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Posesión, hecho y derecho: Una analogía a la luz del creacionismo

RC: 66934
91
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DOI: 10.32749/nucleodoconhecimento.com.br/ley/luz-del-creacionismo

CONTEÚDO

ARTÍCULO ORIGINAL

SOUZA, Paulo Felix de [1], VIANA, Joseval Martins [2]

SOUZA, Paulo Felix de. VIANA, Joseval Martins. Posesión, hecho y derecho: Una analogía a la luz del creacionismo. Revista Científica Multidisciplinar Núcleo do Conhecimento. Año 05, Ed. 10, Vol. 23, pp. 122-167. Octubre de 2020. ISSN: 2448-0959, Enlace de acceso: https://www.nucleodoconhecimento.com.br/ley/luz-del-creacionismo, DOI: 10.32749/nucleodoconhecimento.com.br/ley/luz-del-creacionismo

RESUMEN

Este artículo tenía como objetivo aportar un enfoque en términos de derecho de propiedad y sus reflejos directos e indirectos en el pleno ejercicio del dominio. Sabiendo que no existe ningún bien sin posesión o posesión sin propiedad, en este contexto se verificó que el derecho a la propiedad y el derecho de propiedad son autónomos entre sí, recibiendo un trato diferenciado debido a su elasticidad o alcance en el que implica en otras ramas del derecho. Estos eran los objetivos generales y a este paso se sugirió la siguiente posibilidad en relación con el objetivo específico: ¿Se habrían inspirado las leyes en la Luz del Creacionismo? ¿Cuáles son los daños derivados de la (Ley No 14.223/2006) en relación con el derecho a la propiedad y a la posesión? En vista de la hipótesis, este artículo se hizo relevante por el contenido histórico judío-cristiano, respetando la libre voluntad del Espíritu de todo ser humano. Por lo tanto, la investigación se caracteriza como un método inductivo y nada impide la integralidad de otros métodos por vías accidentales o no accidentales. La investigación tuvo como fuente de referencias: la ayuda de la doctrina, la jurisprudencia, las leyes y el CF/88. Por lo tanto, debido a que no tiene un propósito apriorístico, este artículo está abierto para la exploración futura.

Palabras clave: Posesión, creacionismo, propiedad.

1. INTRODUCCIÓN

El tema propuesto en este artículo no tuvo el agotamiento del tema, que en resumen tenía como fundamento y aspiración, en la inquietud del ser humano a lo largo de su existencia en el planeta Tierra. En este pilar nace el deseo de saber, por que el conocimiento no fuera suficiente, era necesario ser igual al creador, para conocer la estructura y el origen de este universo. En esta estela germinando en su personalidad un manto de casero, un “ANIMUS DOMINI“, es decir, un espíritu de propietario, fundado en posesión. Ocurrencia que ocurrirá más tarde (en el diálogo entre la serpiente de campo y la mujer). Así, se observó y verificó por varias áreas del conocimiento, que esta inquietud sólo ocurrió debido a la necesidad de tener una relación más cercana, más íntima con el universo o con su creador. Una mezcla de (deseo y posesión) que debe ser dominada: debido a sus efectos positivos o no positivos, dependiendo del caso específico. En relación con estas necesidades y sus aspectos, es decir, la forma en que se presentan, se abordarán más adelante y en este momento sólo hago una invitación, con el fin de llamar la atención sobre algunos matices: Me parece que esta dualidad de deseo y posesión es trascendental, cambiando el curso de la historia, a veces afectó positivamente a veces a veces no afecta positivamente. Tal situación puede ser la dirección de los conflictos humanos, teniendo como nacimiento la forma de proceder y teniendo como fusible o desencadenante, las percepciones intrínsecas o extrínsecos, dependiendo del grado y la fuerza ejercida. Por lo tanto, causando un desequilibrio en el deseo de tener o por otro lado, la paz de mantener lo que tienen: Tal vez, viniendo del medio ambiente o del medio ambiente que uno vive. De esta manera y transmutando a la humanidad actual, ya sea por una visión mística, religiosa o científica, sigue allanando el camino para las teorías de la cosmología y la cosmogonía entre otros. Por lo tanto, sin pasar por alto otras teorías y entender que la marcha de la humanidad no debe estar estancada y tan poco apriorística, mencionaremos algunas de estas teorías:

a) La Teoría del Universo Holográfico: en síntesis cercana nos informa que el universo es un holograma gigantesco (TALBOT, 1991).

(b)[…] . La Teoría del Big Bang: a su vez nos informa que el Universo surgió de una gran explosión; c) La Teoría de la Relatividad General: se ocupaba del espacio, el tiempo y el movimiento; d) La Teoría Heliocéntrica: para esta teoría el Sol es el centro del Universo y la Tierra gira en torno a él (STEINER, 2006, p. 233 – 248).

En este sentido, por la búsqueda de la estructura y la creación del universo y sin ningún vínculo de catequesis, optamos por la teoría creacionista porque creemos que es la más adecuada para la construcción de este artículo. Por lo tanto, fue posible acercarse a los aspectos históricos del derecho a la propiedad, con sustancia en (escritura sagrada). Y así enfatizar la pertinencia y protección conferida por quien posee la posesión de este bien. En este acto fue posible analizar los reflejos económicos y la función social de la propiedad, así como los límites constitucionales de los derechos de propiedad, ya sea en la tierra o en el ámbito divino. Teniendo en cuenta los aspectos históricos que sin duda asdanaron y pavimentaron el camino de la humanidad, a este paso, fue posible hacer una inmersión histórica, en relación con las teorías planteadas en este artículo, incluso en una síntesis apretada. Desde esta perspectiva, la investigación se caracteriza como un método inductivo y nada impide la integralidad de otros métodos por vías accidentales o no accidentales. En vista de lo anterior, la investigación de este artículo se estructuró en 4 (cuatro) capítulos, distribuidos también: e) El primer capítulo aporta un enfoque a los derechos de propiedad a la luz de la teoría creacionista; f) El Segundo Capítulo verificó los reflejos económicos y la función social de la propiedad; g) El Tercer Capítulo verificó los límites del derecho a la propiedad a la luz de la Constitución Federal de 1988; h) El Cuarto capítulo verificó la ausencia de fines comerciales, así como la ausencia de forma, consumada en la medida del daño causado, derivado de la (Ley, No 14.223 de 2006.) En los capítulos justificados sobre la presentación de este artículo, les deseamos a todos una buena lectura.

2. DERECHOS DE PROPIEDAD BAJO LAS LEYES DEL CREACIONISMO

En este capítulo se verificó el derecho del propietario frente al poseedor, sabiendo que ambos tienen su fundamento en posesión. Así, haciendo una analogía, según las luces del creacionismo y en los términos que proporciona (las leyes de la Sagrada Escritura en el libro del Génesis, capítulo 1o; 2o; 3o) y de acuerdo con (Ley, No 10.406/2002). Continuando en esta perspectiva y sin ser elástico en la interpretación, no es exagerado decir que: Fue el primer contrato realizado verbalmente y puede ser clasificado o considerado por otro contorno, tales como: Modal Dress Contract. En este punto de afinación se verificó de acuerdo con la ley anterior los siguientes artículos: Arte. 579, Arte. 582, Arte. 584, Arte. 585 y en las resoluciones celebradas por los Tribunales. En este punto, dependiendo del Arte. 585, antes mencionado y respetado las proporciones apropiadas, vale la pena mencionar ese Art. 2o de la Ley, No. 8.245 /91: comúnmente conocida como ley del arrendatario, también menciona la responsabilidad conjunta y de varios. Echemos un vistazo a algunos precedentes en relación con verbal y Modal Comodato.

Decisiones judiciales (en virtud del Registro: 2017.0000692055), ACORD-O. Apelación No. 1007299-77.2015.8.26.0004. ACCIÓN DE REPOSSESSION. Propiedad urbana. Acción fundada en la extinción de los préstamos verbales, con plazo indefinido (…) (BRASIL. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SÃO PAULO).

Acción basada en extinción de préstamo verbal, por tiempo indefinido Presencia de los requisitos previstos en el artículo 927, incisos I a IV, del CPC Posesión directa ejercida por el demandado que no cancele la indirecta ejercida por el demandante – Notificación premonitoria destinada a extinguir el préstamo La permanencia del demandado en el inmueble, luego de ser notificado para desalojarlo, constituye un croquis posesivo D que no acreditó, como concurrió, el contenido del art. 333, II, del Código de Procedimiento Civil, ocupe el inmueble en calidad de arrendatario Pago de cuotas para el financiamiento del inmueble que no caracterice erróneamente la acción crediticia Acción de recuperación ante recurso indebido. (App. 0000703-17.2011.8.26.0269, Rel. Des. Plinio Novaes de Andrade Júnior, 24ª Sala de Derecho Privado, J. El 1.10.2015.); (BRASIL. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SÃO PAULO).

Acción especial de mantenimiento de la posesión de recursos. Derecho de retención por adhesión y mejoras. Contrato Modal Comodato. Cláusulas contractuales. Validez. (…) 3. La asignación del cargo al comodatário, consistente en la construcción de una casa de albañilería, con el fin de evitar la “favelización” del sitio, no desnaturaliza el contrato modal comodato. 4. Recurso especial no proporcionado.” (STJ, REsp 1316895/SP Rel. Ministro Nancy Andrighi, j. el 11.06.2013.) (g/n) Diario de Justicia Electrónica (28/06/2013) (BRASIL. SUPERIOR DE JUSTICIA).

Recuperación. Contexto probatorio del caso que autoriza la recepción de la reclamación vestibular. Se demostró la existencia de apoyo verbal y modal en relación con la propiedad en cuestión. Sentencia confirmada. Recurso desprovisto.” (Ap. n. 0000104-66.2012.8.26.0003, Rel. Des. Luis Carlos de Barros, 20a Cámara de Derecho Privado, j. el 14.3.2016.) (BRASIL. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SÃO PAULO.).

Ante lo anterior, se verificó en el libro “Jardín del Edén” del capítulo 2 del Génesis, Almeida, (1996, p. 2), una condición más o menos para hablar: una cláusula prohibitiva, una obligación de no hacer: Mandó al señor Dios que no comiera del árbol del conocimiento del bien y del mal, porque el día en que seguramente morirás de él. Este fallo contractual trajo (una división) y (dos efectos), entre los que podemos verificar la situación de dos muertes:

2.1 LA PRIMERA SITUACIÓN

Se refiere a la muerte en el sentido espiritual o en otras palabras la separación del hombre de Dios (Espíritu). Por lo tanto, frente a esta abstracción [hay un abismo entre el hombre y ese espíritu llamado (Dios) y en esta estela se refiere a la muerte espiritual o incorpórea. Sería la separación del hombre espiritual en relación con Dios, una causa espiritual futura: de ahí la idea de religión en el sentido de reconectar al hombre en relación con Dios]. Todavía en este razonamiento y por analogía, puede ser verificado en texto constitucional, como norma afirmativa y garante del libre ejercicio de los cultos religiosos y la protección de estos lugares de culto y sus liturgias, de conformidad con (Artículo 5 y puntos, IV, VI, VIII de la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988). En estos términos, deja claras las pruebas y la existencia de un estado secular. De una vez por todas, el mito y la idea común de la frase es que el Estado es secular, pero no es secularista. En esta trayectoria de afinación, se verificó la diferencia entre el estado secular y el estado secular,

Cristo enseñó: “Dar a César lo que es césar y dios lo que es de Dios”, es decir, el estado y la iglesia tienen diferentes actividades y deben actuar juntos por el bien del pueblo. El Estado es secular, es decir, no profesa una religión específica, sino que debe fomentar el valor religioso, que es parte de la grandeza y la dignidad del hombre. Laicidad, correctamente entendida, significa que el Estado debe proteger ampliamente la libertad religiosa tanto en su dimensión personal como social, y no imponer, a través de leyes y decretos, ninguna verdad específicamente religiosa o filosófica, sino elaborar leyes basadas en verdades morales naturales. El fundamento del derecho a la libertad reside en la dignidad misma de la persona humana. […] (FELIPE AQUINO, 2019).

