUSIÓN DE LA PROPIEDAD – DISOLUCIÓN IRREGULAR DE LA EMPRESA – ACTO DE EFECTO PROVISIONAL QUE PERMITE IMPUGNAR – ACTIVOS DE LOS SOCIOS – LIMITACIÓN DE LAS ACCIONES SOCIALES – IMPOSIBILIDAD DE LOS SOCIOS CON TODOS LOS ACTIVOS PRESENTES Y EN LAS CONDICIONES FUTURAS. 591 DE LA CPC – RECURSOS ESPECIALES PARCIALMENTE CONOCIDOS Y, EN ESA MEDIDA, IMPROVISADOS. Yo -[…] . II – El desprecio de la personalidad jurídica es un mecanismo que hace que la orden, en situaciones absolutamente excepcionales, oculte el manto protector de la personalidad jurídica autónoma de las sociedades, y el acreedor puede solicitar la satisfacción de su crédito a las personas que componen la empresa, más concretamente, a sus socios y/o consejeros. III – […]. IV – El desprecio no importa en la disolución de la persona jurídica, sino que constituye sólo un acto de efecto provisional, decretado para un caso específico y objetivo, y también tiene a los socios incluidos en el polo pasivo de la demanda, medios procesales para impugnarlo. V – De la falta de desprecio de la personalidad jurídica, la ejecución se destina a los activos de los socios, tal como lo prevé expresamente la parte final del propio artículo. 50, del Código Civil y no hay ninguna restricción a la ejecución contra los socios contra los miembros y cuando la ley no distingue, el intérprete no está dado para ello. VI – Arte. 591 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que los deudores responden con todos los bienes presentes y futuros en el cumplimiento de sus obligaciones, de modo que admitir que la ejecución se limita a las cuotas sociales conduciría a una desestabilización imprudente e indebida del instituto del desprecio de la personalidad jurídica que durante mucho tiempo ha ido conquistando el espacio y siendo moldeada a las características de nuestro ordenamiento jurídico. VII – Recurso especial parcialmente conocido y, en esta extensión, improvisado (BRASIL, 2011).

Se percibe que el órgano de jurado, incluso indirectamente, destacó la posibilidad de ejecutar los activos de los socios, sean o no administradores, determinando que los activos presentes y futuros son responsables de la ejecución. Por lo tanto, aunque es el desprecio de la personalidad jurídica excepcional, una vez caracterizado el exceso de mandato, desviación de la finalidad, confusión patrimonial o en las hipótesis de disolución irregular, el manto de la persona jurídica debe ser levantado para llegar a los activos de los socios. En el año anterior, en el momento de la sentencia de Apelación Especial No 1200850/SP, el mismo órgano de evaluación ya se había pronunciado sobre la posibilidad de restringir los activos de los socios ejecutores, ya que la responsabilidad de los consejeros y socios por las obligaciones atribuidos a la entidad jurídica estaba respaldada por la teoría del desprecio de la personalidad jurídica. Por lo tanto, sin separación de los activos de la entidad jurídica y sus socios, incluso si no es el administrador, la ejecución puede recaer en los activos, como se extrae del siguiente menú:

RECURSO ESPECIAL – DENEGACIÓN DE DISPOSICIÓN JUDICIAL – NO OCURRENCIA – ALEGACIÓN DE VIOLACIÓN DE LO JUZGADO – NO VERIFICACIÓN – MOTIVACIÓN UTILIZADA EN LA SENTENCIA QUE SE CONVIRTIÓ EN DEFINITIVA – SIN INCIDENCIA DEL EFECTO DE LA INMUTABILIDAD – DESCONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA EMPRESA – CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS – VERIFICACIÓN – RETORNO DE LA MATERIA FACTUAL-PROBATIVA – IMPOSIBILIDAD – APELACIÓN IMPROVISADA. I-;[…] II – La responsabilidad de los consejeros y socios por las obligaciones atribuibles a la persona jurídica, por regla general, no encuentra apoyo únicamente en la mera demostración de insolvencia para el cumplimiento de sus obligaciones (Teoría menor del desprecio de la personalidad jurídica). También es necesario hacerlo, o la demostración de la desviación de la finalidad (esto entendido como el acto intencional de los socios al defraudar a terceros con el uso abusivo de la personalidad jurídica), o la demostración de la confusión de activos (esto implica como la ausencia, en el ámbito de los hechos, de la separación de los activos de la persona jurídica o de sus socios, o, también, de los activos de varias entidades jurídicas; III – […; V – Recurso Especial Improvisado (BRASIL, 2010).

