ARTÍCULO ORIGINAL
NETO, Geraldo Miranda da Silva [1], OLIVEIRA, Ana Paula Salviano [2], PINTO, Gilberto de Andrade [3]
NETO, Geraldo Miranda da Silva. OLIVEIRA, Ana Paula Salviano. PINTO, Gilberto de Andrade. La responsabilidad civil del Estado por daños ambientales en casos de omisión en la inspección. Revista Científica Multidisciplinar Núcleo do Conhecimento. Año 05, Ed. 05, vol. 13, págs. 51-68. Mayo 2020. ISSN: 2448-0959, Enlace de acceso: https://www.nucleodoconhecimento.com.br/ley/danos-ambientales
RESUMEN
Estar y vivir en un ambiente ecológicamente equilibrado es, entre otros, un derecho fundamental previsto en la Constitución Federal de 1988, y es un deber del Estado y de la comunidad preservar y prevenir el medio ambiente en que vivimos presente y futuro generaciones A partir de este contexto, es posible notar la importancia del tema, por ser un derecho esencial e indispensable del ser humano y una obligación de los ciudadanos y del Estado de actuar en la prevención y reparación del daño ambiental. Este artículo tiene como objetivo analizar en el ordenamiento jurídico la responsabilidad estatal en los casos recurrentes de daño ambiental, ya que en varias oportunidades el poder público busca eximir de cualquier responsabilidad, dejando indefensa a toda la población. Así, para el desarrollo del tema, fue de suma importancia explorar, analizar y hacer un estudio intenso de leyes, doctrinas y jurisprudencia sobre la responsabilidad civil del Estado por omisión en la fiscalización de delitos ambientales, haciendo, entonces, el uso del método deductivo. Fue necesario comprender y elaborar conceptos sobre el daño ambiental, comprender los principios rectores del Derecho Ambiental, así como estudios sobre las dos clases de responsabilidad civil: objetiva y subjetiva. Además, se constató que ambas especies son responsables de los actos realizados y, si alguno de ellos causa algún daño, corresponde al causante repararlo. A partir de este supuesto, la responsabilidad civil del Estado, en estos casos, es objetiva. Sin embargo, del estudio realizado, se entiende que es deber del Estado fiscalizar y, queda claro que la omisión o no acción suficiente para prevenir un delito ambiental, corresponde al Estado ser responsable por su actuación u omisión de manera objetiva, independientemente de la prueba de culpabilidad o dolo, bastando únicamente la ocurrencia de tal daño y el nexo de causalidad.
Palabras clave: Responsabilidad civil objetiva, Derecho Ambiental, Daño ambiental, Delito ambiental, Omisión en la inspección.
1. INTRODUCCIÓN
La Constitución Federal de 1988 dispone en su art. 225 los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, siendo, entre ellos, un deber que incumbe al Poder Público ya la comunidad defenderlo y preservarlo. A través de los órganos de control -municipales o estatales-, el Poder Público logra preservar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras, garantizando un ambiente ecológicamente equilibrado y asegurando a la sociedad una sana calidad de vida. Pero, cuando hay una omisión de fiscalización por parte de éste, ocasionando algún daño o delito ambiental, ¿es correcto decir que el Poder Público responde por responsabilidad civil objetiva?
Para el desarrollo del tema, fue necesario explorar, analizar y hacer un estudio intenso de leyes, doctrinas y jurisprudencia sobre la responsabilidad civil del Estado por daños ambientales en casos de falta de supervisión, con una comprensión de los principios rectores de Derecho Ambiental en el cual fue indispensable la elaboración de conceptos y opiniones a lo largo del tema.
Sin embargo, se entendió que el Estado tiene el deber de inspeccionar, y la omisión o falta de acción suficiente para prevenir un delito ambiental, corresponde a Él responsabilizar tal acto de manera objetiva, independientemente de la prueba de culpabilidad o la dolo, sólo la ocurrencia de tal daño y el nexo de causalidad.