Sin embargo, existen tendencias favorables en cuanto a la retirada de un determinado símbolo cristiano de los departamentos u oficinas públicas, sobre la base de que: Esto afecta a otras profesiones o manifestaciones de fe, haciendo así un estado laico, pero no laico. Esta situación no debe ser la causa de ciertos hechos y bastaría con leer la Carta de Intención (que dice: […] promulgamos, bajo la protección de Dios, la siguiente CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, 1988). Por otra parte y con reconocimiento de quienes entienden de manera opuesta o diferente, se puede extraer la siguiente interpretación, del (Art. 5 ° e inciso, IV, V, VIII de la Constitución Federal de 1988). De esta manera se constató que este mismo Dios representado simbólicamente por una Cruz o Crucifijo que presenta la imagen de Cristo en ciertos Oficios Públicos: no ofende, afecta, obliga o constriñe a ningún ciudadano brasileño o extranjero a seguir este mismo pensamiento, ya sea por convicción filosófica o política. Siendo solo el reflejo de ese mismo estado secular, es decir: La libertad de conciencia y creencia es, la libre manifestación del pensamiento y, por otro lado, la manifestación del espíritu. En este sentimiento de Dios hablar individualmente o incluso mediante el uso del pronombre, con el fin de identificar ciertos grupos de la misma Fe y orden. Es evidente que los legisladores se referían al Estado brasileño y su organización político-administrativa. Eliminando de antemano cualquier conflicto en este ámbito de la religión. Siendo este el marco para la armonía y pacificación de las controversias, garantizando, en la forma de la ley, el ejercicio de sus servicios y liturgias, así como, la protección de estos lugares, a fin de lograr su función social tanto material como incorpórea.

2.2 LA SEGUNDA SITUACIÓN

Se refiere a la muerte física o corpórea, sería la separación del hombre de sus semejantes, causa futura y material. En este sistema se puede verificar una división corpórea e incorpórea entre el hombre original (Adamic) y su creador. Por otra parte, y sin ser elástica en la interpretación (en mi opinión, es esta división que da lugar a la idea de una entidad familiar, de conformidad con el artículo 226, párrafo tercero de la Constitución Federal de 1988), así como la idea de posesión, de conformidad con el artículo 1,196, del Código Civil de 2002). Sin embargo, esta idea de posesión ya estaba latente en el Jardín del Edén.

Así, el creador del Cielo y de la Tierra y todo lo que contiene, dejó una enseñanza: Cuando se trata de la ley, esta ley debe ser cumplida, obedecido, siempre que cumpla con la norma jerárquica superior o por otros términos, que se respete el pacto entre las partes (ALMEIDA, 1996; LIBRO DE GÉNESIS, CAPíTULO 2, VERSÍCULO 17, p.2).

Así, con la caída del hombre del lugar llamado Jardín del Edén, este mismo hombre fue expulsado de este jardín. Esto caracteriza que el hombre corrió por su cuenta y riesgo. De esta forma tuvo que trabajar, cultivar, explorar esta tierra, sembrarla, protegerla, actuar como si la poseyera y sobrevivir. Sin embargo, el Creador no abandonó a Adán y su esposa Eva, sino que los vistió y los echó del Edén para arar la tierra de la que fueron tomados. Habiendo hecho estas consideraciones, es posible verificar que: Adán y su esposa Eva, fueron los primeros habitantes en ejercer el derecho de posesión no plena. En este tono me parece que la tierra en la que se lanzaron Adán y su esposa fue una forma de recompensarlos por su trabajo y los beneficios generados en el Huerto del Edén o incluso en esa perspectiva (fue un gesto de mantener la celda familiar, sentada en derecho de posesión, con fines de vivienda rural) y de esta manera mantener su supervivencia y su desarrollo como ser humano, respetando así la proyección de su personalidad derivada de la dignidad de la persona humana. En este pilar, no podía dejar de enfatizar este momento importante cuando el hombre es expulsado del Jardín del Edén. Es en este mismo momento que se verifica el derecho al pleno ejercicio de la propiedad (dominio), a recuperar la propiedad dondequiera que se encuentre, en los términos del (Art. 1.228 del Código Civil, 2002.). Se puede observar que la terminología de la palabra disponer que está contenida en el Art. 1.228 del mismo código en comentario: se presenta de manera genérica, lo que puede significar, una donación con o sin cargo, un préstamo u otra forma de liberalidad que puede haber entre contratistas. Se hace evidente que existe una fuerte evidencia de que los derechos de propiedad en el sentido más amplio, históricamente tuvieron su base de formación a la luz de la teoría creacionista, y en este primer momento nació el concepto de posesión, en los términos del (Artículo 1.196 del Código Civil de 2002). , mencionado en otra parte). Otro punto importante sobre los derechos de propiedad está tallado en la Santa Biblia en el libro del Éxodo. En este tono trayendo las Leyes sobre la propiedad y entre los diversos tipos de propiedades que se mencionan en este libro, en el presente caso se verificó una similitud de la propiedad con el derecho a la vida. Enmarcando el concepto de legítima defensa combinada con la exclusión de la ilegalidad, en los términos del (Art. 23. Caput, inciso I, II, III c / c Art. 1º todo el Decreto-Ley nº 2848 de 1940.) c / c (Artículo 188, incisos y párrafo único de la Ley N ° 10.406 de 2002.).

Arte. 23. No hay delito cuando el sujeto practica el hecho: Tema I- en un estado de necesidad; Tema I- en estado de necesidad, punto II, que establece que: “no hay delito cuando el agente practica el hecho: en defensa propia, punto III- en estricto cumplimiento del deber legal o en el ejercicio regular de la ley; Artículo 1. No hay ningún crimen sin ley que lo defina. No hay penalización sin una comnación legal previa. (Código Penal, 1940) c/c (Art.188. No constituyen actos ilícitos: punto I – los cometidos en defensa propia o en el ejercicio regular de un derecho reconocido, punto II – el deterioro o destrucción de la cosa de otra, o el daño a la persona, con el fin de eliminar el peligro inminente. Párrafo único – En el caso del punto II, el acto sólo será legítimo cuando las circunstancias lo hagan absolutamente necesario, sin exceder los límites de lo indispensable para la eliminación del peligro. (CÓDIGO CIVIL BRASILEÑO, 2002).

Dado este hecho curioso, existen fuertes indicios de posicionamiento del derecho de propiedad en el ámbito de los Derechos y Garantías Fundamentales, de conformidad con el Título II, Capítulo I de Derechos y Deberes Individuales y Colectivos. Dichos derechos y garantías se enumeran en el Artículo Art. 5°. Caput y punto II, XXII, XXIII, XXXV, XXXIX y otros,

Que prevé la igualdad de trato ante la ley, garantizando la inviolabilidad del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad. Estableciendo que nadie está obligado a hacer o dejar de hacer nada excepto bajo la ley. También garantiza el derecho a la propiedad, con el efecto imperativo de la regla misma de que la propiedad cumplirá su función social. (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL 1988).

En este camino también se proyecta en el ámbito del Derecho Civil y Penal. En vista de esta observación, fue posible verificar que el problema está resonando en este primer momento sobre el largo manus de la vida, es decir, la propiedad. Por lo tanto, confiriendo al poseedor plenamente o no los poderes tallados de acuerdo con la ley divina. Por otro lado, también se puede ver una advertencia, de acuerdo con el capítulo 22, versículo tercero del libro de Exodus, “Si, sin embargo, ya había sol cuando esto ocurrió, aquellos que lo han herido serán culpables de sangre.” (ALMEIDA, 1996.). En las palabras del versículo anterior, el marco perfecto se encuentra en los siguientes artículos,

Arte. 25. Se entiende en defensa propia que, utilizando moderadamente los medios necesarios, restringe la agresión injusta, actual o inminente, a su derecho al arte. 65 del Decreto-Ley No 3.689 de 1941. Lo que juzga en el civil la sentencia penal que reconoce haber sido el acto practicado en un estado de necesidad, en defensa propia, en estricta

el cumplimiento del deber legal o en el ejercicio regular de la ley. (CÓDIGO PENAL BRASILEÑO. ESTABLECIDO POR EL DECRETO-LEY NO 3.689 DE 1941.). En este sentido, y con la excepción de las proporciones apropiadas, se verificó,

Arte. 1.210. El poseedor tiene derecho a ser retenido en posesión en caso de turbidez, restaurado a la sombra, y retenido con violencia inminente, si sólo tiene miedo de ser abusado.

Párrafo uno – El poseedor, o abultado, puede permanecer o ser restaurado por su propia fuerza, siempre y cuando lo haga pronto; los actos de defensa, o esfuerzo, no pueden ir más allá de lo que es indispensable para el mantenimiento o la restitución de posesión (Código CIVIL BRASILEÑO DE 2002).

Resulta en este segundo momento que el problema está cayendo sobre la persona, debido al derecho a la vida. Eliminando por así hablar la exclusión de la ilegalidad, la autodefensa que viene de la propiedad. Con el fin de hacer hincapié en que el derecho a la propiedad no es absoluto. Limitando así el desempeño de la persona física o jurídica de orden público o privado, entendiendo el término propiedad como el conjunto de todos los bienes de la persona, corpórea e intangible. Sabiendo que el derecho se establece en la tríada: Patrimonio, Vida y Libertad, derechos tallados en normas constitucionales y infraconstitucionales. Frente a esta síntesis y como Dios me permite ver lo correcto. Se hace muy claro que (la terminología patentada es el principio del género, de los cuales son especies el derecho del propietario o el derecho del propietario a depender del caso específico con el fin de emanar sus efectos). Sí, lo que podemos inferir en la ortografía original,

[…] Si el propietario, para garantizar lo que debe, somete la propiedad al acreedor, obligando a no enajenar la propiedad afectada, se da el derecho real de la hipoteca. Si desmembra el dominio, perpetúa o temporalmente, transfiriendo a otros la utilidad de la cousa, se da el emphyteuse. Si usted transfiere el derecho de posesión, uso o gooey, más o menos completamente, -dividir la propiedad, grabado-, dar si los derechos de la servidumbre, superficie, usufructo, uso y vivienda. Se concibe que el verdadero derecho del dominio recáia, y produce sus efectos, sobre una determinada clase de bienes muebles(81); sin embargo, lo posible es siempre cousas inamovibles. según las enseñanzas de (TEIXEIRA DE FREITAS, 2003, p. 86-97).

A este respecto es importante destacar que la Constitución Federal actualmente en vigor garantiza el derecho a la propiedad, así como la función social de la propiedad. Eso es lo que obtienes de Art. 5º. Tema XXII, XXIII de la Constitución en comentario. Así, encajando en el marco y en los términos de la dignidad de la persona humana, asegurando toda existencia digna, en los dictados del Arte. 170, de esta Constitución. En estos términos la propiedad no es más que la propiedad y vise y versa. Así, podemos inferir que el verdadero faro de estos fenómenos tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana, es decir, en la proyección y desarrollo de su personalidad. Es, lo que se puede extraer de la Constitución en comentario: Así, de este sembrador y principio de director, se puede verificar la extracción de otros, o más bien: germinación y el nacimiento de otros principios equivalentes o del mismo quilate y jerarquía. Que en un momento dado pueda actuar: ahora en defensa del derecho del titular o en defensa del derecho de protección de la posesión, con el fin de equilibrar la función social de la propiedad en un estado particular de la federación, así como los principios generales de la actividad económica, de conformidad con (artículo 170 CF/88.) Se observa que la protección de la posesión no es una mera instrumentalidad de la tutela judicial del rígido procedimiento del procedimiento. En este pilar se observó que: la protección de la posesión es un hecho y un derecho que se presenta para la evaluación del Estado-Juez: que tiene derecho a decir el derecho, para resolver dicha reclamación, ya sea en virtud de la propiedad o en virtud de la posesión. Tales situaciones pueden verificarse, con excepción de las proporciones apropiadas, en el marco de la evaluación de la protección de la tenencia en el actual ordenamiento jurídico brasileño,

Lo que puede ser retirado como conclusivo es que la propiedad y la propiedad son institutos autónomos, protegidos bajo el foco de diferentes principios constitucionales. Armónicos en el plano normativo, los principios del derecho de propiedad y la función social de las propiedades pueden estar involucrados en situaciones concretas de tensión, cuando se mueven en la dirección opuesta, para exigir una solución de acuerdo práctico que, fatalmente, importará la necesidad de limitar uno de ellos en beneficio del otro, o ambos, en beneficio común del sistema. La Constitución, aunque no garantiza explícitamente un “derecho a la tenencia” genérico, protege innegablemente la posesión cuando es necesario para lograr propósitos específicos, incluida la realización del principio de la función social de la propiedad. (ZAVASCKI, 2005, p. 21).

