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El acceso a la justicia como derecho humano fundamental: justicia restaurativa y de puertas múltiples

RC: 96908
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CONTEÚDO

ARTÍCULO ORIGINAL

BARBOSA, André Luciano [1], MATSUSHITA, Thiago Lopes [2]

BARBOSA, André Luciano. MATSUSHITA, Thiago Lopes. El acceso a la justicia como derecho humano fundamental: justicia restaurativa y de puertas múltiples. Revista Científica Multidisciplinar Núcleo do Conhecimento. Año 06, Ed. 08, Vol. 05, págs. 36-50. Agosto 2021. ISSN: 2448-0959, Enlace de acceso: https://www.nucleodoconhecimento.com.br/ley/justicia-restaurativa

RESUMEN

Este artículo tiene como eje central tratar la conciliación y la justicia restaurativa como métodos apropiados de Acceso a la Justicia, para ello, desarrollará el tema de la Justicia Multipuerto en su sentido amplio. Su pregunta principal es responder qué se puede mejorar en los aspectos estructurales, procedimentales y humanitarios, con el fin de ampliar sus efectos prácticos. Inicialmente, se desmitifica la idea del poder judicial como único defensor del pueblo entre las partes. Luego, se elaborarán los métodos de conciliación, mediación, arbitraje y justicia restaurativa, incluido este último. Estos métodos traducen los derechos humanos fundamentales, en la medida en que amplían el acceso a la justicia en su sentido amplio, es decir, una Justicia que desborda los límites del poder judicial. La metodología utilizada en las construcciones y reflexiones de este artículo es bibliográfica, explicativa y descriptiva, con investigación en libros del área jurídica especializada, sin abandonar los métodos inductivos y deductivos. Finalmente, se presentaron conclusiones sobre la necesidad de ampliar la práctica de los institutos tratados, ampliando los temas que pueden ser abordados por ellos y, principalmente, dando cabida a las partes, verdaderos actores del conflicto, para que busquen, a través de los diversos métodos adecuados a la solución de controversias, la mejor manera de resolver el impasse colocado.

Palabras clave: Derechos Fundamentales, Acceso a la Justicia, Métodos Adecuados, Justicia Restaurativa.

1. INTRODUCCIÓN

A lo largo de este artículo, se desarrollará y profundizará el tema de los métodos alternativos (adecuados) de resolución de conflictos, no sólo en el aspecto jurídico, sino también, y principalmente, en cuestiones psicológicas que involucran este nuevo movimiento de acceso a la justicia, enfatizando que el acceso a la justicia es un derecho humano fundamental, según lo dispuesto en la Constitución Federal (BRASIL, 1988). El tema es sumamente relevante ante la difícil situación de gestión del Poder Judicial en materia presupuestaria, estructural, humana y, en definitiva, la calidad del servicio que se presta a la jurisdicción, como se puede observar en la revista del Consejo Nacional de Justicia denominada “Justicia en Números” 2020.

El eje central de este artículo son los métodos adecuados de resolución de conflictos (conciliación, mediación y arbitraje), así como la justicia restaurativa. En este punto de sintonía, se responderá a lo que se puede mejorar en los aspectos estructurales, procedimentales y humanitarios, con el fin de ampliar sus efectos prácticos. La metodología fundamental utilizada en las construcciones y reflexiones de este artículo es bibliográfica, explicativa y descriptiva, con una extensa investigación en libros del área jurídica especializada, sin abandonar los métodos inductivo y deductivo.

El fracaso de una estructura revela la necesidad de buscar nuevas prácticas para la solución de conflictos humanos, de todas las naturalezas. Desde que hemos oído hablar de la existencia humana, se sabe de la ocurrencia de conflictos, lo que varía es la forma en que uno se trata de ella. El Poder Judicial es solo una forma de entregar el “servicio de la Justicia”, sin embargo, hay varios otros que se pueden utilizar, no solo con el alcance de descomprimir al Poder Judicial, sino también, y no menos importante, entregar una mejor resolución al impasse colocado, para los involucrados.