2. LEY DEL MEDIO AMBIENTE
El Derecho Ambiental es una rama del derecho muy moderna, pues formó parte del Derecho Administrativo ya partir de la promulgación de la Ley N° Constitución Federal de 1988, se consolidó su autonomía. Además, es multidisciplinario, es decir, aborda otros temas además del Derecho, como Biología, Ingeniería, entre otros. Por Wellington Pacheco Barros
o direito ambiental é um ramo do direito público e este, segundo conceituação clássica, se constitui no conjunto de normas que organizam o poder soberano e a ordem política e, no ponto que interessa, regulam o funcionamento, as relações e os interesses do Estado entre os seus agentes e a coletividade (BARROS, 2008, p. 41).
El Derecho Ambiental tiene como objetivo proteger el medio ambiente y al hombre, porque no hay vida donde no exista un medio ambiente preservado con los recursos mínimos para vivir. Por tanto, es una rama del Derecho Público que busca paliar los problemas en la relación entre el hombre y el medio ambiente.
2.1 CONCEPTO DE MEDIO AMBIENTE
El concepto de medio ambiente es bastante amplio y, muchas veces, muy discutido. La Ley N° 6938, de 31 de agosto de 1981, que establece la Política Nacional Ambiental, sus fines y mecanismos de formulación, dispone en su art. 3, I, lo siguiente:
Art 3º – Para os fins previstos nesta Lei, entende-se por:
I – meio ambiente, o conjunto de condições, leis, influências e interações de ordem física, química e biológica, que permite, abriga e rege a vida em todas as suas formas.
Para el adoctrinador Toshio Mukai, el medio ambiente se define como “un conjunto de normas e institutos jurídicos pertenecientes a diversas ramas del derecho reunidas por su función instrumental para la disciplina del comportamiento humano en relación con su entorno” (MUKAI, 2007, p. 10).
Y, para Édis Milaré, se define como “El conjunto de principios y normas coercitivas que regulan las actividades humanas que, directa o indirectamente, pueden afectar la salud del medio ambiente en su dimensión global, visando su sostenibilidad para las generaciones presentes y futuras” (MILARÉ, 2011, p. 1062).
Es notable la cautela que ambos dan a la caracterización del concepto de medio ambiente, ya que, al tratarse de un derecho primordial y tan poco discutido, la vasta reducción o exterminio del medio ambiente termina por extinguir todos los medios de vida conocidos hasta entonces y , en consecuencia, las leyes existentes en toda la dimensión global.
2.2 PRINCIPIOS PRINCIPALES DEL DERECHO AMBIENTAL
Los principios del Derecho Ambiental son lineamientos importantes en los que sustentarse en casos de lagunas en la aplicación de las leyes que los tratan. Sobre la base de esta suposición, los principios fundamentales son:
2.2.1 PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN
El Principio de Precaución fue creado por la conferencia de las Naciones Unidas -ONU- sobre desarrollo y medio ambiente en Río de Janeiro en 1992, a través del principio 15.
Princípio 15 – De modo a proteger o meio ambiente, o princípio da precaução deve ser amplamente observado pelos Estados, de acordo com suas capacidades. Quando houver ameaça de danos sérios ou irreversíveis, a ausência de absoluta certeza científica não deve ser utilizada como razão para postergar medidas eficazes e economicamente viáveis para prevenir a degradação ambiental.
Así, tenemos que este principio está relacionado con la protección del medio ambiente en que vivimos y la seguridad de la integridad de la vida humana, buscando un acto previo a la ocurrencia del daño ambiental, o sea, es un riesgo incierto. Algunos estudiosos señalan que este debe ser visto como un principio predecesor de la prevención precisamente porque su preocupación no es evitar el daño ambiental, sino evitar cualquier riesgo de daño al medio ambiente.
Además, cabe señalar que este principio se encuentra en el art. 225, §1, IV, de la Constitución Federal y, concomitantemente, en el art. 10, §1, de la Ley nº 6.938/81, asegurando que la efectividad de este derecho corresponde al Poder Público para realizar algunos actos, tales como la exigencia de estudios previos de impacto ambiental en actividades que pueden causar degradación significativa a medio ambiente y licenciamiento ambiental, ambos con amplia publicidad.