También se verificaron dadas las proporciones apropiadas, en esta misma toada, según las enseñanzas en la minería de Queiroz Lima (1917, p. 1-97) en la que discute, sobre: Patrimonio, dominio y posesión. Y en esta tríada, trayendo la definición de propiedad o Dominio, así como la elección del Código Civil, por la propiedad terminológica. Demostrando así la importancia del patrimonio, la propiedad y la posesión plena o no Durante [que en un momento dado según el caso concreto se fusionará en propiedad de manera poco original y revestida de una legitimidad regresivamente positiva, adquiriendo el marco de los derechos de su titular, asumiendo para sí la responsabilidad de las obligaciones que puedan recaer sobre la propiedad, debido a la sus aumentos económicos, salvo en casos puntuales y en los términos de la ley, y deben ser susceptibles de apreciación económica, conformando así todo el conjunto de su patrimonio y su marco lógico en el universo jurídico de derechos y obligaciones, proyectándose tanto en positivo como en derecho. acostumbrado a su personalidad humana.] la construcción de este artículo fue posible verificar la ocurrencia de la inquietud del ser humano a lo largo de su existencia. Esta inquietud ocurrió primero en el Jardín del Edén: Del diálogo entre la Serpiente del campo y la Mujer, de acuerdo con la Biblia de lo sagrado,

Libro del Génesis. capítulo 3. versículo 1-24. […] ¿Así es como Dios dijo: ¿No comeréis de todos los árboles del jardín? Y la mujer respondió a la serpiente: Del fruto de los árboles del jardín podemos comer, pero del fruto del árbol que está en medio del jardín, Dios dijo: No comeréis de él, ni podéis tocarlo, para que no muerais. Entonces la serpiente le dijo a la mujer: Ciertamente no moriréis. Porque Dios sabe que el día que comas este fruto, tus ojos se abrirán, y serás como Dios, conociendo el bien y el mal. Ver a la mujer ese árbol era bueno para comer, y agradable a la vista, y árbol deseable para dar comprensión, tomó de su fruto, y comió, y también se lo dio a su esposo, que estaba con ella, y él comió. […] (ALMEIDA, 1.996. p. 2-3).

Debido a este comportamiento y continuando en este diálogo entre la serpiente del campo y la mujer, deja clara la evidencia de la inducción, despertando un deseo de posesión, una voluntad de alma, una transmutación con el propósito de ser igual a Dios. Es en este punto que descansa la inquietud del ser humano, queriendo apoderarse de ciertas propiedades corpóreas e incorpóreas, fungibles e infungables, afectando las normas divinas o las normas terrenales. En este contexto se verificó que: comer el fruto prohibido no era el clímax de la pregunta, sino el deseo de hacerse con el control, de poseer lo que no le pertenece. Este es el momento de acción dramática en el que la intención alcanza su grado más alto, generalmente articulando con un punto de inflexión, tras el cual se produce el resultado. Así se verificó en la obra titulada Técnica del Drama:

[…] Consideró la existencia de una estructura piramidal, con una acción ascendente, un clímax y una acción descendente. La acción ascendente comienza con la exposición y se intensifica a través de la complicación hasta que alcanza el clímax. La acción descendente pasa por lo que Aristóteles designó como peripeteia (un cambio repentino que altera el curso de los acontecimientos) hacia el desenlace, cuya configuración varía en función del género en el que se integra la pieza. (FREYTAG’S, 1900, p. 101, 112-114).

Dicho esto, lo que ocurrió en el diálogo entre la serpiente de campo y la mujer, afectó los principios de una norma jerárquicamente superior. En estos términos, al escuchar a la serpiente del campo, tanto la mujer como el hombre, afectaron una norma más alta, desobedeciendo los límites que se les habían conferido. Afectando así las normas de la ley divina, cambiando así el curso de los acontecimientos. En este contexto, se puede verificar y nombrar estas normas, tales como: normas de observancia de la jerarquía superior frente al derecho jerárquico inferior. Se sabe que en ese momento la ley no era como la concibió hoy y en estos términos se verificó de manera similar la Teoría Pura del Derecho según Kelsen (1998) que proporciona la jerarquía de las normas. En esta línea de razonamiento, la inquietud del ser humano, de ninguna manera dificulta la externalización del deseo, de tener una relación más cercana, más íntima con el universo, siempre que, respetara la jerarquía de las normas actuales, dependiendo del caso concreto. Del mismo modo, no se descarta la participación de otras áreas del conocimiento, es decir: conocimiento antropológico; Conocimientos matemáticos y conocimientos sociológicos y filosóficos. En este paso, no se descarta la participación de otras teorías, así como las teorías expresadas en la introducción de este artículo. Porque estas teorías, junto con otras áreas del conocimiento, subyacen al apoyo que guía la inquietud del ser humano en la revelación del origen del universo y su relación con este mismo universo. Dadas las teorías expresadas en un tiempo anterior, sólo haremos una llamada para traer la memoria, veamos: La Teoría del Universo Holográfico, esta teoría en síntesis cercana nos informa que el universo es un holograma gigantesco. La Teoría del Big Bang, esta teoría nos dice que el universo surgió de una gran explosión. La Teoría de la Relatividad General, esta teoría era sobre el espacio, el tiempo y el movimiento. La Teoría Heliocéntrica, para esta teoría el Sol es el centro del Universo y la Tierra gira alrededor de él. En vista de lo anterior, se pueden verificar los aspectos cosmológicos que estudian la estructura del universo y por otro lado podemos verificar los aspectos de la cosmogonía que estudian el origen del universo. En este pilar es clara la evidencia en la que: de manera suplementaria, estas teorías completan y enriquecen, con el fin de entender mejor quién es este ser humano (hombre) y cuáles son las razones de sus preocupaciones en relación con el universo en el que viven. Así, varias áreas de conocimiento observaron que esta inquietud sólo se produjo debido a la necesidad de tener una relación más cercana e íntima con el universo. En este paso, cuando nació un deseo de participar, sin embargo, no fue suficiente conocer la estructura y el origen de este universo y en este sentido se verificó según los siguientes diarios y sus respectivos diarios. En la revista de la Revista de la Universidad de São Paulo, como lo describe Steiner,

RESUMEN.

Se describen brevemente LOS VARIOS modelos cosmológicos a lo largo de la historia. La evolución de ideas puede entenderse como una sucesión de modelos, como la Tierra plana, los modelos geocéntricos, los heliocéntricos y los galactocéntricos. En los últimos cien años se ha desarrollado una teoría, la del Big Bang, que describe las observaciones más sofisticadas que tenemos en la actualidad y que muestra que el universo tuvo un origen que se puede investigar científicamente. En las últimas décadas, este modelo se ha refinado a un nuevo concepto, el del Big Bang inflacionario. En el cambio de milenio, nuevos descubrimientos han demostrado que toda la materia conocida es solo la punta del iceberg en un universo dominado por energía oscura y materia oscura cuyas naturalezas siguen siendo misteriosas. (REVISTAS USP, 2006, p. 231-248).

En la revista del Journal de la Universidad Federal de Minas Gerais. Los autores Francisco; Luiz y Gabriel, describan los siguientes temas,

El modelo universal más aceptado por la comunidad científica, conocido como el modelo cosmológico estándar, predice que el universo comenzó hace unos 14 mil millones de años. Este instante inicial se llama Big Bang. Después del Big Bang, el universo se expandió y se enfrió. En la primera millonésima de segundo, o justo después de este intervalo, había quarks, gluones, electrones y neutrinos. Protones y neutrones surgieron después de 0.0001 de un segundo. La formación de átomos de luz ocurrió tres minutos más tarde, mientras que los átomos neutros se formaron después de 400.000 años.

En la siguiente sección, describiremos la “batalla cósmica”, con la gravitación y la liberación de energía como sus protagonistas y, como resultado, la formación de los elementos químicos más ligeros. A continuación, presentaremos la formación de estrellas y la apariencia de la vida […] (REVISTA DA UFMG, 2012, p. 182-205).

Dicho esto, la existencia de Cosmología y Cosmogonía se basa, así como sus efectos en la ansiedad del ser humano por conocer o acercarse a la estructura y origen del universo,

cosmología (de gr. kosmos: mundo, y logotipos, ciencia, teoría) Conjunto de teorías científicas que tratan de las leyes o propiedades de la materia en general o en el universo. Toda cosmología supone la posibilidad de un conocimiento del mundo como sistema y su expresión en un discurso. Por lo tanto, la imagen del sistema mundial es decisiva para toda filosofía que se pretende que sea sistemática. El postulado de una totalización del mundo, por el conocimiento, es indispensable para una posible totalización del propio conocimiento. (JAPIASSÚ; MARCONDES, 2006).

cosmogonía (gr. kosmoonia: creación del mundo) Teoría sobre el origen del *universo, generalmente fundada en leyendas o mitos y vinculada a una metafísica. En su origen, designa cada explicación de la formación del universo y de los objetos celestes. Actualmente, designa las explicaciones del carácter mítico. Por ejemplo: la cosmogonía prescrática de Tales of Miletus, Anaximander, Empédocles, etc. (JAPIASSÚ; MARCONDES, 2006).

Esto pone y transmuta a la humanidad actual, ya sea por una visión mística o religiosa o científica, sigue allanando el camino de las teorías de la cosmología y la cosmogonía entre otros. En este sentido, la búsqueda de la estructura y la creación del universo fue elegida por la teoría creacionista, basada en las Sagradas Escrituras, libro del Génesis, porque se creía que era el más apropiado para la construcción de este artículo. De esta manera se verificó en los términos así dispuestos en la Santa Biblia,

Libro de Génesis, capítulo 1-3. En el principio, Dios creó los cielos y la tierra. La tierra estaba informe y vacía; había tinieblas sobre la faz del abismo, y el Espíritu de Dios se cernía sobre la faz de las aguas, […] Ahora el Señor Dios plantó un huerto en el Edén […], el Señor Dios tomó al hombre y lo puso en el huerto del Edén para arar y almacenar. […] Por tanto, el Señor Dios lo echó del huerto de Edén para arar la tierra de la que fue tomado. […], Colocó querubines en el oriente del jardín del Edén y una espada llameante que giraba por todos lados, para proteger el camino del árbol de la vida. (ALMEIDA, 1996, pág. 2-3).

Así, en los términos de la Sagrada Escritura se verificó en el libro del Génesis en el primer capítulo hasta el capítulo tres, que: el principio y la autoría de la creación de los cielos y la tierra y todo lo que hay en ella. En este acto de creación divina nace el primer derecho de propiedad intelectual o derecho de autor y en este acto mediante fuertes indicios es posible que el legislador regó de esta fuente de creación divina cuando esculpió el Artículo 1, 7 en la Ley, No. 9.610/1988,

Arte. 1o: Esta Ley regula los derechos de autor, entendiendo bajo este nombre los derechos de autor y los relacionados con ellos; Arte. 7o Las obras intelectuales son creaciones protegidas del espíritu, expresadas por cualquier medio o fijadas en cualquier medio, tangible o intangible, conocido o inventado en el futuro, como […]. (BRASIL, IPJ, N. 9.610 DE 1988.).

Se sabe que la ley antes mencionada tenía por objeto proteger y garantizar los derechos del autor para expresar por medio artístico, literario, científico su voluntad del espíritu, es decir, la manifestación de su intelectebilidad. En un momento posterior, concerniente a la creación divina y saltando un poco más en la historia, resulta que: se confirió al hombre a labrar y custodiar este Jardín llamado “Jardín del Edén”. En esta línea de pensamiento al hombre se le concedió la posesión de este jardín y podía alimentarse de él, de los frutos, excepto del árbol del conocimiento del bien y del mal, pero el día que lo coma, seguramente morirás. Ante esta Ley divina se puede observar que hay fuertes indicios de que el legislador sigue bebiendo en la misma fuente de la creación divina, veamos,

Arte. 1.196. Todo aquel que tiene el ejercicio, completo o no, de algunos de los poderes inherentes a la propiedad se considera poseedor.

