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Derecho a la imagen del empleado [1]

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CONTEÚDO

ARAUJO, Camila Jarahy [2]

ARAUJO, Camila Jarahy. Derecho a la imagen del empleado. Revista científica multidisciplinaria base de conocimiento. Edición 08. año 02, vol. 02. PP 64-85, noviembre de 2017. ISSN: 0959-2448

RESUMEN

El presente trabajo pretende discutir la ausencia de una regulación sobre el derecho de imagen del trabajador, así como analizar la tutela legal de la imagen a que tiene derecho el empleado. A través de un análisis constitucional y civil para extraer la existencia de la protección del derecho en la imagen para el empleado, ya existe un derecho en casos concretos en las relaciones laborales, así como un derecho fundamental garantizado por la Carta Magna . Se habla también en el derecho civil, que tutela la ley sobre la imagen, estableciendo la indemnización debida en caso de violación. Para ello, es necesario hacer una autorización dada por el empleado para el uso de su imagen, así como la compensación de los mismos cuando se hace tan onerosos y en violación de los principios de la dignidad humana. Ante el creciente problema de la comercialización de la imagen del trabajador, tenemos que la creación de legislación para proteger específicamente el derecho a la imagen en las relaciones laborales.

Palabras clave: empleo derecho, empleado, la derecha de la imagen, Derecho Civil, derecho de personalidad.

1. INTRODUCCIÓN

Debido a la velocidad con que las tecnologías y los medios de comunicación desarrollan, así como de modernos mecanismos de adquisición y publicación de información, cada vez más requerida de intérpretes al tratar de las afrentas a los derechos de la personalidad, son obligado a resolver intrincados lazos entre las relaciones laborales y las prerrogativas del trabajador, sin olvidar su individualidad y sus derechos inmanentes.

Para denotar el espejo de la esencia del hombre, se observa que las preocupaciones acerca de las múltiples facetas del derecho a la imagen constantemente se revivieron, cuando no presentados nuevos enfoques requieren los adoctrinadores de solución y tribunales.

La búsqueda desenfrenada de nuevas fuentes de ganancias, impulsados por el sistema capitalista, aporta y mejora la eucentrismo, dejando un montón de tiempo, ciegos ante el incremento de ventas de productos y servicios a costa de los trabajadores desfavorecidos.

En esta melodía, en el presente artículo fia para analizar la imagen de derecho de los trabajadores como un derecho de la personalidad y los límites de la relación laboral, haciendo especial énfasis al uso de uniformes con anuncios para los productos vendidos sin el consentimiento del trabajador, exponiendo las razones convincente en la doctrina predominante nacional y juzgados, de tribunales superiores.

En primer lugar, se ser puntuado los principios del derecho laboral, sus características y origen, distinguiendo el origen constitucional de cosecha que son especialmente juslaboral hasta el punto donde toca la personalidad derechos, momento en el cual el exsurge necesidad de integración y complementariedad de los campos del sistema laboral y constitucional, civil.

Luego, acercándose a sobre el propósito del estudio, entra el derecho a la imagen como atributo del ser humano constitucionalmente protegido como un fundamental la derecha, cruce y superposición de normas de la relación de trabajo y empleo, donde, entonces, define la alcance de la subordinación del contrato de trabajo y las prácticas legales.

Por tanto, este artículo lleva la metodología cualitativa con teórico y literatura de la investigación, que buscan una actividad lógica y racional en que los datos colección le búsqueda de elementos con la legislación constitucional, infra, doctrina y jurisprudencia como una fuente para el análisis y conclusiones frente a realidad. En esta sintonía, la realidad vivida por los trabajadores, luego marcan con retórica abstracta de los estudiosos del derecho, manteniendo un ojo en los contornos del derecho a la imagen de las relaciones de empleo.

Así, mister destacan la importancia de una interpretación bajo la luz constitucional, además de una integración a postulados existentes, que no exime a la legislatura para crear dispositivos de CLT para regular el derecho de imagen en los contratos de trabajo.

2. PRINCIPIOS DE DERECHO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

A pesar del arte. 8 de CLT restringir y asignar a la función de integrar las lagunas de la ley, los principios de vertimiento función política del sistema, que le fuerza normativa, que en definitiva ejercer las funciones de integración, interpretación e inspiración, así como requiere el eminente Maestro Miguel Reale (1999, p. 305) para asegurar que son:

moviliza a verdades fundamentales de un sistema de conocimiento como tal inadmisible, porque son evidentes o haber sido probado, pero también por razones prácticas de carácter operativo, es decir, como supuestos requeridos por las necesidades de investigación y praxis.

Bajo esas premisas conceptuales, se observa en la II Guerra Mundial, estableció la dignidad de la persona humana al nivel de "super", como axiologicamente teleológicamente las constituciones de los Estados democráticos la premisa interpretativos y de referencia en aplicación de la ley, incluyendo, por lo tanto, la legislación laboral.

Además, como destaca Mascaró nacimiento Kobiet (2011, 454 p.) los principios y derechos fundamentales son conceptos que se refieren, sin embargo el extremo para lograr el mismo resultado, en términos más generales sobre los principios, dado que la pauta de planificación todo legal, listado de las principales pautas que deben regular. Los derechos fundamentales de otra banda se transfieren al individuo y su ámbito subjetivo de protección, que el sistema legal no puede alejarse.