En primer lugar, cabe destacar que la Justicia es un concepto relativo, con significado inconsistente, oportuno a las palabras de Kelsen (2001, p. 25), en su libro “O que é Justiça?”:

Comencé este ensayo con la pregunta: ¿qué es la justicia? Ahora, al final, soy plenamente consciente de que no lo he respondido. A mi favor, como excusa, está el hecho de que me encuentro en esta dirección en gran compañía. Sería más que presuntuoso hacer creer a mis lectores que lograría lo que los más grandes pensadores han fracasado. De hecho, no sé y no puedo decir qué es la justicia, la justicia absoluta, este hermoso sueño de la humanidad. Debo satisfacerme con una justicia relativa, y solo puedo declarar lo que la justicia significa para mí: dado que la ciencia es mi profesión y, por lo tanto, lo más importante en mi vida, es esa justicia bajo cuya protección puede prosperar la ciencia y, además, la verdad y la sinceridad. Es la justicia de la libertad, la paz, la democracia, la tolerancia. (nuestro grifo)

La justicia como producto exclusivo del Poder Judicial necesita ser desmitificada desde el imaginario popular, los medios de comunicación, los planes de estudio de la facultad de derecho, etc. Expresiones como el “Palacio de Justicia”, “Tribunal de Justicia”, “Consejo Nacional de Justicia”, “Dignidad de la Justicia”, entre muchas otras, son completamente simbólicas y erróneas. En el Código de Procedimiento Civil, publicado en 2015, con una simple herramienta de búsqueda de “Google”, es posible observar que la palabra “justicia” se usa 171 veces, lo que no revela la mejor técnica, según Kelsen (2001), solo por dar otro ejemplo. La justicia es un consuelo psicológico que puede lograrse mediante diversos instrumentos jurídicos y no jurídicos y ciertamente no sólo con la aplicación estricta de la norma jurídica, esta última, como sabemos, sujeta a numerosas interpretaciones posibles en las más variadas instancias jurídicas. (CAPPELLETTI; GARTH, 1988)

A su vez, hay, desde el punto de apoyo, una importante actualización de la nomenclatura que merece ser señalada. En lugar de llamar a la resolución de conflictos métodos “alternativos”, ha prevalecido que el término técnico más apropiado sería métodos “apropiados” de resolución de conflictos. La cuestión de la terminología gira en torno a la posibilidad de que la palabra “alternativa” dé lugar a la comprensión de que el método judicial sería el “mejor” (no alternativo – principal) y el otro único “alternativo” (secundario), que efectivamente no es lo que se quiere decir, ni tal conclusión se refleja en la realidad empírica. Además, se habla de Justicia Multiportas, esta consiste en la integración de diversas formas de resolución de conflictos, tanto judiciales como extrajudiciales. (BEDAQUE, 2011)

Los métodos adecuados más conocidos de resolución de conflictos son: conciliación, mediación y arbitraje, estos pueden tener lugar tanto en medio de un proceso judicial, como fuera de él (judicial o extrajudicial). Todas ellas, en mayor o menor medida, tienen disposición legal expresa. Las artes. 165/175 del nuevo Código de Procedimiento Civil, publicado en 2015, así como la Ley Nº 13.140/15, traen una regulación robusta sobre los dos primeros, mientras que el segundo, el arbitraje, tiene disposición legal en la Ley Nº 9.307/96, así como disposiciones escasas en otras leyes, incluyendo, también, en la codificación antes mencionada.

Finalmente, se señala que en Brasil (2015) la Ley Nº 13.105, §3 del artículo 3 determina expresamente que los métodos apropiados de resolución de conflictos deben ser estimulados por todos los actores procesales, transcripción oportuna:

La conciliación, la mediación y otros métodos de resolución consensuada de conflictos deben ser alentados por jueces, abogados, defensores públicos y miembros del Ministerio Público, incluso en el curso del proceso judicial. (nuestro grifo)

También existe, además de la mencionada aprobación de la ley, “otros métodos” de resolución de controversias, además de los expresamente previstos, y existe, entre otros, la justicia restaurativa, que se estructura en varios aspectos humanos y jurídicos, que también se detallarán en este estudio.

Esta breve, aunque esencial introducción, se lleva a cabo, va al corazón, en la que se abordará el derecho humano fundamental de acceso a métodos adecuados de resolución de conflictos, así como la justicia restaurativa, con sus principales matices, con conclusión, al final.

2. MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – DIÁLOGOS: ENFOQUES, REFLEXIONES Y TÉCNICAS

Las formas apropiadas de resolución de conflictos involucran factores psicológicos que determinan su plena satisfacción (FOUCAULT, 2013).

