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Ensayo sobre Sentimental Stelionato: la posibilidad de responsabilidad civil debido a la explotación económica en las relaciones de noviazgo

RC: 56336
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CONTEÚDO

ARTÍCULO ORIGINAL

SOUZA, Nathalia Verônica Pires de [1], DIAS, Luciano Souto [2]

SOUZA, Nathalia Verônica Pires de. DIAS, Luciano Souto. Ensayo sobre Sentimental Stelionato: la posibilidad de responsabilidad civil debido a la explotación económica en las relaciones de noviazgo. Revista Científica Multidisciplinar Núcleo do Conhecimento. Año 05, Ed. 06, Vol. 07, págs. 91-107. Junio de 2020. ISSN: 2448-0959, enlace de acceso: https://www.nucleodoconhecimento.com.br/ley/explotacion-economica

RESUMEN

La investigación invita a reflexionar sobre la posibilidad de responsabilidad civil en caso de explotación económica en las relaciones de noviazgo, un tema de innegable relevancia, pero poco explorado en el derecho contemporáneo.  Es de esperar que el período de citas esté marcado por una relación de lealtad y confianza entre los novios, sin embargo, se ha vuelto común irrespetar estos valiosos locales, especialmente ante conductas que muestran un propósito rentable, que incluso puede justificar la provocación de la tutela judicial. En vista de estas observaciones, este ensayo aborda la estafa sentimental, apoyada por preceptos morales, jurídico-normativos y de principios, en particular con énfasis en los principios de dignidad humana, buena fe objetiva y afectividad, buscando, a partir de ahora, demostrar las presunciones para la configuración de la posible responsabilidad civil. La investigación muestra que, una vez que se configura la estafa sentimental y se configuran los supuestos legales, existe la posibilidad de responsabilidad civil de aquellos que explotan económicamente las relaciones de citas.

Palabras clave: Estecono sentimental, responsabilidad civil, posibilidad, indemnización, buena fe objetiva.

1. INTRODUCCIÓN

La estafa sentimental es un tema reciente en el derecho contemporáneo, que ha dividido opiniones sobre su configuración y posibles consecuencias legales. La ausencia de previsión normativa, junto con la escasa bibliografía, evidencia la pertinencia del enfoque propuesto en esta investigación, que incluye la reflexión sobre la posibilidad de responsabilidad civil debida a la explotación económica en las relaciones de datación o compromiso.

Las relaciones amorosas, que permiten la expansión del conocimiento mutuo entre los involucrados, el fortalecimiento de los lazos y la expansión de la convivencia sentimental, comúnmente encuentran un pilar firme en las premisas valianas de confianza, honestidad, honor, respeto y consideración mutua.

Sin embargo, la convivencia de la pareja durante el período de cortejo no presenta affectio maritalis, que es un afecto matrimonial o la intención de constituir una familia, y, además, no permite la configuración de una unión estable, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1.723 del Código Civil. , la relación presenta características como la estabilidad, la coexistencia continua, la confianza mutua y la lealtad esperada.

A pesar de la expectativa positiva subjetivamente idealizada con respecto al comportamiento del novio o novia, en ciertas situaciones se ha encontrado una verdadera violación de la esperada buena fe en la conducta durante la datación, basada en actitudes que evidencian la intención de obtener una ventaja patrimonial, con las instalaciones ofrecidas debido a la confianza amorosa construida en la relación.

Por lo tanto, es pertinente analizar la posibilidad de responsabilidad civil por explotación económica en las relaciones de noviazgo, en particular a partir del apoyo a razones jurídicas que apoyan esta hipótesis. Las razones morales, alusivas al principio, la coyuntura jurisprudencial y normativa, señalan la posibilidad de responsabilidad por posibles daños materiales y morales causados por el uso de la vinculación afectiva para medir las ventajas de carácter patrimonial.

La cuestión de la estafa sentimental ha justificado las demandas llevadas a cabo al Poder Judicial, ya se sabe que la decisión condenatoria implica la restitución de importes relacionados con préstamos y gastos realizados en la constancia de la relación.

Aunque es común en la ciencia forense diaria tener numerosas demandas que impliquen situaciones de derecho de familia, generalmente apoyadas por las normas vigentes, la “estafa sentimental” no tiene una regla positiva específica en el sistema jurídico, que requiere la aplicación analógica de preceptos normativos que apoyan la responsabilidad civil en general.