La legislación laboral tiene principios propios, identificado y utilizado por la doctrina y jurisprudencia, destacando allí es sólo algunas distinciones nombres, que destrinchadas mejor la posteriore, a saber: 1 protección principio; 2-principio de la no renuncia; 3-principio de primacía de la realidad; 4-principio de continuidad de empleo.

Destaca, además, que la Constitución Federal de 1988, se estableció como uno de los fundamentos del Estado democrático de derecho en el arte. En primer lugar, los valores sociales del trabajo y la libre empresa, así como en el curso de sus dispositivos los principios constitucionales del trabajo, que aparecen como pilares en la legislación laboral.

2.1. PRINCIPIOS constitucionales del trabajo

El arte. 170 de la Carta Magna ratifica los fundamentos del arte. En primer lugar, afirmando que:

El orden económico, fundado en la mejora del trabajo humano y la libre iniciativa, se pretende garantizar que toda la existencia, como los dictados de la justicia social, observando los siguientes principios:

(…)

III-la función social de la propiedad;

(…)

Protección del medio ambiente VI, incluso mediante diferenciado tratamiento según el impacto ambiental de productos y servicios y sus procesos de preparación y disposición;

VII-reducción de las desigualdades sociales y regionales;

VIII-la búsqueda del pleno empleo; (BRASIL, 1988)

En la misma huella, arte. 5, XIII, fianzas el libre ejercicio de cualquier trabajo, oficio o profesión, se reunieron las cualificaciones profesionales establecidas por la ley.

Otro lindo, arte. 6 de la Constitución, establece como un derecho social, orden principal, el derecho al trabajo, tangenciado de varios otros, como el derecho a la protección de la maternidad.

Ya la cabeza del arte. 7 de la Carta Magna, para salvaguardar otros derechos que buscan a las cambiantes condiciones sociales de los trabajadores urbanos y rurales, principio protector, el frente que se indica.

Además, el marco del principio de igualdad en el tratamiento constitucional de los trabajadores urbanos y rurales. Cabe mencionar que este principio – dirección de arte. 5 de CF/1988 – apoyar el principio de igualdad de retribución. Además, el principio de igualdad de género debe ser notado en la mano no sólo de protocolo, sino también material, tratar diferentemente el diferente, en la medida de su diferencia.

Esta alfombra, en la subsección XXXI, arte. 7 de la CF/88, la prohibición de diferenciación salarial y la contratación de los parámetros de trabajador portador de necesidades especiales. En esta línea, incluso en el arte. 7, XXXII, está prohibido la diferenciación entre el trabajo manual, técnico e intelectual, o entre los profesionales del mismo quilate. El principio de no discriminación, entabulada denota la prohibición de tratamiento desigual para los casos donde no existe ninguna razón justificable o derecha, estableciendo una discriminación sin criterios indebidas o justificación.

Hay también en el arte. 7, artículo de la carta, el principio republicano de la protección de arbitrarias o separación sin justa causa, traducido por la doctrina como principio de la continuidad de la relación laboral.

Como un precepto básico de la relación laboral, extracto del artículo VI del arte. 7 el principio de irreductibilidad del pago, que en verdad no es absoluta, ya que el personaje tiene su propia excepción protuberancias al final del párrafo, la referencia del Convenio o del acuerdo de negociación colectiva.

Poco después de la partida y subpartidas I y V del arte. 8 de la CF/88, establece la libertad de asociación como principio, sin importar el dispositivo sí mismo hacer reservas a dicha libertad, como afirma en el punto II del mismo artículo, para el principio de unidad de la asociación, prohibiendo el establecimiento de más de una entidad, sobre la misma base con el mismo representante territorial de categoría profesional o económica, en cualquier grado.

2.2. PRINCIPIOS PROPIOS DEL DERECHO LABORAL

Entre los principios específicos de derecho del trabajo destacan como más importantes que constituyen el epicentro de privilegios y protección de los trabajadores, garantizando el derecho al trabajo decente en las relaciones de subordinación, empezando por el principio de protección, como a continuación:

el) principio de protección:

Se basa en el principio para establecer la protección y comparar trabajadores en mano de obra de cosecha, una desventaja natural de subordinación inherente a la relación de empleo, por lo que este principio proporciona una ventaja para el empleado cuando en el acuerdo, siendo subdivide en tres:

I) el in dubio pro operario o en dubio pro miserable: este principio se utiliza en el instante de la redacción, interpretación y aplicación de las normas, es decir, situaciones de hecho, surgiendo diferencias de entendimiento, buscar usted mismo y se destacan en beneficio de la Qué trabajador, desde su creación viene generando muchas críticas, estableciendo una protección excesiva a los trabajadores;

II) la aplicación de la más favorable al estándar empleado: búsqueda con tal principio de complementariedad del principio de en dubio pro Builder, la aplicación de normas, una opción que es más favorable al trabajador, porque la propia Constitución puso el derechos laborales dentro del catálogo de los derechos humanos y de los derechos fundamentales de la persona humana;

III) la aplicación de la condición más favorable para el empleado: listas de todas las prerrogativas y los derechos alcanzados por el trabajador, siendo estos más favorable, no se puede cambiar, ya que han integrado en el patrimonio jurídico del trabajador, así como proporciona la Artículo 5, sección XXXVI de la CF, que protege el adquirido derecho.

b) principio de primacía de la realidad:

Este principio afirma que es la realidad de los hechos debe prevalecer, no relevante lo que está escrito en el contrato, si la situación de hecho no se traduce, dada la desproporción económica y rango jerárquico entre empleador y trabajador, que a menudo extraño las condiciones de trabajo que no coinciden con el contrato de empleo y de aceptarlos sólo para mantener su trabajo. Por consiguiente, en la evaluación de los hechos será la primacía a la búsqueda de la verdad a costa de la forma y los términos establecidos en el contrato de trabajo, con el fin de proteger los derechos laborales.

c) principio de la no renuncia de derechos:

En la conexión y complementariedad del principio de primacía de la realidad, la no exención de la prohibición de renuncia temprano por los derechos de los trabajadores, dados el claro desequilibrio entre empleador y empleado, los defensores de los derechos que sin tal principio conduciría a coações e influencias a la mano abierto empleado para mantener los derechos laborales así posibles exenciones sólo pueden suceder si establecida por los tribunales de trabajo, que iba a ser una excepción, siendo legal únicamente en los casos del artículo 7, los artículos VI, XIII y XIV de la C onstituição.

d) principio de la continuidad de la relación laboral:

Cada relación de denota un contrato de trabajo contrato después de eso, es decir, en el que las partes siguen más tiempo y por lo tanto no transitoria. Destaca que la permanencia y la duración del contrato de trabajo son de vital importancia para el propio estado, responder el principio constitucional de pleno empleo, salvaguardando el equilibrio y la armonía entre los hombres en sociedad. Además, el principio de continuidad no significa perpetuidad en el empleo y que los trabajadores tienen cierta seguridad para trabajar y vivir en paz, consciente de el empleador no puede tomar decisiones arbitrarias sin consecuencias.

3. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

El principal avance en la protección de los derechos de la personalidad se acercó con la carta de 1988, que dejó expresado en el arte. 5, X "son inviolable intimidad, vida privada, honor e imagen de las personas, garantizar el derecho a una indemnización por daños materiales o morales resultantes de la infracción" (Brasil, 1988).

Así el ilustre maestro Carlos Roberto Gonçalves (2012, p. 172) en el diseño de los derechos de la personalidad hace hincapié en que:

El diseño de los derechos de la personalidad se basa en la idea de que, consciente de los derechos económicamente significativos, su sostenedor desmontable de persona, como la propiedad o de crédito contra un deudor, otros, no menos valioso y digno de protección jurídica, inherentes a la persona humana y su vinculada de manera perpetua y permanente. Son los derechos de la personalidad, cuya existencia ha sido proclamada por la ley natural, incluyendo, entre otros, el derecho a la vida, libertad, el nombre, del propio cuerpo, la imagen y el honor.

Estos derechos traen en su seno un conjunto de reglas y características, sumariamente descritas en el arte. 11 del Código Civil, que "excepto en los casos previstos por la ley, los derechos de la personalidad no son transferibles e irrevocable, la oficina no puede sufrir voluntario" (Brasil, 2002).

Así enseñan Nelson Rosenvald (2011, p. 184) "los derechos de la personalidad se unen inexorablemente al desarrollo de la persona humana, caracterizado como una garantía para la preservación de su dignidad," expresar el mínimo necesario y esencial para la vida con dignidad.

Con el fin de colocar y constitucional clasificación mencionados anteriormente, se concluye la imagen como un derecho fundamental.

Para Pablo Stolze y Rodrigo Pamplona (2011, p. 217) la imagen no es más que la expresión de la individualidad humana, sensible al aire libre que posee dos tipos, que son el aspecto de la imagen-imagen-física de la persona- y atributos de imagen – que se refiere a la personalidad percibida por otros.

En esta horquilla, la no exención que refleja la idea de que los derechos de la personalidad no pueden ser abdicados. "La dimisión de la personalidad del balance de situación también no es aplicable, por su falta" (conejo, Fábio Eyeto, 2006, p. 184). Otra característica es la transferencia, que no admite la desaparición de un sujeto a otro.

Cabe señalar que, además de los atributos descritos en el arte. 11 del código civil, la personalidad, los derechos son absolutos, ilimitados, imprescriptibles, Unido, inexpropriáveis y para la vida.

La característica de ser causa absoluta puede ser ejecutable contra todo y todos, generando efectos y deberes de respeto para la sociedad. Para ello, extraiga la correlación atributo no renuncia y el titular de tales derechos o dar.

Además, los derechos de personalidad son General, es decir, otorgado a todas las personas por nacer vivo, es decir, existen.

Otra característica es que son cuentas de orden elementos contienen no medibles o cuantificables, a pesar de que en caso de lesiones, sus efectos se pueden cuantificar económicamente.

Barrado ya denota no hay límite de tiempo para su disfrute, así como no llevar hacia fuera o rompiendo en su oficina, diferenciarse, obviamente, la pérdida de la demanda para la reparación de una posible transgresión del derecho de la personalidad, que luego tiene un período de Estatuto.

A raíz de la falta de disponibilidad, viene del hecho de que siempre está exento de salvaguardar el derecho de la personalidad de la imposibilidad de perder frente a intereses económicos y de hecho, puede ser el accesorio de crédito de los derechos patrimoniales derivados del derecho de personalidad, como las transferencias del derecho de uso de la imagen.

Y por último la tenencia de la vida, que denota los derechos de la personalidad son inherentes e innatos del individuo desde el nacimiento hasta la muerte.