Queda claro decir que el principio de precaución no es un acto discrecional del Poder Público, sino una regla prevista en la ley, en la cual es necesario contar con un estudio previo de impacto ambiental, la debida fiscalización y licenciamiento, y el Estado no puede ser eximido de esta obligación.
2.2.2 PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
A diferencia del principio anterior, éste surge de la constatación de algún riesgo, es decir, se trata de un riesgo cierto y cuando existen ciertos elementos para afirmar que determinada actividad es efectivamente peligrosa. En términos prácticos, una vez que se conoce la ocurrencia previa de una actividad que presenta riesgos de daño al medio ambiente, no se puede desarrollar, ya que la prevención de este daño es más ventajosa que la remediación misma, ya que, si ocurre tal actividad de degradación, ese entorno ya no será el mismo, perdiendo sus características, estructuras y beneficios que tenía antes de la actividad que terminó por destruirlo, no logrando, finalmente, que ese entorno vuelva a ser lo que era, siendo imposible la reparación del daño causado. Así, con base en esta evidencia, es deber del Estado buscar las mejores vías para solucionar el problema.
Previsto en el art. 225, VI, de la Constitución Federal, se expresa en el texto del caput, aclarando que impone a la comunidad y al Poder Público el deber de proteger y preservar el equilibrio ecológico, para las presentes y futuras generaciones.
No es un acto discrecional del Poder Público ya que es meramente una obligación, una vez que tiene conocimiento de que determinada actividad presenta riesgos de daño al medio ambiente, no puede realizarla, pues, si se produce algún daño ambiental, es necesaria su reparación prácticamente nulo.
2.2.3 PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL
Este principio señala que la degradación causada al medio ambiente en caso de siniestro, su recuperación debe ser lo más amplia posible, en algunos casos, independientemente de la condición económica del causante, pudiendo exceder su poder adquisitivo. Según la Ley N° 7.347/85, en su art. 13, si la reparación no es posible, se deberá una compensación en efectivo, revertida a un fondo de defensa.
Por su parte, Álvaro Luiz Valery Mirra, magistrado de São Paulo, enseñó que este principio debe llevar al medio ambiente ya su respectiva sociedad a situaciones en medidas equivalentes a las de los beneficiarios si no se hubiera producido el daño. Por eso,
A reparação integral do dano ao meio ambiente deve compreender não apenas o prejuízo causado ao bem ou recurso ambiental atingido, como também, na lição de Helita Barreira Custódio, toda a extensão dos danos produzidos em consequência do fato danoso , o que inclui os efeitos ecológicos e ambientais da agressão inicial a um bem ambiental corpóreo que estiverem no mesmo encadeamento causal, como, por exemplo, a destruição de espécimes, habitats, e ecossistemas inter-relacionados com o meio afetado; os denominados danos interinos, vale dizer, as perdas de qualidade ambiental havidas no interregno entre a ocorrência do prejuízo e a efetiva recomposição do meio degradado; os danos futuros que se apresentarem como certos, os danos irreversíveis à qualidade ambiental e os danos morais coletivos resultantes da agressão a determinado bem ambiental. (MIRRA, 2002, p. 314, 315)
Finalmente, dicha reparación debe considerar todas las dimensiones de la degradación que sufre el medio ambiente, sea actual o futura, material e inmaterial, no admitiendo limitación a la reparabilidad.
3. EL DELITO AMBIENTAL Y SU RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
Actualmente, existe una gran degradación ambiental – extinción de especies animales y vegetales, cambio climático, entre otros – para satisfacer las nuevas necesidades de la sociedad en cuanto a calidad de vida se refiere. Con ello, era necesario, además de otras razones comunes, que el Derecho Penal actuará frente a la tipificación de las conductas “anti ecológicas”.