Arte. 1.197. La posesión directa de una persona que tiene la cosa en su poder, temporalmente, en virtud de la ley personal o real, no anula lo indirecto, de quien fue juzgado, y el poseedor directo puede defender su posesión contra lo indirecto.

Arte. 1.214. El poseedor de la buena fe tiene derecho, mientras dure, a los frutos percibidos. (BRASIL, CÓDIGO CIVIL BRASILEÑO 2002).

Por lo tanto, en términos de la Santa Biblia en el libro del Génesis. Se ha verificado una condición no completa de posesión y la obligación de no hacerlo:

Libro del Génesis. Capítulo 2. Versículo 16.  El Señor Dios mandó al hombre, diciendo: De todo el árbol en el jardín comeremos libremente, versículo 17. pero desde el árbol del conocimiento del bien y del mal, no comerás de él, porque el día que lo comas, seguramente morirás. (ALMEIDA, 1996. p. 2)

Deja claro la evidencia de que el hombre no estaba en el Jardín del Edén como jardinero, cuidador, administrador o incluso en la condición de titular del Jardín del Edén. Sin embargo, su condición era de posesión directa, por una razón lógica: había un propietario allí que ejercía el control total de la propiedad. Desde esta perspectiva, el hombre del jardín del Edén poseía este jardín y había una orden verbal y directa que limitaba el derecho del poseedor. Así, se verificó que entre Dios y el hombre había un contrato verbal y con la ruptura de este contrato: Dios comienza a ejercer todo el derecho de erigido propietario del dominio de la propiedad fundada en la posesión del llamado Jardín del Edén. Así formulado en sus poderes de: utilizar, disfrutar, disponer y retomar el bien donde está o en virtud de la posesión, técnicamente llamado (propiedad desnuda). De esta manera reutilizando este bien, basado en el derecho y pleno ejercicio del dominio de la propiedad. A este respecto hubo una cláusula contractual que se centra en la rescisión del contrato entre las partes, es decir, entre Dios y el hombre, como se indica en otro momento. Esta situación, en la que se desprende del artículo. 5º. Tema – XXXV de la Constitución de la República Federativa del Brasil de 1988: “La Ley no excluirá de la evaluación del daño judicial o amenaza al derecho.”

Como se verifica en la Sagrada Escritura, Versículo 20 y 21, Almeida (1996, p.3). Debido a la resolución contractual se verificó por curiosidad: el momento en que el hombre llegó a ser llamado Adán y a su vez la Mujer llegó a ser llamada Eva: “Llamó al hombre su esposa Eva, porque era la madre de todos los vivos; ¿El Señor Dios usó pieles para Adán y su esposa, y se las puso.” En estos términos y superar la curiosidad, se justifica el derecho del propietario y del poseedor indirecto a ejercer el derecho, la custodia o la protección posesoria bajo lo divino y el estatuto. Así, a la vista de todos los expuestos a la luz de la teoría creacionista, aunque en resumen, era posible observar y verificar la importancia del derecho de propiedad y el derecho de propiedad. Caracterizarse una vez más que la posesión es un hecho y un derecho. Estos derechos son para salvaguardar el derecho del propietario, así como el derecho del propietario, todos ellos basados en la propiedad. Sabiendo que la existencia de posesión depende de la existencia de la propiedad. Y en el presente caso, en el sentido material e inmaterial, para alcanzar su función social y económica, que debe ser erigida tanto de propiedad como de posesión. En este sentido nos informa de la doctrina,

Es bien visto, por lo tanto, que el principio de la función social se refiere más al fenómeno posesivo que al derecho a la propiedad. Esta función “es más evidente en posesión y mucho menos en la propiedad”, observa la doctrina atenta, y por lo tanto habla de la función social de la posesión. […] (REALE, 1999, p.8; FACHIN, 1955, p. 19 apud ZAVASCKI, 2005, p. 2).

En este razonamiento es importante destacar que: Las acciones posesivas son medios instrumentales de las formalidades rígidas de la protección jurídica del caso, con el alcance de obtener del Estado-Juez, la (protección judicial), siendo esa protección una sentencia de mérito que puede ser una sentencia confirmada o infundada.  Por otra parte, nada impide la resolución de las exigencias de protección de la ley, es decir, mediante la mediación extrajudicial o judicial, de conformidad con dichas leyes y resoluciones del Consejo Nacional de Justicia,

Prevé la mediación entre los particulares como medio para resolver controversias y sobre la autocomuestación de conflictos dentro de la administración pública; modifica la Ley No 9.469, de 10 de julio de 1997, y el Decreto No 70.235, de 6 de marzo de 1972; y deroga el artículo 2 del artículo 6 de la Ley No 9.469, de 10 de julio de 1997. (LEI, No 13.140 de 26 de junio de 2015.).

 Arte. 3. La amenaza o el derecho a daño de la evaluación judicial no quedarán excluidos de la evaluación judicial.

2 – El Estado promoverá, siempre que sea posible, la solución consensuada de los conflictos.

3 – La conciliación, la mediación y otros métodos de resolución consensuada de conflictos serán alentados por jueces, abogados, defensores públicos y miembros del Ministerio Público, incluso en el curso de los procedimientos judiciales. (Ley, No 13.105 de 16 de marzo de 2015.).

Prevé la Política Nacional de tratamiento adecuado de los conflictos de intereses dentro del poder judicial y establece otras medidas. Política Judicial Nacional; Conflictos de intereses; medios consensuados; Centros Permanentes de Métodos Consensuados de Resolución de Conflictos; Formación y formación […](RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE JUSTICIA (CNJ) n. 125 de 29 de noviembre de 2010.).

Por supuesto, en ese momento, es decir, en el Jardín del Edén, era una función social de la naturaleza rural de la alimentación y la familia y en este paso, incluso podemos decir que fue una situación de actividad agrícola familiar e indigente en este primer momento de capacidad económica en sí. Así, comprobaremos en el próximo capítulo los reflejos económicos y la función social de la propiedad tal y como la concebimos hoy.

3. REFLEXIÓN ECONÓMICA Y FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

En relación a este capítulo se verificó en una estrecha síntesis: en la que, los reflejos económicos y la función social de la propiedad en sí, es decir, de dominio pleno y por otro lado haciendo una distinción entre reflejos económicos y función social de la propiedad. Sabiendo que los reflejos económicos actúan de determinada manera, Stricto Sensu actúa en el ámbito social, sin embargo no se confunden con la función social de la propiedad, ya que contiene una amplitud, englobando otras situaciones no contenidas en los reflejos económicos. Sin embargo, sin perder su característica económica directa e indirecta o denominada en mi opinión, de: Reflexiones Económicas Internas y Externas. Dicho esto, comenzaremos a analizar los efectos económicos derivados de la propiedad, en ese primer momento entendemos la propiedad en el sentido residencial (comercial), o edificio urbano construido o edificio rústico con área continua o incluso pequeña propiedad rural. Incluso si esta propiedad se realiza a través de una adquisición realizada o firmada en la compraventa o mediante el derecho de sucesión o adquirida por la acción personal de usucapir y actuando como si fuera el propietario o según otros entendimientos: por el Instituto Urbano o Rural de Usucapião o por el instituto de expropiaciones con fines de reforma agraria. En el contexto anterior, cabe mencionar el arrendamiento residencial, que de alguna forma trae un incremento económico para el arrendador y, de alguna forma, dependiendo del caso específico, también podría traer un incremento económico para el arrendatario: sabiendo que el arrendatario podría ser contratado para ejercer su trabajo debido a la proximidad al lugar de trabajo, así como, la infraestructura del lugar podría proporcionar un cierto aumento económico. En este mismo sentido de crecimiento económico, encajarían el arrendamiento no residencial y el Lending, respetando las proporciones debidas de cada uno. Por tanto, siguiendo los principios generales de actividad económica, recogidos en la Ordenanza Nacional ahora vigente, en los términos del Art. 170. De esta manera, cumple con la garantía del derecho a la propiedad y la función social que debe cumplir, en términos constitucionales. Por otro lado, traen un incremento económico derivado de un mandato, de una norma constitucional, regulada por la Ley infraconstitucional. Ya sea por derecho de sucesión o por posesión adversa o derivado de la donación o expropiación o mediante testamento. En este contexto, en lugar de gastar en alquiler, tendrás la posibilidad de invertir y mantener los requisitos básicos de tu familia, es decir, tus derechos fundamentales inherentes a quienes constituyen y forman parte de una determinada sociedad. En este punto, se verificó que: además de tener el carácter de albergar al familiar, proporciona una mejora en su calidad de vida y en su desarrollo como persona humana. En este contexto se verifica que los reflejos económicos derivados del derecho de propiedad pueden ser clasificados o denominados como: Reflejos Económicos Partes Internas y Partes Externas. De esta forma, las Reflexiones Económicas Internas de los Partidos serán percibidas en un primer paso, dentro de la familia, como una sensación del efecto abstracto que surge de esta reflexión económica. Está claro que no lo estamos posicionando, como una expectativa de derecho o como un derecho subjetivo o de elección o incluso un derecho futuro e incierto. En este caso, el reflejo posicionado anteriormente se revertirá de alguna manera a la entidad familiar, teniendo en su aplicabilidad efectos, como una hipotética norma autónoma, que se materializará como Reflexiones Económicas de Partes Externas, independientemente de una decisión a ser aplicada por una determinada entidad familiar. Así, este dominio de la norma abstracta, cumple con la hipotética norma fundamental de Kelsen (1881-1973):

(…) Por último, cabe señalar que una norma puede ser no sólo el sentido de un acto de voluntad, sino también -como contenido de significado- el contenido de un acto de pensamiento. Una norma no sólo puede ser deseada, sino que también puede ser simplemente pensada sin ser deseada. En este caso, no es una norma establecida, una norma positiva. Esto significa que una norma no tiene que ser efectivamente puesta – simplemente puede ser presupuestada en el pensamiento. (KELSEN, 1881-1973, p. 7, 267).

Para KELSEN, la validez traduce el peculiar modo de existencia de las normas. En otras palabras, la norma sólo es válida si emana de un acto legítimo de autoridad y no ha sido derogada por ella. Tal acto representa la condición para su validez, pero no su base para la existencia. La base de una regla, según el creador del purismo jurídico, está contenida en otra regla, que llama una regla hipotética fundamental. (SOARES, 2002).

 (…) La teoría de la norma jurídica, según Hans KELSEN, se basa en la distinción entre el sein (ser) y el sollen (deber), es decir, sobre la existencia del mundo físico, sujeto a las leyes de causalidad, y del mundo social, sujeto a las leyes del espíritu, que, siendo leyes de fines, puede traducirse en normas

 La norma fundamental de Kelsen tiene un carácter hipotético: (…) (REALE, 1998, p. 167, apud SOARES, 2002).

Ante esta breve exposición, se pudo constatar mediante un análisis ampliado que: El derecho a la propiedad respetado en debidas proporciones es parte del despliegue o desmembramiento de la extensión de la territorialidad nacional. En este contexto, no bastaría con poseer o registrar las condiciones relativas a la propiedad de un inmueble, ni con tener la condición de Soberanía Nacional. Así, se comprobó una vez más que la posesión está compuesta por los elementos que la individualizan, independientemente de la abstracción jurídica aplicada en cada caso concreto. Como ejemplo, se verificó en la Revista Veredas da História, según un artículo de Felipe Rabelo Couto (200, p. 55-85): la cuestión de la posesión entre Brasil y Bolivia y la solución dada en este tema de la Territorialidad de ACRE. En este paso, el objeto directivo es la protección del suelo, la tierra, el suelo (donde la propiedad o los límites territoriales deben ejercerse en nombre del derecho de posesión o dominio: de ahí se derivan los derechos individuales y colectivos de las personas naturales derecho privado, público o de ámbito internacional. Así, dicha protección solo se dará por la posesión, plena o no, recordando que la posesión es un estado de sentimiento y se confirma la propiedad, pero el dominio los llena todos) . Así, es imperativo enfatizar que: Entre otras formas constitucionales, como expropiación y leyes dispersas. La propiedad se puede adquirir mediante compraventa; el derecho de sucesión; por posesión adversa; por donación o registrando el título. Así incluido en el Código Civil brasileño,

En el Título V- Contratos en General, podemos citar los contratos celebrados en la compraventa, de conformidad con el Art. 421 y siguientes; en el Título VI de las diversas especies contractuales, se puede mencionar el arte. 481, 482 y siguientes; en el Libro V del Derecho de Sucesiones se puede mencionar el Arte. 1.784 y siguientes; en el Capítulo II de la Adquisición de Bienes Inmuebles, podemos mencionar los adquiridos por usucapio de conformidad con el Art. 1.239, 1.240, 1.240 A, 1.241, 1.242; capítulo IV de la Donación, se puede mencionar el arte. 538 y siguientes; en la Sección II de la Adquisición por Registro de Título, tenemos Arte. 1.245 y siguientes. (CÓDIGO CIVIL BRASILEÑO 2002).