La diferencia básica entre Conciliación y Mediación es el papel desempeñado por el tercer mediador. El Conciliador interfiere en la relación procesal, gestionando las negociaciones, sugiriendo propuestas y señalando las ventajas y desventajas, con el fin de llegar al acuerdo entre las partes, mientras que, en la mediación, el Mediador no influye en las personas para llegar a la transacción, simplemente a través del diálogo establece puentes de comunicación entre las partes, con el fin de ayudar en la identificación de intereses comunes, para que puedan, por sí mismos, construir la solución al problema a través de la autocomposición (art. 165, §2 y 3º, del NCPC). Las normas (Ley N° 13.140/15 y NCPC, entre otras) traen principios, obligaciones, deberes, garantías, prerrogativas e impedimentos a quienes desean dedicarse a la Conciliación y Mediación (BRASIL, 2015).

En los márgenes de esta distinción técnica, es imperativo reconocer que, en la práctica, pueden confundirse, asumiendo especial relevancia los aspectos estructurales (físicos) y la técnica a utilizar. Sobre el primer aspecto, se recomienda, para que los tratados conciliatorios se lleven a cabo mejor, que los espacios físicos sean ventilados, acogedores, bien iluminados, mesas redondas y de colores claros en los ambientes. Es importante fijarse en la psicología arquitectónica presente en los ambientes, es decir, desde la decoración hasta el edificio, todo es importante para la conducción de los tratados. Hay un verdadero diálogo interdisciplinario (BREITMAN; OPORTO, 2001)

También existen las técnicas más reconocidas, entre ellas: escucha activa, empatía, sesiones individuales, libertad para elegir propuestas, parafraseo (o recontextualización), falta de prisa y resumen de las negociaciones. A continuación, se señala a cada uno de ellos, reforzando que actúan juntos, en red y no son mutuamente excluyentes, y, su éxito, está muy relacionado con la experiencia práctica del mediador. De manera sistemática para una mejor comprensión, se presentan los más reconocidos (BREITMAN; OPORTO, 2001):

a) Escucha activa: consiste en prestar atención a lo que están reportando los involucrados en el conflicto, incluso con expresión corporal positiva, alejarse de pensamientos paralelos o interrupciones, evitar juicios de valor sobre aspectos externos (vestimenta, lenguaje, tono de voz, mirada, etc.), al escuchar con atención hay una mayor probabilidad de recibir un tratamiento similar, lo que aumenta las posibilidades de composición.

b) Empatía: es fundamental que durante el reconocimiento de la situación narrada el intermediario demuestre sensibilidad ante la cuestión planteada, no indiferencia o minimización de la misma. Desde una simple colisión entre vehículos hasta casos complejos de custodia de menores, se convierte en una premisa necesaria aceptar tales impasses como un “problema de hecho” para la persona, incluso si, obviamente, no es el suyo, desde el punto de vista personal, por ejemplo: el intermediario no tiene hijos o no se mueve a través de vehículos motorizados.

c) Sesiones individuales: si hay constantes interrupciones recíprocas durante la sesión, dificultando la comunicación, la comprensión del caso o la propuesta de soluciones positivas, se debe considerar escuchar a los involucrados por separado, en diferentes lugares e incluso, si es necesario, en diferentes momentos. Entendiendo las versiones de cada uno, de una manera separada, es posible comprender la complejidad de la disputa de una manera más amplia y detallada, y uno puede tratar efectivamente de lograr las soluciones.

d) Libertad de elección de propuestas: la calidad del acuerdo debe ser sopesada por los implicados en el conflicto y no por el intermediario. El intermediario debe comprender y respetar el momento del ciclo de vida de cada persona. A menudo, el deseo de llegar a un acuerdo se deriva del deseo de no tener que regresar al Foro, perder un día de trabajo o un momento de ocio, o incluso tener que volver a ver a la otra parte, tales circunstancias deben respetarse objetivamente. El conflicto, por regla general, transpone el objeto colocado en el archivo. Debidamente informado, se debe honrar la solución encontrada por los involucrados.

e) Parafraseo (o recontextualización): su alcance es excluir la carga emocional de la posible colocación de los involucrados. Es común que los involucrados aborden dramáticamente el problema legal enfrentado, que puede ofender al otro, sin contribuir efectivamente a la solución del estancamiento. Los términos del curso deben ser entendidos objetivamente y analizados desde otra perspectiva (no subjetiva).