En el ámbito penal, al tratarse tal materia de responsabilidad jurídica, se utiliza el principio de mínima intervención, abordado como la ultima ratio, que orienta y limita la facultad incriminatoria del Estado, analizando siempre que, sólo se aplicará si el otro las formas de sanción u otros medios de control social se vuelven insuficientes, quedando, entonces, el mando del área penal.
En ese sentido, el adoctrinador Édis Milaré (2016, p. 293) plantea interrogantes sobre el entramado en el ámbito penal, así:
Mesmo quando, no mundo dos fatos, houver indícios da ocorrência de uma determinada conduta, que o Direito Penal qualifica, a priori, como criminosa, o hermeneuta, à luz do princípio da intervenção mínima, deverá avaliar as circunstâncias do caso concreto e a efetiva periculosidade da situação que se lhe apresenta, antes de, com açodamento, pretender simplesmente enquadrá-la na letra fria da lei.
De esta forma, el hermenéutico debe considerar todas las circunstancias del acto, apuntando a otros medios correctivos, concretando así el principio de mínima intervención.
El principio de cooperación también se observa en la Constitución Federal, que según Nogueira “Nuestra Constitución Federal delega al poder público la protección del medio ambiente, pero también a toda la comunidad (caput, 225), por lo que para nosotros el sentido de cooperación es un deber de todos prevenir” (NOGUEIRA, 2007, p. 16).
En este sentido, observando el principio, se advierte que es deber del Estado y de la comunidad proteger el medio ambiente, salvaguardando esta obligación en nuestra Carta Magna, abriendo el camino para la responsabilidad de quienes la incumplan.
4. RESPONSABILIDAD CIVIL
El Estado tiene prerrogativas en su actuación por la supremacía del interés público sobre los intereses privados, aplicando el principio de isonomía, inherente al ordenamiento jurídico constitucional, cuando se presenten hechos en los que, en beneficio de una sociedad, el Estado cause un daño de derecho para un individuo en particular o un grupo reducido de individuos, en los que serán indemnizados como forma de promover tal beneficio y, agudizar y reparar tal desigualdad provocada por la acción estatal. Y, de igual manera, ocurre cuando el Estado causa un daño ilegítimo a un individuo, a un grupo de individuos oa una sociedad, generando el deber de reparar el daño.
Además, actualmente, este deber de reparar los daños causados por la Administración Pública es, por lo tanto, pacífico, tanto en el ordenamiento jurídico brasileño, como en la doctrina y la jurisprudencia.
4.1 CONCEPTO
La responsabilidad civil expresa la idea de reparación, es decir, cuando la entidad pública causa daños a terceros, le corresponde pagar una indemnización por los daños causados.
Tal responsabilidad está regulada por la Constitución Federal, conforme se observa en el art. 37, §6:
Art. 37. A administração pública direta e indireta de qualquer dos Poderes da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios obedecerá aos princípios de legalidade, impessoalidade, moralidade, publicidade e eficiência e, também, ao seguinte:
(…)
§ 6º As pessoas jurídicas de direito público e as de direito privado prestadoras de serviços públicos responderão pelos danos que seus agentes, nessa qualidade, causarem a terceiros, assegurado o direito de regresso contra o responsável nos casos de dolo ou culpa.
En el mismo sentido, el Código Civil, en su art. 43, establece la configuración de la rendición de cuentas de la entidad pública, in litteris:
Art. 43. As pessoas jurídicas de direito público interno são civilmente responsáveis por atos dos seus agentes que nessa qualidade causem danos a terceiros, ressalvado direito regressivo contra os causadores do dano, se houver, por parte destes, culpa ou dolo.
Partiendo de esta premisa, la adoctrinadora Maria Sylvia Zanella di Pietro añade lo siguiente: “La responsabilidad civil tiene carácter patrimonial y se deriva del artículo 186 del Código Civil, que consagra la regla, universalmente aceptada, según la cual quien causa daño a otros están obligados a repararlo” (DI PIETRO, 2010, p. 611).
Por tanto, se subraya que no se excluye la responsabilidad civil del Estado frente a terceros, siempre que se haya producido de forma negligente o dolosa por el daño entonces causado.