En este sentido, se observó que la mera presencia de una propiedad rústica (rural) o urbana, impulsa a la Organización estatal a garantizar y respetar los derechos y obligaciones relativos a estas cuestiones, que están tallados en el artículo 5, punto, XXX; Artículo 6: toda la Constitución Federal de 1988. Ya sea en relación con la Unión, así como con sus entidades federadas, es decir, el Estado o el Municipio en virtud del derecho real de propiedad, pleno o no. Sobre estos derechos, dadas las proporciones adecuadas, se pueden verificar sus reflexiones directas sobre la dignidad de la persona humana y en este acto reflejando indirectamente también sobre los derechos sociales. Estos principios y derechos constitucionales son ERGA OMNES y deben ser respetados, respetados y garantizados en forma de ley. También porque: Nacen con la posesión plena o no de la propiedad, es decir, nacen con la fijación del hombre al suelo. Por lo tanto, se caracteriza más allá de la posesión y va en contra de su nacionalidad y su naturalidad geográficamente hablando. Alargamiento por los lazos de sangre relacionados con la afiliación. Reanudando en términos generales la idea original de este artículo, se verifica una vez más la importancia de (Posesión) en el derecho a la propiedad, así como su protección exhaustiva. Sabiendo que esta protección, en el caso del derecho real de bienes inmuebles, se ejercerá a quienes posean la posesión, total o no. En esta línea de razonamiento, se verificó la misma incidencia de protección en el sentido de su territorialidad, nacionalidad y naturalidad o afiliación. Que están cubiertos en el término JUS SOLI (derecho de tierra) y JUS SANG-INIS (derecho de sangre). Aunque son autónomos entre sí: SUI GENERIS se complementa con el fin de garantizar el derecho de posesión, así conceptualizado,

Retención o disfrute de una cosa o un derecho., Estado de quien posee una cosa, quién la sostiene o tiene el disfrute de ella., Acción o derecho a poseer por el título., Fortuna, posesiones., Habilidad, aptitud., Medios, fuerzas; alcance, tomar posesión: tomar posesión, dar posesión, se dice de un acto por el cual alguien es invertido o invierte a otros en un derecho, en un cargo o dignidad. (BRASIL, DICCIONARIO DE AURÉLIO).

Saber que la posesión es considerada por el ejercicio de hecho. Que, considera poseedor de todos los que tienen de hecho el ejercicio completo o no, de algunos de los poderes inherentes a la propiedad. Así, se verificó: que la emisión del suelo funciona como un plan maestro para llevar a cabo otras ramas del derecho en sus efectos. Ya sea, en el constitucional, civil, penal, fiscal, etc. De este modo, el Estado (Unión) atrae su soberanía a sí mismo, distribuyendo las competencias adecuadas de la estructura política, es decir, de la Organización del Estado, contenida en sus normas constitucionales o (normas constitucionales primarias). Funcionando como directrices que deben observarse y respetarse las leyes infraconstitucionales. Esto se puede verificar en la Planificación Nacional actualmente en vigor: trae el tratamiento adecuado de la Organización Político-Administrativa, funcionando así como un verdadero “Cheks and Balances” (frenos y contrapesos). Es, este equilibrio que regula y autorregeña, con el fin de limitar las facultades de acción: ya sea del Estado (Unión) o en relación con las entidades federadas, o en relación con sus sujetos o incluso frente al otro. Así, según Montesquieu (2000, p.19): respetando así las normas constitucionales de principios y manteniendo así la separación de poderes para obtener una administración descentralizada. Facilitar o permitir la aplicabilidad del ejercicio de la norma programática constitucional, conferir y dar (eficacia plena o restringible) o incluso (limitado) a la norma programática constitucional. Si son inmediatas o mediadas, que se expresan en el cuerpo y en el período preliminar de la Planificación Nacional en vigor. Y, de esta manera, poder dirigirlos a las actividades de sus súbditos, asegurando su participación en todo el contexto que los engloba.

4. LÍMITES CONSTITUCIONALES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

En este capítulo, se verificaron los límites constitucionales del derecho a la propiedad, tal como se expresa en el texto constitucional, los decretos y las leyes federales, entre otras leyes escasas. Así mencionaremos en este primer momento: las directrices, así como los límites establecidos en la Constitución Federal de 1988: (Arte. 5o Caput y artículo XXIV, XXV) c/c (Art. 136 Caput y párrafo uno, segundo punto); (Art.137 Caput y punto I); (Art.139 Caput y artículos I-VII y solos); (Arte. 243). En esta línea de razonamiento también se verificó de conformidad con el Decreto No. 54.535, de 30 de octubre de 2001,

Decreto No 54.535 de 30 de octubre 2013. Menú. Da una nueva redacción a los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14 y 18 del Decreto No. 53.799, de 26 de marzo de 2013, por el que se establece el procedimiento que debe observarse para la expropiación de bienes útiles o necesarios para los intereses de la Administración Municipal. (BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DEL 10/31/2013, p. 1).

En este este velorio se verificó de acuerdo con el Decreto-Ley Federal, no. 3.365 de 1941, con expropiaciones para la utilidad pública y en este sentido se verificó en la Ley No. 4.132/1962,

(Arte. 1o La expropiación por intereses sociales se decreta para promover la distribución justa de bienes o condicionar su uso al bienestar social, en forma de Arte. 147 de la Constitución Federal); (Arte. 2o Se considera de interés social: punto I – el uso de todo bien improductivo o explotado sin correspondencia con las necesidades de vivienda, trabajo y consumo de los centros de población a los que debe o puede abastecer por su destino económico […] (BRASIL, CAMARA DE LOS DIPUTADOS).

Por lo tanto, los artículos constitucionales citados en otro momento están en consonancia con los decretos y leyes ya mencionados. Ya sea con respecto a los límites o mitigaciones del uso de la propiedad. Sin embargo, hay pensamientos adversos con respecto a la preponderancia de la Unión para ejercer la expropiación frente a sus entidades federadas, entre estos pensamientos que podemos llevar a lumen: (MARÇAL, 2015; CARVALHO, 2008). Dicho esto, queda claro el contenido de las pruebas en relación con las entidades enumeradas para ejercer su autonomía frente a la expropiación en forma de ley. En este acto podemos ver que la Constitución del Imperio ya incorpora los límites constitucionales que afectan al uso de los derechos de propiedad o en otras palabras: el derecho del propietario en relación con la propiedad. En este punto de afinación se verificó en la ortografía original, de conformidad con el PROMPTUARIO DAS LEI CIVIS (SIC), STF PATRIMONIO N. 12539.9,

Derecho de propiedad la única excepción a la plenitud de la plenitud, según el Art, 179, apartado 22 de const. Imp., se llevará a cabo cuando el bien público requiera el uso, y uso de la propiedad del ciudadano, por necesidad o utilidad – Ley de 9 de septiembre de 1826, Ley, No. 353 de 12 de julio de 1845. (FREITAS, 1876, p. 212-213, 224)

En vista del enfoque a lo largo de este artículo, los límites de quien ostviea la inauguración, así como los límites de la autonomía del Estado ante la mitigación de los derechos y garantías de esa misma posesión, se vuelven cristalinos. Por lo tanto, también fue posible verificar la importancia conferida a la función social y económica de la propiedad.

5. LA EXTENSIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA LEY DE LA CIUDAD LIMPIA

Esta ley prevé los objetivos, las directrices, con el fin de mantener un entorno ecológicamente equilibrado. También aportando esta protuberancia las estrategias y definiciones en relación con los elementos que conforman el paisaje urbano de la Municipalidad de Sao Paulo. En este sentido, ir en contra de los principios y preceptos del derecho republicano y democrático, que, guían toda la Orden Nacional. Por lo tanto, la competencia común del municipio tallada en la Constitución Federal de 1.988, en la que tiene,

Arte. 23. Es competencia común de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios: punto VI. proteger el medio ambiente y combatir la contaminación en cualquiera de sus formas. Arte. 30. Los municipios son responsables de: Yo – legislar en asuntos de interés local; II – complementar la legislación federal y estatal en ese ajuste; […] (BRSIL, CONSTITUCION FEDERAL DE 1988).

Sabiendo que la Constitución en cuestión prevé la competencia común de la Unión y de sus entidades federadas, con el fin de proteger el medio ambiente y combatir la contaminación en cualquiera de sus formas. En este sentido, fue verificada en la misma Constitución en los comentarios, así como, fue verificada en la Ley Orgánica del Municipio de Sao Paulo y en la Ley Municipal de São Paulo:

Preámbulo Nosotros, representantes del pueblo de la Municipalidad de São Paulo, reunimos en una Asamblea Constituyente, respetando los preceptos de la Constitución de la República Federativa del Brasil, promulgamos, bajo la protección de Dios, esta Ley Orgánica, que constituye la Ley Fundamental del Municipio de São Paulo, con el objetivo de organizar el ejercicio del poder y fortalecer las instituciones democráticas y los derechos de la persona humana. Arte. 13.  Es hasta la Sala, con la sanción del Alcalde, no obligada para lo especificado en el artículo 14, disponer de asuntos de competencia del Municipio, especialmente: (Enmendado por la enmienda 05/91) Tema I – legislar en asuntos de interés local; Tema II – complementar la legislación federal y estatal, en la que es aplicable; […] (LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DE SÃO PAULO.).

Prevé el ordenamiento de los elementos que conforman el paisaje urbano de la Municipalidad de São Paulo. “Arte. 32. A los efectos de esta ley, el propietario y el propietario de la propiedad donde se instala el anuncio son solidarios responsables del anuncio. […].” (MUNICIPIO DE SÃO PAULO, Ley No. 14.223/2006.).

Por lo tanto, fue posible verificar: que existe una gran diferencia entre la competencia común y la competencia de interés local o suplementario, en su ajuste, ya sea en relación con la legislación federal o estatal. En este acto se observó, como lo consideró el Arte. 32, la Ley, No. 14.223/2006: que impone la actividad comercial o empresarial conjunta, posicionando al arrendador como socio de las actividades respectivas. A este respecto, enumeramos brevemente dos decisiones, entre otras, de la Corte de Justicia del Estado de São Paulo (TJSP), a favor de la Municipalidad de São Paulo,

Decisiones judiciales (En virtud del Registro: 2018.0000081077, ACORD-O, Recurso No. 1040212-28.2016.8.26.0053, multa administrativa carente de naturaleza proter rem); también se verificó que la solidaridad dispuesta en el arte era inconcebible. 32, de la “Ley de Ciudad Limpia” en el Registro: 2018.0000608504, ACORD-O, Apelación Civil/Revisión necesaria/Fines y otras Sanciones No 0100869-31.2008.8.26.0053). (BRASIL, Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo.).

En este punto, la ley en cuestión afecta a la Ley, Federal No. 8.245, 14 de octubre de 1991. Prevé los arrendamientos de bienes inmuebles urbanos y los procedimientos que les sean pertinentes, tal y como se dispone en su Artículo 1o y Párrafo único: “El arrendamiento de bienes urbanos está regulado por las disposiciones de la presente Ley.  Párrafo único – Permanecer regulado por el Código Civil y leyes especiales.” A este tiempo, el ayuntamiento no puede legislar sobre derecho civil, y mucho menos imponer solidario la responsabilidad entre el arrendador y el arrendatario, afectando así a la buena fe, las buenas costumbres y la libertad contractual, de conformidad con la Ley, no. 10.406 de 10 de enero de 2002. Artículo 421 de conformidad con su eliminación. La libertad de contratación se ejercerá por motivos y dentro de los límites de la función social del contrato; Artículo 422. Los contratistas están obligados a conservar, tan pronto como la celebración del contrato, como en su ejecución, los principios de probidad y buena fe. De este modo afecta a la iniciativa libre tallada, de conformidad con el art.170, de la Constitución de 1988. Por último, afecta al derecho de elección del consumidor y obstaculiza la circulación de mercancías, afectando a todo el marco que implica la cadena de consumidores. Así, la “Ley de Ciudad Limpia” excede su competencia legislativa cuando interviene directamente en la relación contractual entre el Arrendador y el Arrendatario o comodante y el comodatário de bienes residenciales urbanos o bienes urbanos no residenciales, así como en empresas y profesionales, según artículo. 32 y párrafos de la Ley, No 14.223/2006.