A continuación cabe señalar que el derecho a la imagen, bueno miembro de los derechos de la personalidad, constitucionalmente previstas de ropa de cama y su integridad moral protegido, tiene todas las características de los derechos de la personalidad, en su aspecto externo.

4. DERECHO A LA IMAGEN DE LA RELACIÓN LABORAL

Algunos estudiosos difieren en cuanto a la clasificación y el encuadre de la imagen si es importante a la naturaleza física o moral. Para ello, teniendo en cuenta el comienzo de los efectos Morales cuando tales derechos son violados, la membresía actual de Pablo Stolze y Rodrigo Pamplona (2012, p. 236).

El ilustre maestro Carlos Alberto Bittar (1995, p. 87) define el derecho a la imagen como:

el derecho que tiene la persona en su forma plástica y por lo tanto, distintas (cara, ojos, perfil, busto) que la creación individual dentro del colectivo. Por lo tanto, se centra en la conformación física de la persona, incluyendo el derecho a hacer un conjunto de caracteres que identifica el entorno social. En otras palabras, es el vínculo que une a una persona con su expresión externa, tomado en su totalidad o en parte (como la boca, ojos, piernas, mientras individualizadores de la persona).

Hermano Durval (1988, p. 105), agrega que el derecho de imagen, "es la proyección de la personalidad del individuo en el mundo exterior. Por lo tanto, se consideraría un Natural derecho, comparable a su propio negocio, inconsiderados sobre el derecho a la imagen ".

Para Maria Helena Diniz (2002, p. 120), "el derecho de imagen es para no ver su efigie expuestas en público o comercializados sin su consenso y no tener su personalidad cambió material o intelectualmente, causando daño a la reputación".

Como se puede ver, el derecho a los bienes y cuentas de orden imagen tiene carácter, que en su tiempo se divide en imagen-foto e imagen-atributos.

Fábio Ulhoa Coelho (2012, p. 190), con sus conjuntos de energía dedicados argucia y síntesis

"(…) el cuadro de imagen es la representación del cuerpo de la persona de al menos una de las partes que identifica (la cara, por ejemplo), mientras que la imagen-es el conjunto de características de atributos asociados a ella por tus conocidos (o ser famoso, por la imaginación popular).

Ocurre, que según la proyección pública de la persona, famosos o anónima, la imagen puede ser de un carácter patrimonial, es decir, medible o no económicamente, desde la imagen de la persona famosa, puede generar ingresos financieros a la medida y proporción de cómo puede ser conocido, así como aliado a atributos imaginarios de la sociedad.

A pesar de los muchos atributos de la personalidad, éstos tienen salvedades y supuestos la supresión relativa en los casos previstos por la ley. El derecho a la imagen, en relación con el aspecto material, tiene esta advertencia, distinguiéndose de otros derechos de la personalidad, ya que puede que tengas de la imagen durante un tiempo, haciendo que el titular del derecho a obtener la utilidad pecuniaria de la utilización de su imagen.

Se observa en los medios de comunicación, especialmente televisión, conseguir notoriedad y que la gente de explotar comercialmente su imagen. Estas actividades económicas son legales, siempre y cuando no vayas en choque o violar cualquier otra ley y no logran la renuncia o la total abolición de la derecha, que es inherente al ser y se apaga.

Como regla general el derecho a la imagen no es transferible, ya que nadie puede ceder algo que compone la esencia. Lo que sucede en realidad es una concesión o permiso para usar la imagen del titular por un período fijo, realiza a través de contrato en el que denota n no una transferencia de la imagen y la posibilidad de disfrute, con el contrato correspondiente, la autorización o concesión de licencia de uso, en que detalla cada situación debe ser de uso y comercialización de la imagen, como término, fin, pago, formas de publicación/difusión, área de cobertura, renovación, etcetera.

Así, la Constitución Federal de 1988, asegurar el derecho a la imagen en el título II, derechos fundamentales y garantías, en las secciones V, X y XXVIII, del arte. 5° en verbis:

Arte. 5 todos son iguales ante la ley, sin distinción alguna, garantizando a los brasileños y extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a la vida, libertad, igualdad, seguridad y propiedad, en los siguientes términos:

(…)

V-está asegurado el derecho de réplica, proporcional a la lesión, además de la indemnización por daño material, moral o imagen;

(…)

X-es inviolable intimidad, vida privada, honor e imagen de las personas, garantizar el derecho a una indemnización por daños materiales o morales resultantes de la infracción;

(…)

XXVIII-son asegurado, conforme a ley:

  1. protección) equidad individual en obras colectivas y reproducción de imagen y voz humana, incluyendo deporte;
  2. (b)) el derecho de supervisión de la explotación económica de las obras crear o participar creadores, ejecutantes y sus representaciones sindicales y asociativas; (BRASIL, 1988)

Lo mejor para ambos, que para proteger estos dispositivos constitucionales, la Asamblea Constituyente calificó como cláusulas inmutables, haciendo como que se convierten en inmutables, como arte. 60, § 4 º, IV, carta del ciudadano.