La investigación invita a reflexionar sobre la configuración de la estafa sentimental en las relaciones de noviazgo, que hasta entonces no tienen protección específica en el sistema jurídico, así como la posibilidad de responsabilidad civil ante su ocurrencia. Además, el texto analiza los supuestos para la configuración de la estafa sentimental, en compatibilidad con los preceptos de la responsabilidad civil.

Las relaciones de citas encuentran un amplio espacio en la sociedad, siendo innegablemente comunes a la mayoría de las personas solteras. Por lo tanto, es razonable que, ante el perjuicio comprobado sufrido por la víctima por conductas dañinas del novio o novia, el sistema normativo, en innovación proactiva, extienda su protección jurídica a las relaciones de novia, salvaguardando la posibilidad de indemnización por cualquier daño, de naturaleza material o moral.

2. ESTAFA SENTIMENTAL EN LAS RELACIONES DE CITAS: CONFIGURACIÓN Y POSICIONAMIENTO JURISPRUDENCIALES

Las relaciones de citas, aunque no se caracterizan o reconocen como entidad familiar, a veces han tenido implicaciones en el ámbito jurídico, especialmente en lo que respecta a la asistencia material prestada a un novio a otro, en el curso de la relación, así como debido a la posibilidad de reparación por los daños materiales y morales derivados de la responsabilidad civil (SENA, 2011).

El datación es una relación que precede y se prepara para la consolidación de una unión estable o formalización del matrimonio. Se supone que hay lealtad, lealtad y compañerismo entre los implicados, sin embargo, desde el momento en que algunos de estos pilares son irrespetados y uno de los involucrados intencionalmente comienza a extraer ventajas del otro, aprovechando el vínculo sentimental que los une, surge la posibilidad de responsabilidad civil.

La expresión “estafa” tiene tipografía penal en el artículo 171 del Código Penal (Decreto- Ley n. 2.848, de 7 de diciembre de 1940), que prescribe conductas legalmente desaprobadas bajo los siguientes términos: “Arte. 171 – Obtener, para sí mismo o para otros, una ventaja ilegal, en detrimento de los demás, inducir o mantener a alguien en error, por artificio, artimaña o cualquier otro medio fraudulento:”

El delito de estafa tiene como característica la inducción de alguien a una falsa concepción de algo, con el fin de adquirir beneficios ilícitos para sí mismos o para los demás.

En situaciones de caso por caso en las que, por ejemplo, el novio se vale la confianza del otro para utilizar una tarjeta de crédito y comprar productos, bienes o servicios, o cuando se realiza una transferencia de efectivo a cuentas del novio o de terceros, sin acuerdo ni conocimiento del novio o novia que es víctima, se restaurará la estafa sentimental.

En este sentido, el penalista Greco (2014, p. 236) avala que:

Desde la emergió de las relaciones sociales, el hombre utiliza el fraude para ocultar sus verdaderos sentimientos, intenciones, es decir, para ocultar o distorsionar de alguna manera la verdad, con el fin de obtener ventajas que, en teoría, serían indebidas.

José Franklin de Souza entiende que el término “sentimental” puede definir una amplia interconexión con el sentimiento o la sensibilidad. En el contexto de la psiquiatría forense, la denominación sentimental, “está estrictamente vinculada a la capacidad de sentimientos positivos a los demás”. (SOUZA, 2018, p.620)

La “estafa sentimental” permanecerá configurada cuando, en las relaciones de noviazgo, uno de los novios obtenga, para sí mismo o para otros, ventajas ilícitas, en detrimento del otro novio, induciéndolo o manteniéndolo en error, por artificio, artimaña o cualquier otro medio fraudulento”

Para Santos (2018, p. 03), la estafa sentimental permanecerá configurada “cuando una de las partes tenga la intención de obtener para sí mismo o para otros, ventajas ilegales en detrimento de los demás, alentar o mantener a alguien en error, a través del artificio, como si se tratara de una trampa o cualquier otro medio fraudulento”.

Según Nelson Gonçalves (2014), el estafador seductor es un actor, que establece una relación sentimental con la víctima e incluso se pone en su lugar para practicar golpes con refinamiento sentimental. El autor complementa:

Son falsificadores, ladrones, bandidos, criminales como los otros por la ley, pero la diferencia es que practican fraude con refinamiento sentimental. Y para ello, utilizan unos labios estafadores que a veces impresionan a los guionistas más creativos del cine (GONÇALVES, 2014, p. 01).