f) Intereses comunes: el conciliador debe partir de los intereses comunes existentes entre los interesados. En este sentido, cuando se habla de una manutención infantil, por ejemplo, uno quiere reducirla y la otra quiere aumentarla existe el interés común del bienestar de los niños, y a partir de ahí se debe basar el razonamiento para la construcción de una solución positiva.

g) Ausencia de preca prisa: es premisa elemental que las audiencias tengan intervalos suficientes para su realización. No puede haber prisa en la búsqueda de la conciliación entre las partes, hay un tiempo necesario para la maduración de las propuestas y reflexiones de los implicados sobre los impasses colocados. Las partes y los abogados suelen encontrarse en la audiencia muy tensos, es necesario romper estas barreras (por ejemplo, brazos cruzados, “cara atada”, etc.). A menudo, una simple oferta de un café o un vaso de agua, ya minimiza la beligerancia, y los involucrados se vuelven más dispuestos a conversaciones constructivas, lo cual es fundamental para encontrar una solución a la controversia.

h) Resumen de las negociaciones: al final, hay una reducción a plazo completo de lo logrado, excluyendo lo que no es necesario para el caso, los involucrados se comprometen a cumplir con lo acordado, luego el acuerdo es aprobado por la autoridad competente. Existe la posibilidad de celebrar acuerdos en diversos ámbitos, como administrativos, judiciales, extrajudiciales (Defensoría Pública, Ministerio Público, etc.).

Es fundamental ser profesionales capacitados para aplicar las técnicas mencionadas, no solo en el ámbito jurídico, es decir, conocimiento técnico de la norma jurídica aplicable, sino también en el campo de la psicología, es decir, un profesional interdisciplinario, resiliente, listo para adaptarse a lo que se colocó rápidamente, actuando en verdadero diálogo de fuentes. La psicología se aplica desde la construcción física de los sitios hasta la eventual preparación de los involucrados para la solución transaccional, con el importante seguimiento posterior. Todo se comunica intensamente. La ley es solo un lado de la dinámica en este caso, hay varios otros que deben ser observados, actuando en red, en constante diálogo constructivista.

El arbitraje, a su vez, suele involucrar a grandes grupos económicos, está regulado, entre otros, principalmente por la Ley N ° 9.307 / 96. Debe involucrar a agentes capaces, que trabajen para resolver conflictos relacionados con los derechos de propiedad disponibles. El arbitraje puede tener lugar por derecho o equidad[3], según lo acordado entre las partes antes o después del litigio. La Ley N ° 13.129 / 15 autorizó expresamente la posibilidad de arbitraje dentro del Poder Público. Siempre ha existido una gran controversia en la aplicación del arbitraje a raíz de la justicia del consumidor y la justicia laboral, reciente reforma a la CLT (art. 507-A Ley No. 13.467 / 17), en lo que respecta al Juzgado de Trabajo, y la mayoría jurisprudencia, ha admitido el instituto en ambas áreas[4], sujeto a requisitos legales. Los litigantes pueden elegir las normas de derecho aplicables, siempre que no haya violación de las buenas costumbres y el orden público (BRASIL, 1996. Ley No. 9.307 art. 2, §1; BRASIL, 2017).

Además, los interesados pueden acordar que el arbitraje se lleve a cabo sobre la base de los principios generales del derecho, las aduanas y las normas internacionales de comercio. Hay cientos de cámaras de arbitraje, con sus propios regimientos, costos y gastos específicos, lo que lo convierte en un nicho importante para la defensa de la élite (ARBIPEDIA, s.d.).

Nótese que todas las formas apropiadas de resolución de conflictos involucran factores psicológicos que determinan su propuesta y solución, verificando el verdadero diálogo de disciplinas, no solo legales, sino de otras ramas. Las formas apropiadas también son determinantes para la desjudicialización, en busca de una nueva forma de “hacer justicia”, mucho más económica, inteligente, práctica y disruptiva, desjudicializando controversias que puedan pacificarse en otras esferas sociales.

3. JUSTICIA REPARADORA

La Justicia Restaurativa se opone a la Justicia Reimpuesto, o incluso a la Justicia Distributiva[5], típica de los modelos occidentales de justicia, especialmente el civil law. El leading case[6] ocurrió en la ciudad de Elmira, Ontario, Canadá, en 1974, cuando dos jóvenes, que destrozaron 22 casas en su propio vecindario después de la sentencia, comenzaron a asistir a la rutina de esas familias para verificar / conocer los trastornos y consecuencias de sus actos. Dos servidores hicieron posible las visitas que, a pesar de cierta resistencia del magistrado local, terminaron ocurriendo, quedando registradas en notas (ZEHR, 2008).