Art.32 A los efectos de esta ley, el propietario y el propietario de la propiedad donde se instala el anuncio son solidarios responsables del anuncio. Párrafo 1. La compañía instaladora también es conjunta y solidariamente responsable de los aspectos técnicos y de seguridad de la instalación del anuncio, así como su eliminación. Párrafo 2. En cuanto a los aspectos técnicos y de seguridad relacionados con la parte estructural y eléctrica, los respectivos profesionales también son solidarmente responsables. Párrafo 3. En cuanto a los aspectos técnicos y de seguridad relacionados con el mantenimiento, la empresa de mantenimiento también es solidamente responsable. Párrafo 4. Los responsables del anuncio serán responsables administrativa, civil y penalmente de la veracidad de la información facilitada. (MUNICIPIO DE SÃO PAULO, Artículo. 32 y los párrafos de la Ley, No 14.223/2006).

Así, se observó y verificó en la Parte Especial del Libro I de la Ley de Obligaciones, del Código Civil Brasileño de 2002 y de conformidad con la Ley, No. 8. 078 del 11 de septiembre de 1990. Así, se puede verificar que estos diplomas jurídicos, entre otras leyes, traen el tratamiento, así como la jurisdicción relativa a cada caso específico, mencionado en el Art. 32 y párrafos de la “Ley de la Ciudad Limpia”. Convirtiéndose en translúcido su afectación y falta de competencia común en estos casos. En este acto, una vez más el municipio innova situaciones y entra en conflicto con el ordenamiento de las normas constitucionales e infraconstitucionales, así como, afecta a las Leyes Federales y a las Leyes Estatales: lo que no confiere tal alcance. En este paso, su objeto se pierde al distanciarse del orden normativo que debe complementarse con él. Además de su capacidad legislativa complementaria. Posicionar esta responsabilidad solidamente al propietario o propietario, así como a las empresas que prestan servicios y a sus respectivos profesionales, impidiendo que se les insontro obligaciones adversas: es innovar el orden constitucional. En este punto de afinación, tal responsabilidad del legislador se convierte en forzada y anti-republicana, perjudicando así los principios democráticos de un Estado de derecho. Así pues, el legislador interfiere con la Pacta Sunt Servanda, un pacto relativo únicamente a los celebrantes o contratistas o que habla técnicamente a los Transmisores, así como interfiere con sus vocaciones sucesorias o con un tercero interesado que se verá afectado, ya sea en sus derechos o en sus obligaciones. En esta cinta de correr, no es suficiente sólo la voluntad del legislador y es necesario respetar la máxima de los que pueden más, también puede ser menos. Así que la ley, no. 14.223/2006, no tiene la ley especial, es en el presente asunto: una ley de competencia común e interés local, como se ha señalado en otro momento. Insta a destacar las lecciones en las que está disponible,

[…] la Constitución Federal de 1824 confiere a las atribuciones administrativas municipales, de conformidad con la Ley Adicional No 1 de octubre del mismo año, adoptada por la Ley de 12 de agosto de 1824. Con la ley no 1 de octubre de 1828, todas las ciudades y pueblos del Imperio comenzaron a ser compuestas por los respectivos Consejos Municipales. Por lo tanto, le permite cuidar de sus intereses comunitarios. Unos años más tarde, el rigorismo de la constitución ahora en comentario fue mitigado con el advenimiento y la adopción del Acta Adicional de 1834 […] (NOGUEIRA, 2012, p. 12, 21-22),

En ese momento, según los dichos,

Calmon, en su tesis, La Federación y Brasil:

Calmon, llamado esta sensible relajación de la Carta Política de 1824, como: semefederalismo. Sin embargo, en la comprensión de los respectivos autores: José de Aguiar dias; Alcino Pinto Falcão. Esta desaceleración se produjo debido a la aplicación del principio de devolución, un requisito dado por la doctrina moderna. Con este principio, el Gobierno Central devuelve el ejercicio de ciertas competencias, manteniendo así la subordinación de los gobiernos locales. (FALCÃO; DIAS apud NOGUEIRA, 2012, p. 22).

En este acto y salto en el tiempo y la historia: en el artículo 18, de la Planificación Nacional de 1988, prevé la organización político-administrativa de la República Federativa del Brasil. Así lo entienden la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, de conformidad con esta Constitución. Así, la autonomía política y administrativa ha sido verificada en la Orden ahora, lo que nos lleva al Art. 2o, de la Constitución Federal de 1988. Teniendo en poder de la Unión, en lo que respecta a su autonomía, su armonización de poderes, por lo tanto, el legislativo, el ejecutivo y el poder judicial. Por lo tanto, estos poderes independientes y armónicos entre sí siguen salpicando la condición de sus actos políticos y administrativos. Para ello, es decir, el legislador: debe respetar la separación de poderes y sus límites, para evitar una cierta afectación en las relaciones dentro de lo social y porque es jungido por norma jerárquicamente superior y por ley federal y por ley estatal. Por otro lado, teniendo en cuenta que estos inquilinos, afectarán a las leyes ambientales de cualquier naturaleza, debemos recordar que el arrendamiento es una especie de cesión de uso de los derechos inmobiliarios. Ya sea por un período específico o indeterminado, alcanzando así al poseedor completo o no. Sabiendo que no hay posesión sin bienes o bienes sin posesión, debido a su condición sui generis. En este contexto, es importante destacar, en términos de Arte. 23, de la Ley, No. 8.245/1991.

Arte. 23. El arrendador está obligado a: (…); Tema II. utilizar la propiedad para uso convencional o presunto, compatible con la naturaleza de la propiedad y para la finalidad para la que está destinado, y debe tratarla con el mismo cuidado que si fuera suya; (…).

Continuando en este contexto, se verificó que el legislador, de conformidad con el Art. 582, de la Ley, No. 10,406, 2002,

Arte. 582. otorga al Comodatário la misma obligación. El comodatário está obligado a mantener, como si fuera suyo, la cosa prestada, y no puede usarla sino de acuerdo con el contrato o la naturaleza de la misma, (…).

Confirió la misma obligación para el comodatário en relación con la finalidad, el cuidado y el cuidado como si fuera suyo. En vista de estos artículos, se verificó que: El espíritu del propietario, en estos casos específicos, recae sobre el arrendatario y el comodatário por la fuerza de la propia ley. Esta voluntad del legislador, atrae al arrendatario, así como al comodatário la responsabilidad por el uso de la cosa saqueada o prestada. Por lo tanto, no encuentro los derechos reales, porque caen en bienes como el Impuesto Territorial Urbano (IPTU) o el Impuesto Territorial Rural (ITR). En este acto, se verificó que: [no meu sentir o legislador reveste o locatário e o comodatário com o ANIMUS DOMINI NORMATIVO CONSTITUCIONAL, isto é, com o sentimento de dono, com alma de dono, com procedimentos de dono, por meio de um comando imperativo da normatividade cogente]. A este respecto, el legislador refuerza la tesis del derecho de posesión, basada en la propiedad, la plena propiedad o no, o incluso sobre el derecho de superficie y losa. Estos son los objetos de alquiler, préstamo o relacionados con alquiler o préstamos de bienes raíces. La anemia y la confusión del arte se vuelven cristalinas. 32, de la “Ley de la Ciudad Limpia”, anteriormente mencionada, así como su flagrante ausencia de funcionamiento, ya sea por eivar de los vicios de la Norma Constitucional, en la que establece, “Arte. 22. Depende en privado de la Unión legislar sobre: Tema I – derecho civil, mercantil, penal, procesal, electoral, agrario, marítimo, aeronáutico, espacial y laboral; (…).”

Afectando así a la competencia privada del sindicato y/o afectando a otras ramas del derecho. Esto debe tenerse en cuenta de conformidad con el párrafo 23 del artículo 23 de la Constitución Federal de 1988,

Arte. 23. Es competencia común de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios:

Párrafo único. Las leyes complementarias establecerán normas de cooperación entre la Unión y los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, con miras a equilibrar el desarrollo y el bienestar a nivel nacional.

Con respecto a la Ley Complementaria No. 140/2011. Esto, a su vez, trae las acciones administrativas de la Municipalidad de São Paulo, así dispuestas en El Arte. 9, de la misma ley complementaria de que se trata,

Arte. 9º.  Las acciones administrativas de los municipios son: Tema I – para implementar y hacer cumplir, a nivel municipal, las Políticas Ambientales Nacionales y Estatales y otras políticas nacionales y estatales relacionadas con la protección del medio ambiente; Tema II – ejercer la gestión de los recursos medioambientales en el ámbito de sus funciones; (…).

 Ley Complementaria No 140 de 8 de diciembre de 2011. Establece normas, de conformidad con los apartados III, VI y VII del caput y el párrafo 23, único, de la Constitución Federal de 1988: para la cooperación entre la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en las acciones administrativas derivadas del ejercicio de la competencia común en materia de protección de paisajes naturales notables, la protección del medio ambiente, la protección de la contaminación en cualquier forma y la preservación de los bosques , fauna y flora.

Así, modifica el artículo 1 de la Ley No 6.938, de 31 de agosto de 1981. En este punto, la Ley Municipal no está autorizada a disponer libremente de normas generales en relación con el medio ambiente y no se concede legislar sobre el derecho de posesión plena o no, así como el derecho a salir a la superficie o incluso imponer responsabilidad conjunta y solidario a las empresas y profesionales en sus servicios. Saber que tal acto sería para el Estado: por delegación de la Unión o en ausencia de normas generales sobre el tema, de conformidad con el art. 24, I, V, VI, VIII y párrafos, todos (CRFB/1988),

Arte. 24. Depende de la Unión, de los Estados y del Distrito Federal legislar simultáneamente sobre: Punto I – derecho fiscal, financiero, penitenciario, económico y urbano; Artículo V- producción y consumo; Tema VI – bosques, caza, pesca, fauna, conservación de la naturaleza, defensa del suelo y los recursos naturales, protección del medio ambiente y control de la contaminación; Tema VIII – responsabilidad por daños al medio ambiente, al consumidor, a los bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico. Párrafo uno – En virtud de la legislación competidora, la competencia de la Unión se limitará a establecer normas generales. Párrafo dos – La competencia de la Unión para legislar sobre normas generales no excluye la competencia adicional de los Estados. Párrafo tres – En la ley federal sobre normas generales, los Estados ejercerán plena competencia legislativa para satisfacer sus peculiaridades. Párrafo cuatro – La superveniencia de la legislación federal sobre normas generales suspende la eficacia de la ley estatal, en sentido contrario.