Según la comprensión de Hewdy Lobo, la estafa sentimental:

Se define por el hecho de que la confianza amorosa entre una pareja a la que una persona de esta pareja utiliza medios ilícitos con la confianza de sentirse para obtener ventajas ilícitas para sí mismos o para los demás. (LOBO, 2017, p.01)

El artículo 186 del Código Civil establece que la persona que, por acto ilícito, cause daño a otros, está obligada a repararlo. A partir de ahora, el propio Código Civil aclara el acto ilícito, al prever que la persona que, por acción u omisión voluntaria, negligencia o imprudencia, viole el derecho y cause daño a otros, aunque sea exclusivamente moral, cometa un acto ilícito.

La expresión “estafa sentimental” fue adoptada como base para una decisión en una demanda de cobro, que procesó en Brasilia, archivo No. 2013.01.1.046795-0 (numeración única, CNJ No 0012574-32.2013.8.07.0001), en la que el juez del 7o Tribunal Civil, en una sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014, ordenó al demandado devolver al demandante los importes que se le transfirieron, así como a la esposa de , en el curso de la relación, que duró desde junio de 2010 hasta mayo de 2012, así como los importes correspondientes a las deudas existentes en nombre del demandado y que fueron abonadas por el autor, como se pone de evidencia en el expediente, así como las cantidades destinadas al pago de ropa y calzado, probadas en el expediente y en las cantidades de facturas telefónicas pagadas por el autor. Además, condenó al demandado a pagar las costas, los gastos procesales y los honorarios del abogado arbitradas en un 10% sobre el valor actualizado de la condena. Aquí está el contenido de la publicación en cuanto a la decisión dada:

Cuando considero la solicitud presentada ante partes cualificadas del expedie[…]nte, orde[…]no al demandado que devuelva al demandante: a) Los importes que se le transfieren a él y a su esposa, la Sra. […](cf. Certificado de Matrimonio en f. 97 y transferencia de f. 192), mediante transferencia bancaria desde la cuenta bancaria del autor, en el curso de la relación (junio de 2010 que duró hasta mayo de 2012), y que están debidamente probadas en el expediente a través de los documentos adjuntos a la f. 190-220; b) Los importes correspondientes a las deudas existentes a su nombre (nombre del demandado) abonados por el autor en función de los documentos de f. 138-140, f. 141-165 e f. 165-176); (c) las cantidades destinadas al pago de ropa y zapatos, probadas a la f. 43-44; y d) Las cantidades de facturas telefónicas pagadas por el autor, probadas a f. 48-89. Estos importes deben ser ajustados monetariamente por el INPC, más los intereses de morosidad de 1(un por ciento) por mes, ambos contados a partir de cada desembolso (Resúmenes No 43 y 54 del Tribunal Superior de Justicia). Tener la parte del demandante de la parte mínima de la solicitud (CPC, art. 21, párrafo único), condeno al demandado al pago de las costas, los gastos procesales y los honorarios de los abogados que, de conformidad con las disposiciones normativas acampadas en el artículo 3 del art. 20 del Código de Procedimiento Civil, fijado en el 10% sobre el valor actualizado de la condena. Después de la final, tras la recogida de los costes finales, si no se abren, se desván y se presentan. Sentencia registrada en esta fecha. Publicar y a tiempo. Brasilia – DF, Lunes, 08/09/2014 a las 16h21. Luciano dos Santos Mendes, Juez de Derecho Suplente (DISTRITO FEDERAL, 2014, p. 01)

El demandado presentó un recurso de apelación y el expediente fue distribuido a la 5a Clase Civil del Tribunal de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, bajo la ponente del juez Carlos Rodrigues.  El 19 de mayo de 2015, el menú de cable fue publicado en el Journal of the Judiciary, que desestimó la apelación, en los siguientes términos:

PROCEDIMIENTOS CIVILES. FIN DE UNA RELACIÓN AMOROSA. DAÑO MATERIAL PROVENO. Compensación. SEALING TO UNJUST ENRICHMENT. ABUSO DE LA DERECHA. OBJETIVO BUENA FE. Probidad. SENTENCIA MANTENIDA. 1. La sentencia debe mantenerse aquí de que, de la documentación llevada al expediente, encarnada principalmente por mensajes intercambiados entre las partes, se deduce que el demandante/demandado realizó transferencias continuas al demandado; realizó pagos de deuda a instituciones financieras en nombre del demandado/demandado; bienes muebles adquiridos, como ropa, zapatos y dispositivos de telefonía celular; pagó las facturas telefónicas y asumió el pago de varios gastos incurridos por él, actuando así con la esperanza de mantener la relación amorosa que existía entre los demandantes. También se corrobora, y en el mismo sentido, las promesas hechas por el hombre demandado en el sentido de que, tan pronto como volviera a tener estabilidad financiera, devolvería las cantidades que obtuvo de su víctima en el curso de la relación. 2. Prometiendo devolver los documentos obtenidos, la víctima fue creada con la justa expectativa de que recibiría de nuevo estos valores. La restitución impuesta por la sentencia tiene el poder de eliminar el enriquecimiento injusto, y este fenómeno es repudiado por la ley y la norma.    3. El juez no está obligado a pronunciarse sobre todas las disposiciones legales invocadas por las partes, cuando considera que los detalles de la solución de la controversia son prescindibles, incluso si se deducen mediante prescripción.     4. Recurso conocido y sin toridad. Decisión DE SABER. DENEGAR LA DESAPROBACIÓN. UNÁNIM (TJDF. Sentencia n.866800, 20130110467950APC, Relator: CARLOS RODRIGUES, Revisor: ANGELO CANDUCCI PASSARELI, 5ª Clase Civil, Fecha de prueba: 08/04/2015, Publicado en DJE: 19/05/2015. P. 317) (DISTRITO FEDERAL, 2015, p. 317)

En la situación caso por caso, el Tribunal de Justicia entendió que los beneficios recibidos por el demandado se adquirieron a través de la confianza obtenida a través de una conducta ilícita, utilizando el artificio para enriquecer indebidamente. Como miembro, el recurso de casación fue desestimado, manteniendo la sentencia en su totalidad. Como se desprende de la decisión, el Tribunal Federal de Distrito consideró como fundamento de la decisión la prohibición del enriquecimiento injusto, el abuso del derecho y la buena fe objetiva.

Es notorio que exista un gran desafío para establecer requisitos, que demuestren el daño material sufrido por la víctima, en vista de ser común, la idea de ayuda económica entre las partes en el curso de la relación, sin embargo, es necesario distinguir la ayuda mutua del daño material realmente causado.

3. REPARABILIDAD CIVIL Y SU APOYO PRINCIPESADO

La obligación de indemnización surge de la existencia de una acción u omisión voluntaria, relación causal o relación causal, daño y culpabilidad.  En este sentido, el arte. 186 del Código Civil establece que “Aquel que, por acción u omisión voluntaria, negligencia o imprudencia, viole el derecho y cause daño a los demás, aunque sea exclusivamente moral, comete un acto lícito”.

Gonalves (2015, p. 501), define la palabra “responsabilidad” como “recomposición, obligación de pagar o pagar”. En responsabilidad civil, por lo tanto, la parte perjudicada tiene derecho a reclamar la reparación, buscando en el patrimonio del infractor, una indemnización moral o material. (GONÇALVES, 2015, p.502)

Según el posicionamiento de Maria Helena Diniz:

La responsabilidad civil presupone una relación jurídica entre la persona que sufrió el daño y la que ha de repararse, trasladando la carga del daño sufrido por el perjudicado a otra persona que, por ley, debe soportarlo, teniendo en cuenta la necesidad moral, social y jurídica de garantizar la seguridad de la víctima violada por el autor del daño. Por lo tanto, pretende garantizar el derecho del perjudicado a la seguridad, mediante la indemnización completa de los daños sufridos, restaurando en la medida de lo posibleo el  status quo ante (DINIZ, 2014, p. 23-24).

Felipe Cunha de Almeida, recordando las enseñanzas de Sérgio Cavalieri Filho, señala que el sentimiento elemental de justicia ayuda al interés en buscar la obligación de la causa del daño a la reparación adecuada. Por lo tanto, cuando el acto ilícito genera daño, hay una interrupción del equilibrio legal y económico que existía anteriormente entre el agente y la víctima. En vista de esto, es necesario que se restablezca el equilibrio roto, reemplazando el status quo ante. (ALMEIDA, 2015, p.31)

La comprensión doctrinal en el campo de los supuestos de responsabilidad civil es vasta y divergente. Según Diniz (2014, p 54), estas suposiciones son difíciles de caracterizar, porque hay una inmensa inexactitud doctrinal.

Para entender mejor estas suposiciones, adoptamos el método utilizado por Gonçalves (2017, p.52) quien, al analizar el artículo 186 del Código Civil, aclara la existencia de cuatro elementos esenciales de responsabilidad civil: acción u omisión, culpabilidad o engaño del agente, relación causal y el daño experimentado por la víctima.