4.2 RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA
La responsabilidad civil estricta es una especie definida como responsabilidad sin culpa, centrándose en el daño causado y no en el incumplimiento de determinada conducta humana que dio lugar al hecho. En otras palabras, tal responsabilidad no requiere la prueba de la culpabilidad en relación con el hecho dañoso, producido como consecuencia de hechos lícitos -o incluso antijurídicos-, siempre que el interesado acredite la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
En la misma perspectiva, Carvalho Filho (2014, p. 572) agrega lo siguiente:
A responsabilidade objetiva é um plus em relação à responsabilidade subjetiva e não deixa de subsistir em razão desta; além do mais, todos se sujeitam normalmente à responsabilidade subjetiva, porque essa é a regra do ordenamento jurídico. Por conseguinte, quando se diz que nas omissões o Estado responde somente por culpa, não se está dizendo que incide a responsabilidade subjetiva, mas apenas que se trata da responsabilização comum, ou seja, aquela fundada na culpa, não se admitindo então a responsabilização sem culpa.
Así, considerando la responsabilidad civil, se advierte que si se adoptara la responsabilidad subjetiva, sería muy difícil probar la culpa del causante del daño. En la responsabilidad objetiva existen varias teorías al respecto, entre ellas la teoría del riesgo.
Analizando tales teorías, Washington de Barros Monteiro, en su modesto entendimiento, las enumeró, de manera más auténtica y precisa, en su respectivo entendimiento, enseñando que:
A responsabilização objetiva desenvolveu-se em várias teorias sendo a primeira delas a do risco integral. Esta diz que a obrigação de reparar o dano nascerá do exercício de qualquer atividade, desta forma, para tal teoria, o direito à indenização decorrerá da existência de um dano ligado a uma atividade. A segunda teoria é a do risco proveito, a qual determina que a pessoa que exercer uma atividade e que dela obtém proveito ou vantagem estará obrigada a reparar os danos decorrentes do exercício desta atividade. A terceira é a teoria dos atos normais e anormais, que leva em consideração a média praticada pela sociedade. A quarta teoria é a do risco criado, segundo a qual a obrigação de reparar o dano nascerá simplesmente do exercício da atividade ameaçadora de risco. (MONTEIRO, 2001, p. 510).
Por tanto, basta que el interesado pruebe la causalidad entre la actividad realizada y el daño causado, aunque la actividad lesiva sea de hecho lícita, y no es necesario probar la culpabilidad, creándose así la obligación de indemnizar a todos aquellos que se vieron afectados de alguna manera.
4.3 OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR
Según Sergio Cavalieri Filho (2010, p. 3) “El código civil, en el título arriba de su art. 927, tipifica el deber de indemnizar como una obligación. Es decir, entre los tipos de obligaciones existentes (dar, hacer, no hacer), el código incluyó una más: la obligación de indemnizar”.
Por lo tanto, por tratarse de una obligación, no corresponde al agente simplemente eximirse de su responsabilidad, debiendo asumir las consecuencias, procurando poner al perjudicado en el estado en que se encontraba antes del hecho dañoso, o al menos para reducir los daños.
5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA INSPECCIÓN
La responsabilidad civil del Estado por daños ambientales se trata en el art. 14, §1, de la Ley nº 6.938/81, en el que se tipifica como responsabilidad civil objetiva. Esta ley es anterior a la Constitución Federal de 1988, pero fue aprobada.
Por lo tanto, el arte. 225, en su texto constitucional, estableció y determinó que el Estado y su respectiva colectividad tienen varios deberes, como el de defender y conservar el medio ambiente, para que ambos puedan vivir en un ambiente ecológicamente equilibrado. Así, el § 1 y sus respectivos artículos imponen al Poder Público ya los particulares el deber y la potestad de preservar el medio ambiente para las presentes y futuras generaciones.
Queda claro que se ha convertido en el instrumento más eficaz en la acción reparadora, ya que el instituto tiene como objetivo reconstituir la situación existente incluso antes de que ocurra un posible daño ambiental.