Tal es la importancia del derecho a la imagen, que buscan regular y desarrollar los mecanismos de protección, fue contratado en el arte. 20 del Código Civil de 2002 que:

Arte. 20. Salvo autorización, o si es necesario para la administración de Justicia o el mantenimiento del orden público, la revelación escrita, la transmisión de la palabra, o la publicación, exhibición o uso de la imagen de una persona puede ser prohibida, su solicitud y sin perjuicio de la compensación que se adapte, si conseguir el honor, reputación y respetabilidad, o si se destinan para fines comerciales. (BRASIL, 2002)

Sin embargo, se observa que el legislador fue muy infeliz en la formulamento del dispositivo, además para no crear artículo diseñado exclusivamente para el derecho a la imagen y sus mecanismos de control, incluso trajo a luz las preocupaciones acerca de la constitucionalidad, su Límite de la vista y condición ajustada al titular del derecho de prohibir la divulgación de la imagen sólo en casos donde el efecto de la nociva forma su honor, no siempre se presenta y la posibilidad de protección legal de imagen como la calidad de personalidad de hu Mana.

El artículo en cuestión constitucionales dispositivos afrenta que dio independencia en proteger el derecho de imagen, función denota y es un derecho Fundamental. El artículo hace una excepción y además una oportunidad más a la protección de la imagen más allá de la violación del honor, que se ha utilizado con fines comerciales. Se presenta como la doctrinal entendiendo Civilista más autorizada, así como los constitucionalistas, la imagen no puede ajustarse sólo cuando hiere el honor, la reputación o la respetabilidad.

Siguiendo una línea de entendimiento, el Tribunal Superior de Justicia tiene larga jurisprudencia condenando en daño moral a aquellos que hacen usan de la imagen de terceros sin la debida autorización o para fines comerciales, incluyendo, por tanto el párrafo Resumen 403 de la SCJ dice: "es independiente de prueba de perjuicio a la indemnización por publicación no autorizada de la imagen de persona con fines económicos o comerciales ".

La perspectiva constitucional (que debería prevalecer), es importante apreciar la voluntad del titular del derecho de imagen, en la que expresará el visto bueno de su curso (verbal o documental) o tácita y puede ser antes o después del uso, sin embargo, siempre inequívoca, más allá de que suceda la interpretación de este acuerdo de uso tan restringido y puede no ser extensa interpretación al uso de la imagen de otras maneras.

Agrega Adriano de Cupis (2004, p. 140) que:

La necesidad de proteger a la persona contra la arbitraria distribución de la imagen, deriva de un individualista, esa persona debe ser árbitro para consentir o no en la reproducción de sus propias características: el cuidado sentido propia individualidad crea un prudencia, requisito de reserva. Esta necesidad se ha vuelto más fuerte con los avances tecnológicos, que permitieron el uso del proceso fotográfico, que facilita enormemente la reproducción.

Teniendo en cuenta el desarrollo constante de los medios de información, comunicación y comercio, hizo los eruditos fuertemente cuestionaron el derecho de dispositivo para la presentación de una cláusula restrictiva en el frente de los innumerables e impredecible lista de hipótesis en la que el derecho a la imagen puede ser alterado, lo de creer para algunos, en un análisis gramatical y teleológico/no el ordenamiento jurídico económico, la expansión del uso de la imagen sin el consentimiento del propietario.

El reconocido Ministro constitucional de la Corte Suprema, Luís Roberto Barroso, en su trabajo de colisión entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, destaca el carácter restrictivo y arte indignante. 20 del CC de1988 Constitución y derechos fundamentales, como sigue:

De hecho, la lectura más evidente del arte. 20 del nuevo código conducen a una confrontación directa con la Constitución: libertad de expresión e información son para él vaciar; dedica una prioridad Resumen válido otros derechos fundamentales las libertades en cuestión; y las válvulas de escape alegado para esta regla general de preferencia son las cláusulas que no resuenan alguna disposición constitucional. Nada independientemente de esta primera vista, parece posible adoptar una interpretación según la Constitución del dispositivo, capaz de evitar la declaración de inconstitucionalidad del texto. Echale un vistazo y empieza la discusión. La interpretación es extraer el arte. 20 que se refiere a, en el límite de su potencial semántica, tiene razón al ver – puede ser descrito como sigue: el dispositivo vino a hacer posible el mecanismo de prohibición de divulgación previa (hasta entonces sin ninguna predicción explícita normativa) que es, sin embargo, Providencia totalmente excepcional. Su trabajo sólo será admitido cuando es posible disipar, en grave e insuperable, la presunción constitucional de interés público que siempre acompaña a la libertad de información y expresión, sobre todo cuando asigna a los medios de comunicación. IE: contrariamente a lo que pudiera parecer en una primera lectura, la difusión de información veraz y obtenida legalmente siempre presumido necesarios para el buen funcionamiento del orden público y sólo en casos excepcionales, que el intérprete antes de hechos real incuestionable, lo puede prohibir. Esta parece ser la única manera de hacer arte. 20 del Código Civil tratan el sistema constitucional; Si no entiendes de esta manera, no serán capaces de sobrevivir él válidamente.

Para ello, siguiendo el objetivo general de protección de la imagen, hay, además, la legislación infra-constitucional como en el estatuto del niño y del adolescente, Ley 8.069/1990, los artículos 17 y 100, §; Estado de los ancianos, Ley 10.741/2003, arte. 10, § 2; Copyright ley, Ley Nº 9.610/98, arte. 24, VI, 46, (I), "c", § 90, 2; Ley Pelé, arte. 42, párrafo 1 de la Ley 9.615/98; Marco Civil da Internet, ley no. 14/12.965, arts. 10 y 23;

Bajo nuevo prisma, respecto del derecho de imagen del empleado, artículo 8 de la legislación laboral consolidado se basa en la hipótesis de que gap (Brasil, 1943), el derecho consuetudinario es fuente subsidiaria de derecho laboral, la relación laboral y sus límites en el uso del derecho del Código Civil, para la Constitución y las leyes especiales.