La acción u omisión se refiere a cualquier persona que, por conducta commisiva u omisiva, cause daño a los demás.

Las consecuencias jurídicas se producen en un momento en que una acción u omisión derivada de un comportamiento humano voluntario externalizado tiene un efecto en el ámbito jurídico. En resumen, la acción se debe a un comportamiento positivo, una realización, a diferencia de la omisión, que se produce al no hacer algo, por abstenerse de realizar un debido comportamiento (CAVALIERI FILHO, 2014)

La configuración de la estafa sentimental presupone una acción, es decir, una actitud de una de las partes, que causa efectos jurídicos.

Con respecto al requisito de culpabilidad o intención del agente, debe entenderse que la existencia del engaño comprende la idea de infracción, de intención, de voluntad, mientras que la culpa, en ausencia de diligencia, negligencia, imprudencia o mala praxis. Por lo tanto, el engaño se refiere a una violación premeditada, consciente y voluntaria del deber legal. (GONÇALVES, 2017)

Con respecto a este punto, el jurista Flávio Tartuce afirma:

La intención constituye un incumplimiento intencional del deber legal con el fin de perjudicar a otros. Esta es la acción u omisión voluntaria mencionada en el arte. 186 do CC. De acuerdo con lo que se establece en el Art. 944, caput, del Código Civil, presente el engaño, vale la pena la regla del principio de reparación de daños y perjuicios, lo que significa que todos los daños incurridos por la víctima serán indemnizados. […]El desacelerado, en responsabilidad civil, merece el mismo tratamiento de la culpa grave o muy grave (TARTUCE, 2013, p. 445).

Cabe señalar que la culpabilidad está libre de cualquier elemento intencional, y ocurre por imprudencia, negligencia o mala praxis, que no descarta el deber de reparar cualquier daño causado.

El elemento de culpabilidad, sin embargo, no es importante en el análisis de la posibilidad de reparación civil en las relaciones de noviazgo, considerando que la responsabilidad civil en tales relaciones deriva de acciones premeditadas, conscientes y voluntarias, es decir, en las que permanecerá la guarida del agente.

En cuanto a la exigencia de la relación de causalidad entre hecho y daño para la configuración del deber de indemnización, según Sílvio de Salvo Venosa, la relación causal deriva de las leyes naturales, refiriéndose al vínculo que une la conducta del agente con el daño, es decir, a través del análisis de la relación causal que es posible identificar la causa del daño. “Si la víctima, que ha sufrido daños, no identifica la relación causal que conduce al acto nocivo para el responsable, no hay manera de ser resarcida.” (VENOSA, 2012, p. 53)

En este sentido, Carlos Roberto  Gonçalves reitera la idea de Silvo Salvo Venosa, señalando como ejemplo una situación en la que no existe relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño:

Si hubo el daño, pero su causa no está relacionada con el comportamiento del agente, no hay relación causal y también la obligación de indemnizar. Si, Verbi gratia, el conductor está conduciendo correctamente y la víctima, queriendo suicidarse, se lanza bajo las ruedas del vehículo, no se puede decir que haya “causado” el accidente, porque de hecho fue un mero instrumento de la voluntad de la víctima, esto es responsable exclusivamente del evento. (GONÇALVES, 2017 p. 54)

La relación de causalidad es un aspecto relevante que debe observarse en la solución de cualquier caso relacionado con la responsabilidad civil, es decir, es necesario determinar si el agente dio causa al resultado (CAVALIERI FILHO, 2012).

La causalidad está presente en la estafa sentimental, teniendo en cuenta que el agente que causa el daño tiene una relación íntima con la víctima. Por lo tanto, la relación de confianza entre las partes se refiere a la fianza que vincula la conducta del agente con el daño.

Con respecto al requisito de daño, no es posible responsabilizar civilmente a alguien, sin prueba del daño, que se refiere al daño sufrido, y puede ser individual o colectivo, moral o material (VENOSA, 2012)

Según Cavalieri Filho (2012, p. 77):

El daño está en el corazón de la regla de la responsabilidad civil. El deber de reparación presupone el daño y sin él no hay compensación adeudada. El riesgo de daño no es suficiente, la conducta ilegal no es suficiente. Sin una consecuencia concreta, perjudicial para el patrimonio económico o moral, no se impone el deber de reparación. Arte. 927 del Código Civil se expresa en este sentido: «El que, por acto ilícito (artes. 186 y 187), causan daño a otros, está obligado a repararlo.” Arte. 186, a su vez, habla de violar la ley y causar daño.