En este acto que se establece con las Leyes: Ley, No. 7.735/89; Ley No. 7.797/89; Ley, no 7.802/89 regulada por el Decreto 4.074/2002; Ley, No. 9. 605/98 y Art. 225, (CRFB/1988). Sabiendo que la Constitución Federal de 1988 es mucho más que un guía o plan maestro del Estado brasileño, significa: que la Planificación Nacional es sin duda el mayor Patrimonio de nuestro país. Respetuosamente es el gran contraproduco de servicios y ofertas de productos, ya sea en sus relaciones internas o externas. Así, podemos evidenciar que el Ejecutivo, el Legislativo y el Poder Judicial, aunque independientes y armoniosos entre sí: Deben obedecer la estructura existente en el CF/88. En este sentido, la separación de poderes nos informa de la extensión y los límites que los definen. Así, Buarque de Holanda (1996), en su óptica y de manera cristalina nos informa: “Definir es explicar el significado de algo, indicar su verdadero significado”. Dicho esto, entonces comenzamos a hacer algunas consideraciones con respecto al tema Publicidad; Publicidad y Branding. Es importante destacar la diferencia en Publicidad y Publicidad y así, posteriormente definir lo que es Publicidad Indicativa. Sabiendo que el legislador no aporta tal definición, de conformidad con el artículo 6, de la Ley, no. 14.223/2006. Por lo tanto, dificulta la defensa del Municipio, ya sea en el área Administrativa o en el ámbito judicial, este es el caso de acuerdo con las Apelaciones vigentes en el momento anterior. Esto sólo ocurre, debido a la forma genérica e imprecisa del contenido tallado en dicha ley. Teniendo en cuenta que la ley en cuestión va más allá del tratamiento del medio ambiente, el derecho urbano y el uso del suelo: incluso en este razonamiento derecho tributario, derecho administrativo, derecho penal, la ley prevista en el Código de Protección al Consumidor, entre otros. También contiene una gran cantidad de normas constitucionales e infraconstitucionales, afectando así lo que se llama Derecho Público. Así: el arrendador (propietario) no tiene relación con Infracción y Avisos de Multa, que se deriva del establecimiento debido al ejercicio de la actividad empresarial o por empresaria o por empresa despersonalizada, es decir, sin personalidad jurídica, en propiedad alquilada. Así, se verificó quién ejerce negocios o negocios de acuerdo con el Art. 966 y siguientes; Arte. 1.142 y siguientes; Art.1.150 y siguientes, todo el Código Civil Brasileño, 2002. En este razonamiento lógico la ley en comentario “Ciudad Limpia” inmoviliza al arrendador, castigándolo, con el respectivo Aviso de infracción y multa.  Me parece que esta fue la forma en que el Municipio encontró, porque es el medio más fácil para aplicar el Aviso de Infracción y Multa, transmitiendo la responsabilidad supervisora al municipio. Por lo tanto, hacerlo como si un socio fuera de dichas empresas, sobre la base del artículo. 32, de la Ley Municipal No. 14.223 de 2006, así como en el poder de la policía conferida a la administración pública. Todo esto, sobre el “Manto del Medio Ambiente”. En este acto transformando Auto de Infracción y Multa, como si se tratara de un castigo para el arrendador, que debe supervisar y guiar los procedimientos de actividad empresarial, relativos al medio ambiente. Así, al no llevar a cabo dicha supervisión, el municipio en nombre del Art. 32, de la Ley de Ciudad Limpia, transforma y considera al propietario como el Contribuyente de la Obligación Principal, sin evaluar el caso específico. Por lo tanto, es necesario al menos posicionar al arrendador como responsable solidario de las actividades empresariales que se supone que afectan a todo el marco de normas y leyes relativas al medio ambiente es al menos necesaria por la fuerza. En este este paso, en el término Publicidad, nos ayudamos a nosotros mismos de acuerdo con las enseñanzas de la doctrina,

La publicidad es un acto comercial colectivo, patrocinado por una empresa pública o privada, con o sin personalidad, en el centro de una actividad económica, con la finalidad de promover, directa o indirectamente, el consumo de productos y servicios. (NUNES JUNIOR, 2001, p. 21-23).

Según el autor: sigue tejendo la clasificación de la publicidad,

Según Vital Serrano Nunes Júnior y Yolanda Alves Pinto Serrano: El aspecto subjetivo, se puede decir que se refiere a cierto apoyo patrocinado por instituciones públicas o privadas; El conteudista tiene un vínculo económico; El finalista tiene como objeto directo o indirecto promover la venta de productos o servicios a través de una difusión efectiva; El aspecto material a su vez está vinculado a un evento de los medios de comunicación, recordando que no toda la comunicación social se integrará en el concepto de publicidad. (SERRANO y SERRANO, 2003, p. 214).

De esta forma, los autores clasificaron la publicidad en cuatro aspectos fundamentales, a saber: el aspecto subjetivo, el contenido, el finalista y el material. Para estos autores, Propaganda es cualquier forma de comunicación, dirigida o dirigida a un determinado público o no, que, realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, tiene el alcance de difundir ideas sobre filosofía, política, economía, a la ciencia, la religión, el arte o la sociedad. Por tanto, parece que la terminología Ad se extrae de los Términos de publicidad y publicidad. Sabiendo que en la publicidad la finalidad es: promover con objeto de lucro y en la publicidad la finalidad es la propagación de ideas, concernientes a la filosofía, la política, la economía, la ciencia, la religión, el arte o la sociedad. Dicho esto, se verifica una vez más la inexactitud y forma genérica que presenta la Ley de Ciudad Limpia. Esta Ley considera cada Anuncio como si fuera Publicidad, por lo que todo es publicidad, es decir: Anuncio Indicativo; Anuncio publicitario; Anuncio especial; en los términos de la Ley 14.223 / 2006, Art. 6 °. Caput, ítem I, puntos “a”, “b”, “c”. Ante lo anterior, la evidencia de que el Municipio de São Paulo está equivocado deja claro: cuando generaliza y califica el término Anuncio, equiparándolo y dando al término Anuncio el estatus de publicidad o Logo o Logo. Sabiendo que estos, están vinculados umbilicalmente en Publicidad o Propaganda, debido a la condición SUI GENERIS del término Anuncio: que a veces funciona en el sentido de publicidad, a veces en el sentido de publicidad. En primer lugar, la confusión de los términos anteriores se produce por dudas, en cuanto a su aplicación y de esta forma se utiliza para diferentes fines, ya sea en relación con laicos o académicos del sector Publicitario y el Diseñador. Por tanto, no se debe confundir Marca con Logo, sabiendo que en el ámbito de la Comunicación el Logo es la representación gráfica del nombre de la empresa. En el ámbito de la Publicidad y la Comunicación Académica, Logo es la representación del nombre de la empresa de forma estilizada, con el fin de caracterizarla. Así, para caracterizarlo, es necesario utilizar letras y colores específicos, haciéndolos únicos y revestidos de exclusividad y susceptibles a efectos de registro en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI). Queda muy claro que el Logo es una representación de la Marca y en ese sentido puede considerarse un Anuncio Publicitario y / o publicidad, según cada caso concreto: siempre que se utilice fuera del lugar donde se realiza la actividad, en cuanto a la inciso “b”, inciso I, del caput del artículo 6 de la Ley Nº 14.223 / 2006. En relación con la Convocatoria Especial, ésta se prevé en el inciso “c” de la citada Ley, a su vez, la Convocatoria indicativa: aquella que sólo tiene como finalidad identificar, en el lugar real de la actividad, los establecimientos y / o profesionales que la utilizan; […]. En este sentido, el Arrendador o el Arrendatario que: no se encuadre en el marco Publicitario, según lo contempla la Ley Ciudad Limpia, ya que: no estar configurado como Anuncio Indicativo, Anuncio Publicitario, Anuncio Especial o logo o logo, así como, ninguno estilización para poder caracterizarse por su tipografía o símbolo que la representa. El Arrendador o Arrendatario no puede verse afectado por tal imposición de la Ley Municipal no. 14.223 de 2006, como se mencionó anteriormente en las líneas. Sabiendo eso: La gran mayoría de casos que llegan a los Tribunales, son solo sobre Marcas, Logos o el nombre corporativo (nombre elegante), pero eso lo veremos más adelante. En relación al logo, éste a su vez fue incluido en el diccionario portugués como sinónimo de Logo: debido al uso común por parte de los laicos. Sin embargo, no es bien aceptado por publicistas y diseñadores que lo consideran de alguna manera como un neologismo inexacto. Con referencia a la Marca, esta a su vez, trae una diferenciación de productos o servicios, es decir: La Marca se utiliza únicamente para distinguir un producto o servicio de otro idéntico, similar o similar, de diferente origen, en los términos del Art. 123 , Yo, de la ley, no. 9.279 / 1996. Sabiendo que también existe la Marca de Certificación y la Marca Colectiva, en los respectivos Ítems, II, III, de la misma ley de que se trate. Así podemos agregar las enseñanzas de Guimarães (2005) sobre la definición de marca, “por definición, se considera marca a cualquier signo distintivo adherido, opcionalmente, a productos y servicios”. En esta vía, volviéndose solo susceptible de registro como Marca y luego del registro, se vuelve, ERGA OMNES, es decir, contra todos. Así, los Signos Distintivos Visualmente Perceptibles, al registrarse, funcionan como garantía y regla exclusiva de quien los registró. Es lo que se puede extraer, en los términos del Art. 122 de la Ley, núm. 9.279 / 1996. En este contexto, se enfatiza: La protección de la razón social surge automáticamente de la presentación de los actos constitutivos de una firma individual y de sociedades, o de sus modificaciones, en los términos del Art. 33, de la Ley, núm.. 8.934 / 1994: Previsión del Registro Público de Sociedades Mercantiles y Actividades Conexas y otras medidas. Dicho esto, se verificó, en los términos del Art. 13, de la “Ley de Ciudad Limpia” que: Corresponde al Municipio regularizar las dimensiones, reajustes según el caso específico. Por lo tanto, primero debe informar al Ciudadano para que estandarice su Marca o su nombre o logotipo (corporativo): En cumplimiento de la Ley, no. 12.527 / 2011, en los términos de los Artículos: (Art. 1, Párrafo único e inciso, I, II); (Art. 9º. Caput. Ítem, I, incisos “a”; “b”; “c”, e inciso II); (Art. 45); (Art. 32 e inciso, I, II, III), […] En este tono, hacer cumplir lo dispuesto en el Art. 41, Caput. Ítem ​​I, II de la Ley, núm. 14.223 / 06, que permite el ejercicio regular de la ley, previsto en el Art. 13. Caput. Párrafo 1 y puntos I a IV; y párrafos siguientes. Por lo tanto, queda muy claro que ni la Marca o el logotipo ni el nombre de Registral están configurados en el marco de Publicidad. Como se dijo anteriormente, no todos los medios se integrarán en el concepto de publicidad. En estos términos, ya sea la Marca o el Nombre Registral (corporativo) o incluso el Logo o como algún Logo quiera. Estos, a su vez, fijados en la fachada de sus emprendimientos, donde desarrollan su actividad empresarial o emprendedora, no los someten a conceptualización publicitaria, ya sea en relación al Anuncio Indicativo o Especial. Entonces, podemos verificar,

El nombre de la persona física o jurídica a la que pertenece la sociedad es el nombre de una persona, no el nombre de una cosa, y no entra en la clase de signos distintivos, si no en qué, al designar a la persona física o jurídica, da al establecimiento o producto o mercancía valor para adeudar más o desprestige. Esa ventaja, además, es que puede ser tratado como un bien intangible. (PONTES DE MIRANDA, p. 4).

En el mismo sentido que Pontes de Miranda, algunos aspectos estaban en el mismo sentido. Fue verificado por Vasconcellos (1957, p.5) según Tomazette (2013, p. 126-133), llevar el entendimiento en el que el nombre sirve para “separar la cosa de los demás”, distinguir a un empresario de los demás. Es bien sabido que hay diferentes entendimientos debido a la naturaleza jurídica del nombre de la empresa, y por lo tanto ha sido

a) Pontes de Miranda; Alexandre Freitas de Assumpção Alves; Gladston Mamede; Daniel Adensohn de Souza; Adriano de Cupis: entienden esta naturaleza como un derecho de personalidad; b) Por João da Gama Cerqueira; Giuseppe Valeri; Sérgio Campinho y Francesco Ferrara Júnior: entienden esta naturaleza como un derecho de propiedad; c) Por J. X. Carvalho de Mendonça y Marlon Tomazette; Ricardo Negrão: estos lo entienden como un derecho personal. (TOMAZETTE, 2017, págs. 183-185).