Partiendo de esta premisa, Elenise Felzke Schonardie aporta el siguiente entendimiento:
Dessa maneira geral, a conduta omissiva leva ao dever de reparar, pois, nesses casos, a lei exige a realização de determinados atos, que devem ser observados pelo agente estatal. […] A omissão, por exemplo, configura-se quando, no dever constitucional de proteger o meio ambiente (art. 225 da CF/88), o município mantém-se inerte. (SCHONARDIE, 2008, p.88).
Por tanto, es deber del Estado actuar preventivamente, poniendo en práctica su Poder de Policía, y debe ser sancionado en caso de omisión, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
De esta forma, cualquier entidad estatal tiene legitimidad para responsabilizar o ser civilmente responsable en la condición de contaminador, y no le corresponde eximirse de tal responsabilidad.
5.1 LOS ACTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO
Según la Carta Magna, el reconocimiento de la responsabilidad civil del Estado sólo existe en presencia de tres elementos: hecho dañoso, acción (u omisión) del Estado y nexo de causalidad.
a) El hecho nocivo, según la doctrina mayoritaria, es el resultado de una suma de actividades que, de una forma u otra, acaban por producir la degradación del medio ambiente o, en consecuencia, de uno o más de sus respectivos componentes.
Tal evento cubre los daños materiales e inmateriales, en los términos previstos en el art. 1, caput e inciso I, de la Ley N° 7347/85, con redacción dada en la Ley N° 12.529, de 2011, in verbis:
Art. 1º Regem-se pelas disposições desta Lei, sem prejuízo da ação popular, as ações de responsabilidade por danos morais e patrimoniais causados
l – ao meio-ambiente; (…)
Por lo tanto, en ausencia del hecho dañoso, no existe responsabilidad civil del Estado. En este contexto, el concepto de daño se da en sentido amplio, no restringiéndose al daño material, ni al daño moral, sino a ambos, teniendo en cuenta que el medio ambiente es de todos, y una eventual tragedia puede causar daños psicológicos y materiales.
b) La acción u omisión del estado es la conducta adoptada por el estado en una determinada situación, pudiendo actuar o simplemente no actuar. Esta conducta también puede ser lícita – de conformidad con la legalidad y las costumbres o ilegal – al margen de la legalidad y las costumbres. En este caso, lo que tenemos en cuenta es la conducta que, activa o pasivamente, contribuye a que se produzca un hecho dañoso que afecte a un tercero.
c) El nexo de causalidad es fundamental para el reconocimiento de la responsabilidad civil, ya que puede haber responsabilidad sin culpa, pero nunca puede haber responsabilidad sin nexo de causalidad. Según Sergio Cavalieri Filho (2012, p. 67) “es el elemento de referencia entre la conducta y el resultado. Es a través de él que podemos concluir quién hizo el daño”. El nexo de causalidad es el vínculo entre la acción u omisión y el hecho dañoso, siendo así un elemento fundamental para la caracterización de la responsabilidad civil.
5.2 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO POR DAÑOS AMBIENTALES Y DELITOS POR OMISIÓN EN LA INSPECCIÓN
La administración pública tiene el poder-deber de proteger el medio ambiente, a través de su poder de policía, respetando así las imposiciones que trae la Constitución Federal. Y como ya se discutió, sobre la responsabilidad civil, quien causa un daño a otro tiene el deber de repararlo. De esta forma, el Estado sí tiene un deber de reparación en casos de daños al medio ambiente, ya que le corresponde fiscalizar, de acuerdo con el artículo 225 de la Carta Magna, no correspondiendo así una omisión total de su poder de policía.