Los daños a la propiedad carecen de pruebas de aquellos que los reclaman. En este campo, hay amplias manifestaciones doctrinales y jurisprudenciales, con la interpretación de que no se puede reparar un daño hipotético o eventual. La doctrina entiende que el daño, como elemento de responsabilidad civil, debe ser actual y cierto (TARTUCE, 2018).

En cuanto a la indemnización exclusivamente moral, no puede decirse que tiene únicamente la intención de reparar los pretium doloris, sin embargo, busca restaurar la dignidad de los ofendidos. En resumen, el daño moral comprende una lesión en la herencia psíquica de la persona, a su dignidad, afectando los derechos de la personalidad. Como señala Sílvio de salvo venosa, son daños que son difíciles de evaluar el dinero, y no hay una base específica de equivalencia con respecto a los daños morales (VENOSA, 2012).

En el contexto de las relaciones de noviazgo, los daños materiales se pueden encontrar en jefe mediante prueba de transferencias o depósito de efectivo, registros de conversaciones sobre las negociaciones y promesa de pago, facturas, fotografías y testigos. Con respecto al daño moral, permanecerá configurado debido a la violación de confianza que existía en la relación, afectando directamente la dignidad de la víctima.

Habida cuenta de los supuestos de responsabilidad civil retro expuestos, es posible verificar que las condiciones inherentes a este instituto desencadenen una serie de consecuencias para las partes implicadas, y en primer lugar se debe practicar una acción (conducta), como consecuencia de este daño (daño) y, por último, debe verificarse la existencia de un vínculo entre la acción y el resultado, configurando la responsabilidad civil.

Por lo tanto, en las relaciones de noviazgo, cuando una de las partes se aprovecha de la relación de afecto para medir las ventajas relacionadas con el patrimonio, entonces surge una acción que perjudicará a la otra parte, ajustando así la posibilidad de reparación civil.

También es apropiado señalar el apoyo jurídico principiológico de la reparación civil debido a una estafa sentimental.

El sistema jurídico tiene numerosos principios, que apoyan y equilibran la aplicación de la norma jurídica. En el presente estudio, los principios de dignidad humana, buena fe objetiva y afectividad se consideran como pautas para apoyar la posibilidad de responsabilidad civil por estafa sentimental.

El principio anterior de la dignidad de la persona humana es una base pertinente para la responsabilidad civil. Según Tartuce (2013, p. 303) “sería la personalización del derecho civil, es decir, la valorización de la persona humana en detrimento de la propiedad”.

Constitucionalmente, la dignidad de la persona humana es reconocida como uno de los fundamentos de la República Federativa del Brasil, según lo dispuesto en el punto III del arte. 1° (TAVARES, 2012, p. 584).

Sobre el tema, Moraes (2017, p. 41) afirma que:

La dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que trae consigo la pretensión de respetar por parte de otras personas, constituyendo un mínimo invulnerable que toda ley legal debe garantizar, de modo que, excepcionalmente, se puedan hacer limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, pero siempre sin subestimar la estima necesaria que todas las personas merecen como seres humanos.

Comprender la dignidad humana puede sufrir influencias históricas, religiosas y políticas y puede variar en diferentes jurisdicciones. En la práctica, la dignidad humana presenta dos caras, una centrada en la filosofía, donde manifiesta los valores morales que caracterizan a todas las personas; otro, centrado en la ley, donde traduce posiciones jurídicas titulizadas por particulares, protegidas por normas coercitivas y acciones judiciales. En resumen: la moralidad en la forma del derecho (BARROSO, 2010).

Según Ricardo Mauricio Freire Soares, el principio de la dignidad de la persona humana se configura como la base de varios otros principios:

Este principio de dignidad de la persona humana permite reconstruir la forma de entender y aplicar los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico brasileño, potenciando la realización de la justicia proporcionando: la aceptación de la aplicabilidad directa e inmediata de los derechos fundamentales; el reconocimiento de la fundamentalidad de los derechos sociales de un beneficio; la insuficiencia de los conceptos de “reserva de lo posible” en el constitucionalismo brasileño; la aceptación de la idea de sellar el revés en el ámbito de los derechos fundamentales; y la negativa a hipertrofiar la función simbólica de los derechos fundamentales (SOARES, 2010, p.18).