Años antes, el Tribunal Superior de Justicia, en una resolución del expediente de ejecución tributaria, señaló que los activos de los socios no tienen en cuenta solidarmente las deudas contraídas por la persona jurídica. De hecho, algunos requisitos son necesarios para hacer caso omiso de la personalidad jurídica. Añadió que la responsabilidad en el ámbito fiscal del socio director, director, director o equivalente sólo está justificada si se caracteriza la disolución irregular de la empresa o la violación comprobada de la ley. Por lo tanto, no basta con ser el socio director de la sociedad limitada para responder con sus activos. Moraes (2002) explica que el administrador infractor comienza a ser responsable del crédito fiscal derivado de actos cometidos con poderes excesivos o con infracción legal, contractual o legal, excluyendo de la consecuencia de estos actos al sujeto pasivo principal.

Por lo tanto, la redirección que el arte trata de. 135, III, del CTN, es un mecanismo utilizado por la Agencia Tributaria, destinado a imputar al administrador de la entidad jurídica la responsabilidad del pago de una obligación tributaria que ya no cumple el deudor originario como consecuencia de la práctica de actos intencionales, dirigidos al perjuicio de la tesorería. En este sentido, difieren fundamentalmente del Arte. 134 de la CTN, que está satisfecha con la participación (por acción u omisión) del tercero en la entidad de su concierta (AMARO, 2007). Por cierto, para la redirección prevista en el arte. 135, III, de la CTN, el simple incumplimiento de impuestos no es suficiente. Es necesario que el administrador realice, de manera efectiva y demostrable, actos con poderes excesivos o con violación de la ley, contrato social o estatutos.

De lo contrario, no hay necesidad de hablar de responsabilidad personal. El estándar insertado en Art. 135, III, de la CTN, se refiere a la responsabilidad exclusiva del administrador infractor por sustitución, por la liquidación de la obligación tributaria nacida como consecuencia de actos cometidos con poderes excesivos, violación de la ley, contrato social o estatutos, y el mero incumplimiento fiscal, por sí mismo, no caracteriza la ilegalidad. En detrimento de la responsabilidad fiscal de terceros y de sus efectos sobre los socios de las sociedades mercantiles, el Egrégio Tribunal Superior de Justícia editado resúmenes 430 y 435 con el fin de resolver definitivamente los dos grandes problemas interpretativos al respecto: la cesabilidad y la disolución irregular de la sociedad que conducen a la rendición de cuentas de los miembros.

Según Becho (2013), el resumen 430 está en línea con la legislación comercial, más concretamente con el Decreto 3.708/1919 y también con la Ley No 6.404/1976, entendiendo que si la sociedad mercantil sólo no paga el impuesto, no es posible que la recaudación se realice en los activos de su socio director. El resumen pacificaba el entendimiento jurisprudencial contra diversas interpretaciones que trataban de incluir el impago de impuestos como actos cometidos en violación del contrato o de la ley o como un acto irregular de gestión o, también, como causa de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación por parte de la persona jurídica. Por lo tanto, el mero incumplimiento de la obligación fiscal no conduce a la responsabilidad de los socios gestores. En vista del pequeño número de decisiones, se solicitaron decisiones a través de una encuesta aleatoria en los últimos 5 años dentro de los Tribunales Regionales de Trabajo.

La primera decisión comentada aquí fue dictada por el Tribunal Regional de Trabajo de la 5a Región, que, expresamente, señala que el socio no gestor es responsable de las deudas de la empresa, no sólo por haber disfrutado finalmente de sus beneficios, sino también en vista de su negligencia y omisión con respecto a los actos de administración o mala gestión del socio director (BAHIA, 2014). En el mismo período también existe una decisión en el seno del Tribunal de Justicia de Rio Grande do Norte, en la que se basa en el hecho de que la persona jurídica no puede confundirse con la persona de sus socios, sólo respondiendo con sus activos a aquellos que ostenten un puesto de dirección, gestionen o actúen como representantes de la persona jurídica al infringir la ley , contrato social o estatutos. Esta vez, si no hay evidencia de que el socio no directivo haya realizado ningún acto de gestión, no se le hace responsable (RIO GRANDE DO NORTE, 2017).

Por lo tanto, queda claro que no existe consenso en el ámbito jurisprudencial en cuanto a la rendición de cuentas del socio no administrador, y se constata que las decisiones determinan su responsabilidad mientras que otros la eliminan. En cuanto a la responsabilidad en el ámbito del Derecho Tributario, parece unísono entender que el administrador responde personal y subjetivamente, en sustituto de actos abusivos o intencionales, y el simple indismementado facultado para eliminar la personalidad jurídica.

CONSIDERACIONES FINALES

Tratamos de comprender, a lo largo del presente estudio, la posibilidad de ejecutar los activos del socio no directivo en el ámbito de la sociedad limitada en virtud de la aplicación de la teoría del desprecio de la personalidad jurídica. Se constató que el ordenamiento jurídico de acuerdo con las disposiciones incluidas en el ámbito de aplicación del Código de Protección del Consumidor y del Código Civil, adopta esta línea teórica, ya que esta teoría basa su creación en la voluntad del hombre, lo que da lugar a la adquisición de derechos y obligaciones derivados de la declaración de voluntad o imposición de la ley. Cabe señalar que la falta de complejidad de las sociedades limitadas, asociada a la responsabilidad limitada de los socios ante un posible daño, se ha convertido en un factor esencial en el desarrollo de la economía fomentando la actividad empresarial y contribuyendo a una mayor competencia y, por lo tanto, permite la reducción del coste de los bienes y servicios.