El origen primordial de la Justicia Restaurativa se deriva de las ruedas llevadas a cabo en las comunidades indígenas, donde se buscaba la resolución de conflictos a través del restablecimiento de la paz entre los involucrados. Las palabras clave de la Justicia Restaurativa son: amor, pertenencia y equilibrio, sus valores fundamentales son: encuentro, reparación, reintegración e inclusión. La Justicia Restaurativa se ha practicado en países como Canadá, Estados Unidos, Reino Unido y Nueva Zelanda desde las décadas de 1970 y 1980, aterrizando en Brasil en la década de 1990 (GRECCO et al., 2014).

La corriente filosófica (Paul-Michel Foucault, Friedrich Nietzsche y Bento Espinosa entre otros) apuntan a la alianza entre la Justicia Restaurativa y la Filosofía Práctica, permitiendo la investigación de las diversas formas de construir lo justo, tal como tiene lugar en las relaciones humanas. Así, mucho más allá de una metodología práctica, marcada por la técnica, la Justicia Restaurativa es un ejercicio filosófico que trae consigo la ampliación del conocimiento sobre los demás y sobre los demás, sobre los dolores y sufrimientos que promueve el encuentro y sus afectos; es una invitación a la invención de una forma de vida ética que confronte los valores de una cultura hegemónica (GRECCO et al., 2014).

La base psicológica fue a instancias de Eglash (1977, apud FABRIS; PERLIN, 2015), quien durante muchos años trabajó con reclusos en prisiones de los Estados Unidos, realizando un amplio estudio sobre los efectos nocivos de la retribución criminal y su baja efectividad práctica. El artículo llamado Beyond Restitution: Creative Restitution, publicado en un documento recopilatorio: Restitution in Criminal Justice se considera el marco psicológico del tema restaurativo.

Actualmente, las bases normativas de la justicia restaurativa se encuentran en la resolución Nº 225/16 del Consejo Nacional de Justicia y en la resolución Nº 2002/2012, antes de las resoluciones Nº 26/1999 y Nº 14/2000 de las Naciones Unidas. Luego la Resolución N° 225/16 de la CNJ publicó la Resolución N° 300/2019, fijando un plazo de 180 días para que los Tribunales del país presenten en el interregno de 180 días el plan para la implementación, difusión y ampliación del Programativo, dada la fuerte resistencia encontrada en algunos Tribunales.

La resolución trae importantes objetivos conceptuales aplicables a la Justicia Restaurativa, transcripción oportuna:

Arte. 1º. La Justicia Restaurativa se constituye como un conjunto ordenado y sistémico de principios, métodos, técnicas y actividades propias, que tiene como objetivo crear conciencia sobre los factores relacionales, institucionales y sociales que motivan los conflictos y la violencia, y a través del cual se resuelven de manera estructurada conflictos que generan daño, concretos o abstractos, de la siguiente manera:

I. Es necesaria la participación de la persona infractora y, en su caso, de la víctima, así como de sus familiares y otras personas involucradas en el hecho dañino, con la presencia de representantes de la comunidad directa o indirectamente afectada por el hecho y uno o más facilitadores restaurativos;

II – las prácticas restaurativas serán coordinadas por facilitadores restaurativos capacitados en técnicas autocompositivas y consensuadas de resolución de conflictos propias de la Justicia Restaurativa, y podrán ser servidor judicial, agente público, voluntario o designado por entidades socias;

III – Las prácticas restaurativas se centrarán en satisfacer las necesidades de todos los involucrados, la rendición de cuentas activa de aquellos que contribuyeron directa o indirectamente a la ocurrencia del evento dañino y el empoderamiento de la comunidad, destacando la necesidad de reparar el daño y la recomposición del tejido social roto por el conflicto y sus implicaciones para el futuro.

A continuación, se trabaja sobre principios que son incidentes y se legitima la solicitud de aplicación de la justicia restaurativa en la jurisprudencia:

Arte. 2. Estos son principios que guíanla justicia restaurativa: corresponsabilidad, compensación por daños y perjuicios, satisfacción de las necesidades de todos los involucrados, informalidad, voluntad, imparcialidad, participación, empoderamiento, consenso, confidencialidad, velocidad y urbanidad

(…)

Arte. 7º. A los efectos de la atención restaurativa judicial de las situaciones a que se refiere el caput del art. 1 de la presente Resolución, los procedimientos y procedimientos judiciales podrán ser referidos, en cualquier etapa de su tramitación, por el juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la Defensoría Pública, de las partes, de sus Abogados y de los Sectores Técnicos de Psicología y Trabajo Social.