Arte. 8°, las autoridades administrativas de CLT y los tribunales laborales, en ausencia de disposiciones legales o contractuales, decidirá, según proceda, en la jurisprudencia, por analogía, por igualdad y otros principios generales y normas de derecho, especialmente derecho laboral y, Sin embargo, según los usos y costumbres, el derecho comparado, pero siempre de una manera que ninguna clase o interés privado es mayor que el interés público.

Párrafo único. El derecho consuetudinario es fuente subsidiaria del derecho del trabajo, lo que no es incompatible con los principios fundamentales de este.

5. LÍMITES DE LA RELACIÓN LABORAL

Es que la voluntad de límites de la libertad a expresa del empleado son proporcionalmente ligado a la búsqueda de empleo y demanda en el mercado, así como sobre el contexto económico de un país. Los datos de desempleo denotan flagrante posición más débil del trabajador frente al titular del poder de mando, someter a situaciones de ellos, a menudo abusiva y afrenta ilegal patentar las reglas y garantías de mano de obra.

Este contexto priva a los trabajadores para expresar su opinión, perdiendo el derecho a buscar u objeto limitaciones del empleador, generando una pérdida fiscal y relación desde la contratación como durante el contrato de trabajo.

Mozart Russomano Victor (2002, p. 70), conceptualiza la relación de empleo como "el enlace dado que une, viceversa, el empleado y el gerente, bajo las primeras órdenes legítimas de la segunda a través de contrato de trabajo".

En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación laboral, hay dos teorías: anticontratualista y el contrato. En Resumen, la anticontratualista es que porque el trabajador no tiene autonomía de la voluntad en las cláusulas del contrato, en la cara de tu hipossuficência, no habla de contrato por la falta de paridad.

Ya la teoría del contractualist, ubicada por la CLT en su arte. 444 presenta la libertad de hacer de las cláusulas del contrato, a menos que la legislación o los convenios anteriormente la indignación:

Arte. relaciones contractuales 444 pueden ser objeto de libre estipulación de las partes interesadas en todos contravenha no al trabajo las disposiciones de protección, convenios colectivos que les sean aplicables y las decisiones de las autoridades competentes. (BRASIL, 1943)

Esta estera, corrobora el arte de teoría del contractualist. 468 de CLT, para condicionar el contrato cambia a la sede de las partes bajo pena de nulidad, como se ha señalado:

Arte. contratos de trabajo 468-individual sólo es legal modificación de condiciones de acuerdo y sin embargo desde no resultado, directa o indirectamente, daños al empleado, so pena de nulidad de la infracción de esta cláusula de garantía.

Párrafo único-it no se considera un unilateral el cambio en la determinación del empleador a su empleado de volver a la posición, antes ocupaba, dejando el ejercicio de la función de confianza. (BRASIL, 1943)

Sin embargo, el esforzarse para la realidad nacional, mitigará la otra relación contractual por la CLT, sus peculiaridades y las normas de la Constitución, el Código Civil y CLT.

José Affonso David Cenciotti Neto (2003, p. 90) es asertivo para agregar:

(…) el contrato de trabajo es una relación jurídica compleja, dinámica y diligente, pero también es considerado como una especie de negocio jurídico bilateral, no su significado liberal-porque el elemento volitivo abruptamente mitigado ya que es un contrato de adhesión y dirigida – sino en conce solidarista de excepción reconocer al sujeto de derecho no como un abstracto, virtual pero concreto y económicamente merecedor de tutela legal de esta desigualdad.

Así, la noción actual de negocios juridicos sin duda ya no es el voluntaryist que lo coloca como un acto de voluntad que pretende producir efectos jurídicos, ni la concepción objetivista del negocio es un precepto de la autorregulación de los intereses privados.

Además, el acuerdo de Instituto, pondrá de relieve sus principios básicos que no pueden ser excluidos, es decir, la función social del contrato y la buena fe objetiva llevando en su seno los conceptos de lealtad y transparencia de pre- y obligaciones contratuais pós , causando el empleador presentar claramente los términos y condiciones de empleo del trabajador, que a su vez debe cumplir con ellos.

El sistema de trabajo puede no más verse aisladamente, sino como parte integrante de un todo, con la Constitución Federal y la Fundación interpretativa del Código Civil como complementario, razón por la cual debe considerarse el derecho a la imagen del trabajador en el prisma Civil-constitucional.

Resulta que a pesar de todo lo anterior, viene aumentando en nueva forma de relaciones de negocios los beneficios empleador, sin embargo algunos infringir los derechos y prerrogativas del trabajador bajo el temor de perder sus puestos de trabajo, así como por la supremacía jerárquica, aceptado sin ser capaces de exteriorizar su deseo real.