Además, en vista de la estafa sentimental en las relaciones de noviazgo, no se puede dejar de mencionar la relevancia del aspecto afectivo. El afecto contribuye a la propia formación moral, social y psicológica de la persona, aumentando la autoestima. Por lo tanto, es importante analizar el afecto como un derecho fundamental perteneciente a la dignidad de la persona humana (CARDIN e FROSI, 2010).

Otro principio que merece ser destacado es el de la buena fe objetiva, una de las directrices rectoras del Código Civil Brasileño. El mencionado documento normativo establece incluso, en su artículo 113, que “las actividades jurídicas deben interpretarse de acuerdo con la buena fe y los usos del lugar de su celebración”.

Desde esta perspectiva, este principio pertenece al derecho privado, basado en la idea de laética, ya que representa un ideal de comportamiento a practicar en las relaciones interpersonales. En este sentido, fundado como principio de carácter ético, “presenta una conexión con el principio cardinal de la dignidad de la persona, alojada en la sede constitucional y que permite al sujeto una condición para garantizar los deseos básicos” (LÊDO E MARQUESI, 2017, p.251).

De acuerdo con el principio de la eticidad, la buena fe ganó una apreciación significativa en el derecho contemporáneo, yendo más allá del campo de las ideas (buena fe subjetiva), de la intención, pasando a formar parte del campo de los actos (buena fe objetiva) de las prácticas de lealtad. Por lo tanto, la buena fe objetiva se idealiza como una forma de incorporar los negocios jurídicos en general, como instrumento auxiliar del ejecutor de la ley para complementar las lagunas, de los espacios vacíos dejados por el legislador (TARTUCE, 2005, p.1)

Según Antonio Lago Junior, para determinar si la buena fe objetiva permanecía en una situación caso por caso, debe hacerse la siguiente pregunta: ¿cuál sería la conducta fiable y leal? Después de responder, uno debe preguntarse: ¿la conducta del agente, en el caso bajo análisis, cumplió con este patrón? Por lo tanto, a partir de estas dos respuestas, es posible realizar un análisis de si se oye o no una violación de la buena fe objetiva (JUNIOR, 2017, p.26)

Con respecto a la buena fe objetiva en las relaciones matrimoniales, el Código Civil, en su artículo 1.566, establece los deberes de ambos cónyuges. Flavio Tartuce señala la relación de algunos de estos deberes con este principio:

El primer deber es el de la fidelidad (arte. 1.566, inc. Yo), que mantiene una relación directa con la buena fe objetiva, entendida como una conducta leal que debe existir entre las partes del negocio jurídico de que se trate. El segundo deber es la asistencia mutua (art. 1.566, inc. II), que también se deriva de la buena fe, entendiéndose no sólo como una ayuda económica, sino también como una asistencia afectiva y moral. Pero, sin duda, el deber que más mantiene el deber con el deber de lealtad es el de respeto mutuo y consideración (arte. 1.566, inc. V). (TARTUCE, 2005, p. 6)

Cabe señalar que aunque este ensayo analiza la posibilidad de responsabilidad civil en las relaciones de noviazgo, es pertinente observar en qué puntos el principio de buena fe objetiva se relaciona con los deberes asignados a los cónyuges, considerando su influencia en estas relaciones.

Habida cuenta de estas consideraciones, el principio de buena fe objetiva no sólo está vinculado a los contratos legales, sino también a cualquier relación que involucre a los particulares, de modo que se eviten los actos ilícitos que causen daño a los demás, porque pueden generar consecuencias que puedan implicar responsabilidad civil y penal.

El venire contra factum proprium destaca en la configuración del principio de buena fe objetivo. Farias y Rosenvald se pronuncian así sobre el tema:

La venire contra factum proprium (o prohibición de comportamiento contradictorio) demuestra inmediatamente la esencia de la obligación de comportamiento de acuerdo con la buena fe objetiva (es decir, de acuerdo con el sentido ético esperado de todos) que a partir de ella es posible medir la totalidad del principio. Pues bien, la prohibición de comportamientos contradictorios es una modalidad de abuso de derechos que surge de la violación del principio de confianza que surge de la función integradora de la buena fe objetiva (CC, art. 422). (FARIAS E ROSENVALD, 2016, p. 126)

El sistema normativo prohíbe comportamientos capaces de frustrar la expectativa generada entre las partes, ya que tal frustración lleva a los heridos al sufrimiento de las consecuencias del acto ilícito y, en consecuencia, conduce al desequilibrio de la relación.