Párrafo único. La autoridad policial podrá sugerir, en el Término Detallado o en el Informe de la Investigación Policial, la remisión del conflicto al procedimiento restaurativo.

(nuestro grifo)

La idea es eliminar la venganza institucional, o incluso las llamadas instituciones democráticamente constituidas para este fin, restaurando los lazos éticos y morales entre los involucrados, perdidos debido al conflicto desenfrenado. Hay varios municipios en Brasil que tienen leyes que se ocupan específicamente de la Justicia Restaurativa, como los Municipios de Barueri (Ley Nº 1.948/10), São José do Rio Preto (Ley Nº 12.977/18), Campinas (Ley Nº 15846/19), Santos (Ley Nº 3371/17), entre otros.

Se altera el objeto principal de la controversia procesal, es decir, se busca resolver el daño emocional y material sufrido, colocando cara a cara al agresor y a la víctima para que ambos reevalúen sus propias conductas y verdades. Hay un rescate de la ética entre los litigantes. Se entiende que el afecto y el conocimiento sobre el otro pueden llevar a una situación de empatía con el hecho de que se haya producido, es decir, se vuelve justificable desde una determinada perspectiva. Es el caso típico de robo familiar, donde el agente resta algo de otro móvil para saciar su hambre inmediata, muchas veces se reconoce la atipicidad de la conducta debido a las circunstancias verificadas (GRECCO et al., 2014).

El Facilitador, figura fundamental en el círculo restaurativo, es considerado un constructor de nuevos contextos, un compañero participativo del grupo o equipo de forma temporal y temporal, un constructor de posibilidades de autoorganización del grupo a lo largo del proceso restaurativo. Su postura representa el entrelazamiento entre emociones, conocimientos teóricos y metodologías orientadas a la colaboración y creación de sinergias propicias para el surgimiento de nuevas posibilidades de soluciones y relaciones, teniendo como foco principal la humanización de las relaciones (BRASIL, 2016).

En este punto se detallará un poco más de la práctica del círculo restaurador. Están los objetos de centro de rueda o círculo, generalmente el centro se forma de manera colaborativa, es decir, los participantes traen objetos que entienden relevantes para ese momento. Como regla general, el Facilitador trae un plan, que representa los orígenes comunitarios e indígenas del círculo, y literatura, libros, sobre el tema restaurativo. Debajo de los objetos centrales se coloca una alfombra u otro objeto circular que “encender” (une) estas colaboraciones. Los objetos centrales también actúan como un refugio para los ojos, de modo que los participantes no están obligados y se miran constantemente, si no quieren o tienen éxito, por cualquier motivo. También está el “talking stick” que se pasa por el círculo, una oportunidad donde la persona puede expresarse y el otro tiene la oportunidad de escuchar. La comunicación es fundamental en los círculos. Nadie está obligado a hablar, puede simplemente pasar el testigo. El bate puede ser una pelota de goma o cualquier otro objeto, representa una línea invisible de habla que se está formando entre los involucrados. (GRECCO et al., 2014).

Está el precírculo, el círculo en sí y el post-círculo. En la primera, existe la posibilidad de aplicación de la justicia restaurativa, mientras que en la segunda está su práctica efectiva, ya en la tercera, hay una evaluación de lo que se acordó y lo que efectivamente se logró, estableciendo eventualmente nuevas pautas y metas, en caso de fracaso. No hay una fórmula cerrada, no es un método circunscrito, sino más bien una rueda de diálogo con amplias posibilidades de confección (GRECCO et al., 2014).

Al principio y al final de los círculos o ruedas, existe la posibilidad de una ceremonia de apertura y otra clausura de la reunión. No hay un tiempo dado para el rendimiento de las ruedas, aunque se recomienda trabajar con parámetros para que no haya una tensión emocional innecesaria de los involucrados. Como ya se ha dicho, no existe una métrica cartesiana, la apertura o el cierre pueden ser a partir de una oración ecuménica, un abrazo colectivo o un simple selfie (GRECCO et al., 2014).