Tal situación ha ocurrido en casos donde el empleador utiliza la imagen del empleado, sin su previa autorización, con fines comerciales, ya sea a través de videos, fotografías u otros medios, con el fin de dar un mayor protagonismo al empleador, o en casos de determinación de uso de uniformes con logotipos de los productos comercializados por el empleador sin aceptación del empleado o incluso indemnización, violando los derechos de uso de la imagen, ya que tiene el arte. 20 del Código Civil.

En este colaciona-mat si entender el célebre Maurice Godinho Delgado (2012, p. 652) que por lo tanto afirma:

La imagen de cada trabajador puede ser violada de dos maneras: por un lado, a través de la agresión al patrimonio moral de los seres humanos[…]. Por otro lado, a través de la no autorizada use o no correspondido la imagen de la persona. Es lo que proporciona el arte. BAC/20 de 2002, estipula la compensación por el uso irregular de la imagen: ' salvo autorización, o si es necesario para la administración de Justicia o el mantenimiento del orden público, la revelación escrita, la transmisión de la palabra, o la publicación, exhibición o uso de la imagen de un persona puede ser prohibida, su solicitud y sin perjuicio de los daños y perjuicios que se adapta, si alcanzar el honor, reputación y respetabilidad, o están destinados a fines comerciales (grifos plus). Menciona el precepto legal, como se da uno cuenta, tres gasoductos más cercanas a la ocurrencia en el contrato de trabajo: a) conductas que vulneren la imagen, en el frente de la golpeó; b) tuberías que el uso de la imagen, sin ofender, por supuesto, pero sin autorización; c) tuberías que el uso de la imagen, sin ofender, pero también sin autorización y con fines comerciales. Según el Código Civil, es aplicable a hablar sobre reparación indemnización en cualquiera de estos tres casos hipotéticos.

En esta sintonía, el Tribunal Superior laboral viene convergentes a favor del trabajador, declarando la obligación de compensar las violaciones de derecho de la personalidad, como abajo:

FUNCIÓN DE LA REVISTA. DAÑO MORAL. USO COMERCIAL NO AUTORIZADO Y LA IMAGEN DEL EMPLEADO. La garantía para proteger su propia imagen es infundada en los derechos de la personalidad, que son absoluto y oponible a todos. El derecho a la imagen de su alto estado al plano fundamental en el arte. 5, X, de la Constitución Federal. Insignificante, por lo tanto, cualquier discusión sobre el propósito de la divulgación de la imagen. El derecho a la indemnización surge de la utilización de la imagen de la persona, sin su autorización. Característica de la revista no conocida." (RR-243600-57.2004.5.15.0082, primera clase, Min. Vieira de Mello Filho, DEJT 28/10/2010) (Brasil, 2010)

APELACIÓN INTERLOCUTORIA. FUNCIÓN DE LA REVISTA. INDEMNIZACIÓN-USO INDEBIDO DE LA IMAGEN-USO PROMOCIONAL CAMISETA CON LOGO DE PROVEEDORES CON FINES COMERCIALES SIN EL CONSENTIMIENTO PREVIO DEL DAÑO MORAL DE EMPLEADO. La razonabilidad de la tesis polémica, recomienda el recurso revisión proceso de examen de la asignatura en sus razones. Más proporcionado. FUNCIÓN DE LA REVISTA. INDEMNIZACIÓN-uso indebido de la imagen-uso promocional camiseta con LOGO de proveedores con fines comerciales sin el consentimiento previo de los daños morales empleado (reclamación de violación de los arts. 5, LIV, de la Constitución Federal, 818 de la consolidación de las leyes laborales, 333, I, del código de Procedimiento Civil y 20, 188 y 927 del Código Civil y de la jurisprudencia de la divergencia). No demostró la violación de la ley federal o dispositivo de la existencia de varias tesis sobre la interpretación de un dispositivo legal, hay no hay necesidad de determinar la siguiente revista cuentan en los terrenos en los apartados (a) – a – e-c-del artículo 896 de la consolidación de las leyes laborales. Característica de la revista no conocida." (RR-74940-84.2007.5.01.0050, ponente: ministro Renato de Lacerda P., fecha de fallo: 15/02/2012, 2ª clase, fecha de publicación: 03/02/2012) (BRASIL, 2012)

[…]"2. COMPENSACIÓN POR EL USO DE LA IMAGEN. SUPERMERCADO. USO DE UNIFORMES CON LOGOTIPOS DE PROVEEDORES. La determinación del uso de uniformes con logotipos de los productos comercializados por el empleador, sin el acuerdo del empleado o compensación pecuniaria, viola su derecho a utilizar la imagen, ya que tiene el arte. 20 del Código Civil. Tal conducta de abuso manifiesto evidencia de patrón de manejo de energía, justificar su condena a pagar una indemnización, con fulcro en las artes. 187 y 927 de la misma ley. Revista función no se conoce. […]"(RR-119700-79.2005.5.01.0021, ponente: Ministro Luiz Alberto Bresciani Pereira Fontan, fecha de sentencia: 04/11/2012, 3ª clase, fecha de publicación: 13/04/2012) (Brasil, 2012)

6. LEGISLACIÓN VIGENTE QUE ES LA MÁS CERCANA

Actualmente, en el ámbito jurídico, es posible encontrar la única legislación que aborda el derecho a la imagen de la relación laboral, hoy conocida como Pelé Law (9.615/98), por la que se debía, expresamente, los atletas profesionales, uno de los varios derechos de imagen, arena, entre otros.