Dicho esto, con el debido respeto al derecho a los doctrinadores, el nombre corporativo tiene su naturaleza jurídica, no sólo para una cuestión de asunto registral o para una cuestión de derechos de propiedad, derecho de personalidad o derecho personal, aunque estos rasgos están presentes en tangible o incorpórea. Por lo tanto, su naturaleza jurídica proviene del derecho público insculpido no (Art. 1, punto III, de CF/88); (artículo XIV, XXXII, del Arte. 5o, cf/88 c/c (Ley, no. 8.078/1990, Arte. 1ª).Así pues, existe una naturaleza jurídica del orden público, basada en la dignidad de la persona humana, reforzando el alcance de la ley y garantizando el equilibrio de la actividad económica, la libre competencia, el principio de veracidad y el principio de información hasta el fin que se pretende, es decir: proporcionar el equilibrio del objeto del consumidor ist, ya sea en virtud de la protección del nombre comercial o de la protección del Derecho de los consumidores. Preservar el valor económico del nombre de la empresa, aunque el orden público no se caracteriza erróneamente por el principio de información que le da publicidad y con ello no se confunde, alargando su función social en virtud del nombre corporativo. En este mismo sentido de conceptualizar la Publicidad como si fuera publicidad ya estaba siendo aplicada por el Municipio de Sao Paulo, de acuerdo con la Ley, no. 13.474, 30 de diciembre de 2002. (Que prevé la tasa de vigilancia de anuncios y establece otras medidas), así como: Ley, No. 12.115 – de 28 de junio de 1996 (Regulado por el Decreto No 36.646/1996) (Derogado por la Ley, No 13.525/2003).

Lo que prevé el pedido de anuncios en el paisaje en el municipio, establece reglas para la entrega de estos anuncios, y proporciona otras medidas. Como se verifica en el Diario de Información Legislativa y se incluye en las breves notas introductorias, veamos

[…] Así pues, se pretende que las autoridades públicas, de anta de de cuando, tengan el deber de respetar los derechos garantizados en seguridad constitucional […]. La colisión entre los principios constitucionales, sin embargo en el caso de los derechos fundamentales, exige que algunos hayan moderado su aplicación frente a otros. Sin embargo, hay que subrayar que cualquier limitación o su adeosabilidad debe apoyarse en el texto constitucional. No existe ninguna restricción al derecho fundamental sin fundamento constitucional (ALEXY, 1993, p. 277; MIRANDA, 2000, p. 307). Esto significa que cualquier relajación, restricción o privación de bienes sólo es permisible si hay fundamento inequívoco en la Constitución [..]. (LEAL, 2012, p. 56).

En este punto de vista de la Propiedad como un derecho fundamental. La afirmación del autor y el malentendido del Municipio del Estado de São Paulo fueron verificados, en la aplicación de la “Ley de la Ciudad Limpia” que afecta frontalmente las diversas áreas del derecho fundamental en relación con la propiedad. En este punto, se verificó la falta de contribución y apoyo legal en el texto constitucional que puede dar cobijo a la hermenéutica aplicada por el Municipio de São Paulo (SUBPREFEITURAS). Caracterizando así la confirmación de la ausencia del Principio de Eficiencia, Principio de Información, Principio de Moralidad, Principio de Dignidad de la Persona Humana, entre otros. De este modo, el acto administrativo se convierte en nulo en su totalidad o que acepta la nulidad, sin embargo, la legalidad del acto administrativo sigue dependiendo del caso concreto. Por otra parte, no es necesario exigirse por la falta de identificación del sujeto pasivo de la obligación contraéye contraía. En este paso, sólo se observará el significado lógico del término principio y, la base esencial, que forma todo conocimiento filosófico o científico que implique la existencia de principios, o incluso exposiciones lógicas, que admitan como condición o base de validez entre otros significados de ciertos campos del conocimiento, según los adoctrinadores respectivos,

Los principios son declaraciones normativas de valor genérico que condicionan y guían la comprensión del sistema jurídico, la aplicación e integración o incluso la elaboración de nuevas normas. […] Se trata de la fundación de verdades de un sistema de conocimiento, como tal aceptado, porque son evidentes o porque han sido probadas, pero también por razones prácticas de carácter operativo, es decir, como suposiciones requeridas por las necesidades de investigación y praxis. (REALE, 2003, p. 37.).

 Violar un principio es mucho más grave que romper cualquier regla. La falta de atención al principio implica ofensa no sólo a un mandamiento específico, sino a todos los sistemas de mando. Es la forma más grave de ilegalidad o inconstitucionalidad, según el rango del principio alcanzado, porque representa la insurgencia contra todo el sistema, la subversión de sus valores fundamentales, la contumelia irremisible a su marco lógico y la corrosión de su estructura maestra. Esto se debe a que, con la ofender a él, se bajan las reglas que lo sostienen y se alude toda la estructura en ellas.  (BANDEIRA DE MELLO, 2000, p. 748.).

Según el Journal of Legislative Information, los […] Principios de una ciencia son las preposiciones básicas, fundamentales y típicas que condiciona todas las estructuraciones posteriores. En este sentido, los principios son los cimientos, los fundamentos de la ciencia […] (FEDERAL SENATE).

Así, se verificó: el municipio debe abstenerse de restringir los derechos fundamentales, de los cuales podemos enumerar, de acuerdo con el punto IX, XXIX, del Arte. 5, de la Constitución Federal actualmente en vigor, entre otros. En la dicción del artículo. 38. Segundo párrafo (núm. 2), punto I, II; Tercer párrafo (párrafo 3), párrafo cuarto (4o), del Decreto No. 50.895, 1 de octubre de 2009. Para ignorar un acto o negocio jurídico simulado destinado a reducir el valor del impuesto, evitar o posponer su pago u ocultar los verdaderos aspectos del evento generador o la naturaleza real de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, debe tenerse en cuenta, entre otros, la ocurrencia de: falta de finalidad empresarial o abuso de forma, […]. Está en el artículo. 38, párrafo segundo, del Decreto en observación, dos hipótesis a tener en cuenta. La primera es la falta de propósito comercial y, el segundo abuso de forma. Por lo tanto, el primero se configura en la falta de propósito comercial que: de acuerdo con el artículo. 38, apartado tres, ofrece la opción de la forma más compleja o más costosa, para los implicados, entre dos o más formas para la práctica de un acto determinado. En el asunto en pantalla, es decir, según las decisiones del Tribunal de Justicia (TJSP), mencionadas en un momento anterior, los implicados son: El demandante por un lado – El Ayuntamiento por el otro – Y los ciudadanos indirectamente por el otro. Sabiendo que es deber de todos cuidar del Despacho Público, es decir: (El Alcalde del Municipio de São Paulo y sus auxiliares) que son responsables del cargo público del Municipio, y todo el marco funcional y personas físicas o jurídicas de derecho privado o de derecho público). Así, el Ayuntamiento en su acción supervisora se equivoca: cuando posicionó al Ayuntamiento en el requisito de Obligación por infracción que no cometió, afecta frontalmente a una amplia gama de normas y principios básicos, que la Administración Pública debe obedecer. A este respecto, afecta los derechos del Municipio, afecta a toda la Estructura del Municipio, haciendo que la Máquina se mueva, es decir, todo el equipamiento del Municipio. Conducirlo y producir gastos innecesarios. El gran cuello de botella está en la hermenéutica aplicada por el Municipio de São Paulo, es decir: En la interpretación dogmática y en la forma fría de la literalidad de la Ley. Así, por no tener en cuenta el análisis sistemático que implica todo el marco del Aviso de Infracción y Multa (sabiendo que la Ley Administrativa está vinculada y debe prescindir de los requisitos mínimos necesarios para su validación: Para evitar la aparición de irregularidades por falta de finalidad empresarial o abuso de forma, situaciones que se desvían de la finalidad de la Administración Pública.  Ante todo lo anterior en una síntesis cercana, sólo podemos tener las consideraciones finales.

CONSIDERACIONES FINALES

El desarrollo de este artículo permitió en estrecha redacción una incursión histórica a la luz del creacionismo con el alcance del análisis y la comprensión del Instituto de Propiedad, así como el Derecho a la Propiedad. En este punto, se evaluó qué tipo de tratamiento se confirió a la posesión y el derecho de propiedad: E, las preocupaciones de la manifestación del ser humano en este tipo de relación. En vista de esta reflexión, fue posible evaluar los beneficios y dificultades de tratar con estos institutos. Esto nos permitió utilizar la analogía como una forma de dialogar en el tiempo y a través del tiempo. En general, la bibliografía utilizada, incluyendo teorías que en un momento dado parecen no tener ningún vínculo con el objeto de este artículo. Manifiestan al menos en abstracto un interés constante por el tema en cuestión: debido a su alcance y sus reflexiones en otras áreas del conocimiento y el Derecho Nacional. Por lo tanto, la condición de posesión sui generis es ciertamente importante y socialmente relevante y en este razonamiento la jurisprudencia de los Tribunales se mantiene firme en la celebración del Pacto entre las partes, imposibilitando cualquier ocurrencia que pueda afectar a los derechos y garantías fundamentales, como premisas básicas de nuestra Orden Nacional. En este contexto se observó y verificó que: la interdisciplinariedad del asunto en cuestión es el resultado de este vínculo umbilical y sui generis de posesión. Esto se confirma a través de la doctrina, las leyes y el trabajo de investigadores de disciplinas aparentemente dispares. En esta toada y ante una síntesis apretada: La bibliografía utilizada genéricamente hablando, no caracterizó erróneamente la complejidad del tema, y mucho menos la estructura de su afirmación. Por lo tanto: el logro de los objetivos generales y específicos, salpicados en este artículo, es satisfactorio. La Teoría del Creacionismo era de suma importancia, por su contenido histórico, pero por la posibilidad de comparación, haciendo hincapié en la importancia de la aplicabilidad de las leyes, sobre las opiniones de propiedad, posesión y dominio. Así, la teoría en teoría, funcionaba como un túnel del tiempo o una reflexión de los orígenes de la posesión. Así, permitiendo una prospección de valor histórico que ha hecho posible por analogía: la intención de equiparar y dialogar sobre el derecho de posesión y sus implicaciones en la acción del ser humano. Ya sea en relación con los tiempos de antaño o en relación con el presente: Enfatizando que no es una confrontación entre las leyes divinas o las leyes de la tierra, teniendo sólo la intención de presentar, con la excepción de las proporciones apropiadas: la verisilabilidad y el humo del bien de los bienes entre ellas. Por lo tanto, las teorías del Universo Holográfico; del Big Bang; Relatividad general y heliocéntrica: Siguen siendo tan importantes como la teoría del creacionismo. Después de todas estas teorías son evidencia de la incansable saga humana que pretende lograr o desentrañar el origen del universo, ya sea por una regla de fe o científica. En este paso, estas teorías son bases confirmatorias de propiedad intelectual o derechos de autor, por lo que, sin ninguna elasticidad, dicho derecho puede clasificarse y entenderse, dependiendo del caso específico, tales como: [Derecho Intelectual de Posesión, por su condición sui generis que alcanza tanto los derechos inmateriales como los de propiedad, configurando así el triple marco que confiere posesión, ya que engloba un carácter inmaterial de prerrogativas morales y por otro, material en virtud del derecho propiedad y, por otro lado, órdenes patrimoniales] . En este punto, la Orden Nacional, las decisiones de jurisprudencia de los Tribunales y doctrina, compone todo el marco jurídico y doctrinal para mantener el equilibrio social relativo a las reclamaciones basadas en el derecho a la propiedad y el derecho de posesión. Dada la relevancia del tema y debido a su alcance y sin ninguna elasticidad se puede ver que: Instituciones de educación superior podrían dar mayor atención al Instituto de Propiedad y Posesión, señalando que: tal materia es la base y estructura dorsal de la ley. Todo es posesión y de alguna manera se construyó la idea de propiedad, por lo que todo es propiedad, pero sólo unos pocos tendrán el Dominio. Sabiendo, que la derecha se establece en el trípode: Vida, Libertad y Patrimonio. Esto daría lugar a una mejor cualificación técnica, permitiría la eficiencia de las entidades públicas en sus servicios, disminuyendo así: la judicialización y armonizando pacíficamente la tríada: Autor; Demandado y el Poder Judicial (Juez de Estado). En este sentido, los medios utilizados para construir este artículo permitieron alcanzar los objetivos generales y señalar la importancia del derecho a la propiedad y el derecho de propiedad, en el ámbito social material e inmaterial y, en el ámbito jurídico. De esta manera la Orden Nacional camina sobre la protección de Dios, BEATI POSSIDENTIS (bendito sea la posesión).

REFERENCIAS

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[1] Académico de Posgrado en Derecho Civil y Procesal Civil, Colegio UCAM y Miembro del Centro de Investigación y Escritura del Colegio LegalE.

[2] consejero. Doctor en Ciencias de la Salud. Máster en Letras. Licenciado en Derecho. Graduación en Letras.

Enviado: Enero de 2020.

Aprobado: Octubre de 2020.

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Paulo Felix de Souza

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