4. DIÁLOGOS: POSIBILIDADES, APLICABILIDAD Y LÍMITES DE LOS MÉTODOS APROPIADOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

De todo lo que se ha estudiado hasta ahora, existe la amplia aplicación de los métodos apropiados (y ya no alternativos) de resolución de conflictos en la vida cotidiana de la sociedad moderna. Los métodos traen al mundo del derecho un verdadero diálogo con diversas áreas del conocimiento. Los métodos deben aplicarse ampliamente en las controversias que afectan a la infancia y los jóvenes, los ancianos, las mujeres y los grupos vulnerables en general.

Existen varios límites a los métodos alternativos de resolución de conflictos. Existe un límite legal, es decir, hay casos en los que la ley desautoriza expresamente la solución consensuada, como en el caso de intereses de menores (por ejemplo, divorcio, adopción, etc.), entre muchos otros.

Hay barreras culturales. En este punto, hay una explicación relevante. A menudo, el ciudadano común ni siquiera es consciente de estos métodos, de su efectividad y su legalidad, prefiriendo lo que dice el “juez”, como algo más seguro. También hay barreras económicas. No pocas veces, los Actores Procesales, entre ellos el Abogado y el Ministerio Público, estimulan el litigio en el Poder Judicial, porque es una fuente segura de ingresos, demostrando “virilidad” en la defensa del interés del “Cliente”, que es visto por el “sentido común” como algo virtuoso.

También hay límites políticos y corporativos. Los miembros del Poder Judicial ven el proceso y el “decir el derecho” como la prerrogativa del Poder Judicial, supuestamente imparcial y mejor preparado para la solución de la controversia. En esta caja, también hay que colocar al Parquet, capitán de la legalidad extrema, fructífero en los grupos vulnerables encarcelados, especialmente los jóvenes de bajos ingresos (hombres y mujeres negros de bajos ingresos), estructuralmente analfabetos y discapacitados mentales. En la práctica, lo que vemos es un poder judicial desbordado de trabajo, resolviendo conflictos de manera superficial y con baja efectividad social. La tutela temprana (o medidas cautelares) se convierte en el objetivo principal de la demanda, para tratar de salvaguardar la protección de la ley.

Para todo lo demás, uno puede ver límites legales, económicos, culturales, políticos y corporativos. Tales barreras deben superarse a través de la educación en derechos, que debe acompañar la formación escolar, profesional y personal.

5. CONCLUSIÓN

Como se señala en la introducción, este artículo tiene como eje central los métodos adecuados de resolución de conflictos (conciliación, mediación y arbitraje), así como la justicia restaurativa. En este punto de sintonía, el objetivo fue responder a lo que se puede mejorar en los aspectos estructurales, procedimentales y humanitarios, con el fin de ampliar sus efectos prácticos.

El poder judicial debe releerse a la luz de los métodos apropiados de resolución de conflictos. Es urgente releer la gestión de su actividad final, es decir, la disposición judicial. ¿Qué servicio debemos prestar realmente a la población? No hay ninguna razón por la que numerosos conflictos que involucran a niños, adolescentes, familias, empresas, etc. sean acusados de una orden judicial impuesta por un tercero imparcial. No hay resolución efectiva, no pocas veces, la sentencia exarada no satisface el interés de ninguna de las partes. Hay numerosos recursos, mucha tensión emocional y financiera para lograr un resultado de efectividad técnica y práctica cuestionable.

Es necesario dar cabida a las partes, verdaderos actores del conflicto, para que busquen, a través de los diversos métodos alternativos a la solución de la controversia, la mejor manera de resolver el impasse colocado. No hay razón para el monopolio de la justicia, la justicia, como ya se ha dicho, es un concepto relativo con un significado inconsistente. Es de suma importancia que el paternalismo judicial sea sustituido por el trabajo en red, cuando sea necesario, alejándose de la figura del Juez que está dando “regaños” en las partes, abogados, etc., ya sea durante la demanda, o en actos concretos, como en las audiencias, o a través de manifestaciones. Se trata de un ciclo de violencia institucional estructural insostenible, muy querida por las arcas públicas, sin ninguna efectividad práctica y emocionalmente irracional.

A lo largo de este texto, se señaló que la justicia multipuerto aporta varios métodos de resolución de conflictos más allá de los realizados por el Poder Judicial. Dentro del poder judicial es posible aplicarlos todos antes o durante el proceso, pero lo mejor sería que el poder judicial se utilice solo en conflictos en los que no haya posibilidad de consenso entre las partes.