Se establece el derecho a la arena en arte. 42, párrafo 1 de la Ley 9.615/98 y se centra en la participación del atleta en deportes entidad valores obtenidos por la venta de la transmisión o retransmisión de los juegos en el que está actuando, ya sea como titular o como reserva.

Tienen el derecho a la imagen, que en el curso de este artículo, es un individuo derecho inherente al ser, así el deportista, que puede ser tramitado, con algunas limitaciones, objetivamente entre usted y el propietario de los derechos de imagen de la misma, con el club de fútbol, a través de cantidades de efectivo y regulaciones específicas de acuerdo en forma conjunta entre las partes.

7. LEGISLACIÓN ESPECÍFICA

Como se puede ver, necesita gran esfuerzo, así como cognoscitivas e interpretativa impregnan amplia legislación para lograr un entendimiento de la debida protección de la imagen del trabajador que todavía han encontrado colocación calentada defender ambos lados, del empresario y de la empleado.

Además, en vista de la creciente explotación del mal uso de la imagen del empleado en la obtención de mayores beneficios, esenciales para la elaboración de dispositivos legislativos integrar la consolidación de las leyes laborales, abordando el tema del derecho a la imagen en las relaciones laborales, Puesto que los menos favorecidos en la relación es el empleado, lo que luego traería la igualdad entre los jueces.

Por lo tanto, es deber del Congreso para resolver los problemas que surgen en la sociedad, desarrollo del derecho que sane las diferencias. Esta barra, hablar de conflictos que pueden generarse entre las entidades federadas, ya que es competencia privada de la Unión para legislar en civil, comercial, penal, procedimiento, agrícola, Marina, aeronáutica, espacio y trabajo, bien si se extrae la arte. 22 de la Carta Magna.

Hoy en día tenemos como paradigma más cercano la Ley 9.615/98 (Pelé), que se ocupa de una relación de empleo y derecho a la imagen muy específica, que representa una porción pequeña del frente de las relaciones laborales ordinarias, corriendo, en lugar de las necesidades de esta masa trabajadores más altos.

Esta cinta, en comparación con el desequilibrio de las partes en el contrato de trabajo, también es necesario crear los instrumentos de protección y sincronización de las partes en el momento de la negociación de la imagen, así como de parámetros de control y compensación en caso de su incumplimiento, pragmatismo y la velocidad que indica la legislación laboral

CONSIDERACIONES FINALES

Mediante el análisis de las anotaciones realizadas en el presente estudio, la conclusión de que proteger el derecho a la imagen del empleado es nada más que respetar la dignidad de la persona humana, ser un derecho fundamental y por lo tanto la cláusula de eternidad.

Sin embargo, como delineado la personalidad de los derechos, el derecho a la imagen, a pesar de tener características de ser de carácter, absoluto, General, balance general, imprescriptible, siempre exento y vida, puede tener tales atributos calificados y a través de la cesión de uso del mercado de imagen dentro de un declarado, siempre que el consentimiento previo del titular del derecho.

Además, teniendo en cuenta las características del derecho a la imagen antes descrita, extraer ese beneficio en la imagen del trabajador sin su permiso tipificaria de ilícito enriquecimiento sin causa, hacer la indemnización deber.

En las actuales relaciones de trabajo, el trabajador sujeto a casi todos los cargos realizados por el empleador, dado el marco creciente de desempleo, más débil posición y atar, que causa la explotación de la imagen del trabajador es otra barbaridad.

Así, frente a la necesidad de respuesta del estado a los problemas emergentes, es necesario crear mecanismos legislativos para llenar vacíos en el campo laboral, para que los derechos y privilegios de hecho están protegidos.

Por último, en vista de la responsabilidad objetiva que surge de la legislación sobre el derecho de imagen, nos indemnizará el donde es falta de respeto con o sin ánimo de lucro, buscando siempre la protección de la dignidad de la persona humana.

REFERENCIAS

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BARROSO, Luis Roberto Barroso. Colisión entre la libertad de los derechos de expresión y personalidad. Criterios de ponderación. Interpretación constitucionalmente adecuada del Código Civil y la ley de prensa. Artículo disponible en: <http: www.migalhas.com.br/arquivo_artigo/art_03-10-01.htm="">consultado: 11/02/2015.</http:>

Brasil, jurisprudencia. http://www.jusbrasil.com.br/Topicos/81591656/uso-comercial-Nao-autorizado. acceso 11/12/2015

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DURVAL, Hermano. Derecho a la imagen. São Paulo: Saraiva, 1988.

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Lisboa, Roberto Seniste. Elemental Manual de Derecho Civil. 2. São Paulo: editora Revista dos tribunales 2002.

Nacimiento Kobiet Mascaró. Curso de derecho del trabajo: Historia General y la teoría del derecho del trabajo: las relaciones laborales individuales y colectivas. 26 ed., São Paulo: Saraiva, 2011.

REALE, Miguel. Lecciones preliminares de derecho. 24. Ed., 2. TIR, São Paulo: Saraiva, 1999.

RUSSOMANO, m. v. trabajo de la escuela de derecho. 9. Rev Ed.. y la corriente. Curitiba: Juruá, 2002. p. 70

[1] Final ley escuela Martha Falcão – Devry presentado como componente curricular de la disciplina Monogafia II, presentado por la profª Ilsa Valois. Asesor: Prof… Puesto médico Mauro Braga.

[2] Curso de postgrado en derecho laboral

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