En las relaciones de citas, cuando una parte utiliza la confianza como herramienta para dañar a la otra parte, no se puede negar la configuración de un comportamiento que va en contra de los ideales de buena fe objetiva, dejando, por lo tanto, un abuso de derechos.

El principio de buena fe objetivo se basa en laética, con el objetivo de la seguridad jurídica de las relaciones sociales, con el fin de evitar que ninguna de las partes sufra pérdidas resultantes de la conducta de otras personas.

Queda por destacar el principio de afecto que, en general, abarca los derechos relacionados con la familia, en particular ante el afecto común entre sus miembros. El afecto representa un sentimiento de afecto que se solidifica entre las personas, en la familia y en las relaciones.

En el ámbito de la jurisdicción moderna, el afecto puede incluirse en la lista de derechos de la personalidad, y ha sido reconocido gradualmente como un valor jurídico derivado de los principios de solidaridad y dignidad de la persona humana (CARDIN e FROSI, 2010).

Según Tartuce (2007, p. 12):

El afecto puede ser señalado hoy como la base principal de las relaciones familiares. Aunque la palabra afecto no está incluida en el Texto Mayor como un derecho fundamental, podemos decir que el afecto es el resultado de la valorización constante de la dignidad humana.

Arnaldo Rizzardo aborda la relevancia de la afectividad como valor protegido por el ordenamiento jurídico:

De todos, se conoce la importancia de la afectividad, que implica el vasto mundo de una subjetividad decisiva en la estructura psíquica de la persona, y no puede ser desconectado de su crecimiento y formación. Es innegable que el afecto juega un papel esencial en la vida psíquica y emocional del ser humano. La afectividad es una condición necesaria en la constitución del mundo interior (RIZZARDO apud ALMEIDA, 2015, p. 3).

Los lazos de afecto y solidaridad derivan de la convivencia en la familia, y externamente, entre familias (ALMEIDA, 2015).

Teniendo en cuenta que la convivencia genera afecto, las cuestiones relacionadas con las relaciones de citas también deben tener en cuenta este principio.

En vista de las consideraciones presentadas, es permisible reconocer la existencia de responsabilidad afectiva también en las relaciones de noviazgo.

4. CONSIDERACIONES FINALES

A partir de lo anterior en este ensayo es posible evidenciar reflejos de responsabilidad civil en las relaciones de noviazgo, especialmente en lo que respecta a la reclamación de reparación por cualquier daño causado, desde la aplicación analógica de la norma jurídica y con apoyo en los preceptos morales y en los principios de la dignidad de la persona humana, la buena fe objetiva y la afectividad.

Aunque las relaciones de citas se caracterizan por comportamientos que demuestran apego personal, publicidad y continuidad, todavía no tienen una protección adecuada del sistema legal.

No sería apropiado que el ordenamiento jurídico considerara el amor como un deber, sin embargo, el incumplimiento de la buena fe, en particular del reconocimiento de la estafa sentimental, debe afrontarse de conformidad con los locales de responsabilidad civil, generando así la obligación de reparar cualquier daño.

Estoy seguro de que la simple contribución económica entre los involucrados en la relación de noviazgo no genera sanción, y la ley debe prestar atención a los comportamientos que evidencian la ruptura de la buena fe, la lealtad y la confianza existentes en la relación.

Toda reclamación legal que tenga por objeto la responsabilidad civil que implique relaciones de salida debe presentar la máxima prueba capaz de demostrar inequívocamente la configuración de los requisitos de responsabilidad civil.

El sistema legal no puede ignorar ninguna conducta intencional perjudicial para la buena fe en las relaciones de noviazgo que muestren violación de la confianza, abuso del derecho y violación de la buena fe, e incluso puede causar el enriquecimiento injusto de quien se benefició económicamente de una relación de noviazgo.  El sistema normativo debe extender su protección a las relaciones de noviazgo, prestando atención a la configuración de la estafa sentimental, así como a la posibilidad de su reparación, que puede evitar conductas dañinas y salvaguardar los intereses de las víctimas frente a posibles injusticias.

REFERENCIAS

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[1] Postgrado en Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica de Minas Gerais – PUC Minas; Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de Vale do Rio Doce – Fadivale.

[2] Doctor en Ciencias de la Comunicación. Máster en Derecho. Máster en Maestría En Derecho Público Internacional. Especialización en Derecho Civil y Procedimiento Civil. Licenciado en Derecho.

Enviado: Mayo, 2020.

Aprobado: Junio de 2020.

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Nathalia Verônica Pires de Souza

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