Las figuras del Abogado[7], Defensor Público[8] , Ministerio Público[9] y Juez[10], personajes propios de un intenso litigio, históricamente marcado por la lucha constante y la victoria a cualquier precio, asumen especial relevancia en esta nueva “educación jurídica” para la Justicia Multipuerto en verdadero diálogo de fuentes. La Justicia Multiportas sólo puede crecer y desarrollarse si estas importantes figuras reconocen la importancia social de estos métodos, dejando de lado los intereses corporativos, políticos y económicos (por ejemplo, honorarios contractuales, sucumbis, ad exitum, etc.), que a menudo dictan la dinámica de la presentación de la demanda judicial.

La Justicia Restaurativa representa el futuro de la dinámica del conflicto, en busca de la pacificación social y de la larga velocidad procesal (Art. 5, LXXVIII, CF/88). Finalmente, se aboga, la aplicación de la Justicia Restaurativa para los conflictos que involucren el área de la niñez y la juventud, los impasses escolares, los condominios, corporativos o no asociativos, los delictivos, donde no exista violencia y amenaza grave, y laborales, así como en la esfera pública. Infinitas son las posibilidades. También es posible concomitanciar el proceso restaurativo en conjunción con el proceso tradicional, ya que, a menudo, ante el sistema legal, el proceso judicial o administrativo son inexibles, lo que en sí mismo es un sinsentido.

El amplio diálogo entre las ramas del derecho y otras disciplinas (psicología, antropología, etc.) debe ser estimulado y prestigioso, buscando soluciones de los involucrados y no del sistema de justicia tradicional.

REFERENCIAS

ARBIPEDIA, Câmaras arbitrais: regulamentos, custas e listas de árbitros. s.d. Disponível em: <https://www.arbipedia.com/conteudo-exclusivo/camaras-arbitrais-brasileiras.html>.

BEDAQUE, J. R. dos S. Direito e processo. 6ª edição. São Paulo: Malheiros, 2011.

BRASIL. CONSTITUIÇÃO DA REPÚBLICA FEDERATIVA DO BRASIL DE 1988. Disponível em: <http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicaocompilado.htm>.

BRASIL. RESOLUÇÃO 225, DE 31 DE MAIO DE 2016. Disponível em: <https://atos.cnj.jus.br/files/resolucao_225_31052016_02062016161414.pdf>.

BRASIL. LEI Nº 13.467, DE 13 DE JULHO DE 2017. Disponível em: <http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2015-2018/2017/lei/l13467.htm>.

BRASIL. LEI Nº 13.105, DE 16 DE MARÇO DE 2015. Disponível em: <http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2015-2018/2015/lei/l13105.htm>.

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ZEHR, H. Trocando as Lentes. São Paulo: Palas Athena, 2008.

APÉNDICE- NOTA DE REFERENCIA

3. No existe un significado unívoco para el término equidad, una parte significativa de la doctrina argumenta que es la aplicación de la justicia en el caso específico, otros, la aplicación de razonabilidad y proporcionalidad en el caso específico. Como se puede observar, se trata de la sustitución de un término general por otros dos términos generales sin ninguna baliza objetiva para el operador de la norma.

4. REsp 659631/BA (Derecho Laboral) y REsp 1854483/GO (Derecho del Consumidor)

5. Estos conceptos se basan en las doctrinas de Platón y Aristóteles.

6. Caso o referencia del conductor.

7. El abogado debe entenderse como abogados públicos (municipales, estatales, federales, privados (OABs), dativos, etc.

8. El Ministerio Público debe entenderse dentro de toda la Fiscalía Federal y Estatal, con su respectiva jerarquía.

9. La Defensoría Pública debe entenderse dentro de toda la Defensoría Pública Federal y Estatal, con su respectiva jerarquía.

10. El juez debe entenderse como todo el Poder Judicial Federal y Estatal, incluidos los Jueces, Presidentes y Correccionales (CNJ, etc.).

[1] Magíster en Derecho de la PUC-SP, Especialista en Derecho Administrativo de la PUC-SP, Especialista en Derecho Privado de la Escuela Paulista del Poder Judicial, Licenciado en Derecho de la PUC-SP.

[2] Doctor en Derecho. Consejero.

Enviado: Julio de 2021.

Aprobado: Agosto de 2021.

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André Luciano Barbosa

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