Se garantiza a los miembros ciertos derechos y deberes ante la sociedad limitada. En otras palabras, el socio, tras la constitución de la personalidad jurídica, coopera para el desarrollo de la empresa, así como para pagar el capital social y responder a terceros. Asimismo, tendrá derecho a participar en los beneficios, así como a supervisar, votar y ejercer el derecho de preferencia y recreo. Esto se debe a que, con los efectos de la personificación de la sociedad, tiene su transformación en un sujeto de derecho con la capacidad de gestionar e intervenir en su actividad empresarial y tener sus propios activos, hecho que la obliga a responder a terceros por sus deudas y obligaciones. Tales derechos y obligaciones consagran el principio de autonomía patrimonial de la sociedad en relación con sus socios. En otras palabras, a la empresa se le da una equidad ilimitada y responsabilidad ilimitada sobre ella, la capacidad de actuar en juicio y la capacidad de ejercer sus propios derechos y deberes.

Sin embargo, esta autonomía patrimonial sólo es relativa, ya que sólo abarca las relaciones intercociales, no abarcando todos los actos en los que los socios pueden ser considerados responsables ante los tribunales. Después de todo, como en cualquier otra área, la actividad comercial está sujeta a actos fraudulentos de sus socios, cuando entonces la personalidad jurídica puede ser eliminada y se pueden obtener los activos de los miembros en ejecución. Sin embargo, el desprecio de la personalidad jurídica, tal como se concibe hoy en día, se basa en el abuso de la personalidad de la persona jurídica. En esta ocasión, no es posible asignar responsabilidad a los socios ante la mera insolvencia de la sociedad o la insatisfacción del acreedor. Sin embargo, dejando clara la hipótesis de los actos fraudulentos, será necesario levantar el velo de autonomía patrimonial, permitiendo así, incluso de manera episódica, la aplicación del desprecio de la personalidad jurídica de la sociedad, con la responsabilidad del socio perpetuando el fraude, sea o no administrador.

También debe señalarse que el desprecio de la personalidad jurídica sólo tendrá su aplicación justificada en circunstancias en las que el acto lícito de la persona jurídica pueda considerarse ilícito cuando se caracterice la mala fe del huésped, con el fin de permitir el desprecio de la personalidad jurídica, con el fin de asignar responsabilidad al socio. Cabe señalar que la limitación de la responsabilidad de los socios puede ser excepcional cuando existe la ejecución de créditos laborales, de seguridad social o fiscales, así como debido a la constitución, por los cónyuges casados, bajo el régimen de separación o comunión total de bienes, de sociedad limitada, en los actos que la ley atribuye la responsabilidad directa del socio, en la confusión patrimonial entre la pareja y la sociedad y en la desviación de la finalidad social de la sociedad.

A la vista de las reflexiones aquí enumeradas, cabe mencionar, de esta manera, que los dos últimos actos, de hecho, configuran, junto con el abuso de derechos, los supuestos necesarios para la aplicación, y también la aplicación de la teoría del desprecio de la personalidad jurídica, que tiene como objetivo superar tanto el principio de autonomía equidad de la sociedad como la limitación de responsabilidad de los socios, ya sean estos directores o no , en los casos en que la personalidad jurídica resulta ser un obstáculo para el castigo de sus delincuentes. También es importante señalar que el socio que causa el desprecio no puede utilizar el beneficio del orden, así como el derecho de retorno contra la sociedad, de lo contrario se aprovechará de su propia torpeza.

Así, a pesar de todo lo anterior, se ha puesto de prueba la necesidad de un análisis del caso concreto, principalmente porque la jurisprudencia fluctúa en cuanto a la responsabilidad o no del socio cotizador que no posee una posición de gestión, gestión o similar, aunque existe preocupación por demostrar el abuso de derechos, una presunción establecida en la legislación brasileña para la aplicación del desprecio de la personalidad jurídica.

REFERENCIAS

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[1] Máster en Mediación y Resolución de Conflictos por la Universidad Europea Del Atlántico, Postgrado por la Escuela de Magistratura del Estado de Espírito Santo, Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de Cachoeiro de Itapemrim-ES (FDCI).

[2] Doctor en Derecho Público. Máster en Derecho Ambiental (90 créditos) acceso al doctorado. Máster en Urbanismo, Historia y Arquitectura de la Ciudad. Licenciado en Derecho.

Enviado: Mayo, 2020.

Aprobado: Junio de 2020.

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Paulo De Souza Júnior

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