En este aspecto, el Estado puede ser responsable de dos formas, cuando actúa directamente provocando el hecho dañoso, o cuando incumple su deber de supervisión. Para Cavalieri (2006, p. 201):
A chamada responsabilidade por fato de outrem – expressão originária da doutrina francesa – é responsabilidade por fato próprio omissivo, porquanto as pessoas que respondem a esse título terão sempre concorrido para o dano por falta de cuidado ou vigilância. Assim, não é muito próprio falar em fato de outrem. O ato do autor material do dano é apenas a causa imediata, sendo a omissão daquele que tem o dever de guarda ou vigilância a causa mediata, que nem por isso deixa de ser causa eficiente. (…) Não se trata, em outras palavras, de responsabilidade por fato alheio, mas por fato próprio decorrente da violação do dever de vigilância. Por isso, alguns autores preferem falar em responsabilidade por infração dos deveres de vigilância, em lugar de responsabilidade pelo fato de outrem.
En este sentido, el Estado tiene el deber de proteger el medio ambiente a través de la inspección para prevenir posibles daños, sin dejar lugar a dudas sobre su responsabilidad civil objetiva.
Además, los tribunales tienen el siguiente entendimiento:
AÇÃO CIVIL PÚBLICA AMBIENTAL. DEGRADAÇÃO DE ZONA DE PRESERVAÇÃO ECOLÓGICA PELA INSTALAÇÃO E FUNCIONAMENTO CLANDESTINO DE FONTE DE POLUIÇÃO. INFRAÇÕES AMBIENTAIS REITERADAS DURANTE DÉCADAS. PROVA DO DANO. ALEGAÇÃO DE RESPONSABILIDADE OBJETIVA E SOLIDÁRIA DO MUNICÍPIO E DO ESTADO POR OMISSÃO NA FISCALIZAÇÃO. IMPOSIÇÃO DE OBRIGAÇÕES DE FAZER AOS ENTES PÚBLICOS E DE NÃO FAZER AO PARTICULAR. POSSIBILIDADE DE MULTA DIÁRIA POR DESCUMPRIMENTO E DE INVERSÃO DO ÔNUS DA PROVA. SENTENÇA QUE SE TORNOU INEXEQUÍVEL ANTE A FALTA DE RECURSO DO AUTOR. RECURSO OFICIAL, CONSIDERADO INTERPOSTO, E APELAÇÕES DO MUNICÍPIO E DO ESTADO PROVIDAS. APELAÇÃO DO RÉU PARCIALMENTE PROVIDA, APENAS PARA LIMITAR OS EFEITOS DA SENTENÇA À PARCELA DA PROPRIEDADE INSERIDA NOS LIMITES DA SERRA DO ITAPETI.(TJ-SP – APL: 90633578320098260000 SP 9063357- 83.2009.8.26.0000, Relator: Antonio Celso Aguilar Cortez, Data de Julgamento: 20/06/2013, 1a Câmara Reservada ao Meio Ambiente, Data de Publicação: 28/06/2013).
De ahí en adelante, es posible concluir que existe, en efecto, una obligación preexistente del Estado de proteger el medio ambiente, no dejando lugar a dudas en cuanto a que la responsabilidad de la entidad estatal es objetiva, por la omisión del Estado en un de manera ilícita o por haber fracasado ante tal situación, no previniendo así la ocurrencia de daños ambientales.
6. CONSIDERACIONES FINALES
La responsabilidad civil del Estado por omisión de fiscalización en casos de daño ambiental abarca varias formas de defensa de los derechos del ciudadano que están garantizados por la Constitución Federal de 1988, en la que pretende posibilitar un mayor número de acciones/omisiones que supone un riesgo considerable de potencialmente nocivo para el medio ambiente, con el fin de garantizar una cierta preservación de un medio ambiente saludable para todos.
Aunque poco discutido, el tema relacionado con el medio ambiente es de suma importancia para la sociedad, ya que, de haber un gran descuido, causará daños que se extenderán, tarde o temprano, a todo el mundo. De ahí, la preocupación de ambientalistas y ecologistas, por la destrucción permanente del medio ambiente.
El derecho fundamental del medio ambiente, garantizado por el art. 225, de la Constitución Federal, determina que debe ser protegido y respetado por todos, desde las personas naturales hasta las jurídicas, o también por las entidades estatales, ya que tal derecho se fundamenta en la participación activa del poder público y su colectividad.
La responsabilidad civil es un instituto creado para proteger y salvaguardar los derechos humanos. Por lo tanto, supone un daño, un perjuicio para el tercero y, con ello, el objetivo de reconstituir ese equilibrio violado por el daño, no sólo el acto de la indemnización, sino también la reparación de los daños causados.
Por tanto, la responsabilidad civil del Estado por omisión se configura cuando tenía el deber de actuar y no lo hizo y, si lo hizo, actuó indebidamente, y por tanto, debe dejar de realizar el acto en beneficio de sus servidores. En consecuencia, este daño genera algún daño a una persona o a un grupo de personas o a una sociedad, por lo que el Estado debe responder objetivamente, es decir, independientemente de la prueba de culpabilidad o dolo, siendo suficiente la ocurrencia de tal daño y el nexo de causalidad. En este sentido, la responsabilidad del Estado ante la falta de inspección de su deber es, sin duda, objetiva, exigiendo la aplicación de los principios relacionados con el medio ambiente, que son los de conservación, precaución y reparación, constituyendo un solo fin, que se garantice un medio ambiente sano y equilibrado para las generaciones actuales y futuras, dando cumplimiento al texto constitucional que trata de esta materia.
REFERENCIAS
BARROS, Wellington Pacheco. Curso de Direito Ambiental. 2ª ed. São Paulo: Atlas, 2008.
BRASIL. constituição Da República Federativa Do Brasil De 1988. Disponível em: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm.
BRASIL. Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002. Lei de Introdução às normas do Direito Brasileiro. Disponível em: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/2002/l10406.htm.
BRASIL. Lei nº 6.938, de 31 de agosto de 1.981. Política Nacional do Meio Ambiente. Disponível em: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/Leis/L6938.htm
BRASIL. Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985. Ação civil pública de responsabilidade por danos causados ao meio-ambiente. Disponível em: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/L7347orig.htm.
BRASIL. Lei nº 9.605, de 12 de fevereiro de 1998. Lei de Introdução às normas do Direito Brasileiro. Disponível em: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l9605.htm.
CARVALHO FILHO, José dos Santos. Manual de Direito Administrativo. 26ª. Ed. Rev., ampl. E atual. Até 31-12-2012. São Paulo: Atlas, 2013.
CARVALHO, Matheus. Manual de Direito Administrativo. 3ª ed. Salvador: JusPODIVM, 2016.
CAVALIERI FILHO, Sergio. Programa de Responsabilidade Civil. 10ª ed. São Paulo: Atlas, 2012.
CAVALIERI FILHO, Sergio. Programa de Responsabilidade Civil. 4ª ed. São Paulo: Malheiros, 2006.
CAVALIERI FILHO, Sergio. Programa de Responsabilidade Civil. 9ª ed. São Paulo: Atlas, 2010.
DI PIETRO, Maria Sylvia Zanella. Direito Administrativo. 23ª ed. São Paulo: Forense, 2010.
GONÇALVES, Carlos Roberto. Direito Civil Esquematizado. 8ª Ed. São Paulo, SP : Saraiva Educação, 2018.
MILARÉ, Édis. Direito do Ambiente: a gestão ambiental em foco. 7ª ed. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2011.
MILARÉ, Édis. Direito do Ambiente: a gestão ambiental em foco: doutrina, jurisprudência, glossário. 6ª ed. rev. atual. eampl. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2009.
MILARÉ, Édis. Reação jurídica a danosidade ambiental. Dissertação (Dissertação em direito) – PUC-SP. São Paulo, 2016.
MIRRA, Álvaro Luiz Valery. Ação civil pública e a reparação do dano ao meio ambiente. São Paulo: Juarez de Oliveira, 2002.
MONTEIRO, Washington de Barros. Curso de direito civil. 2ª ed. São Paulo: Saraiva, 2007.
MUKAI, Toshio. Direito Ambiental Sistematizado. 6ª ed. São Paulo: Forense Universitária, 2007.
RIO DE JANEIRO. CONVENÇÃO SOBRE DIVERSIDADE BIOLÓGICA, 1992.
RODRIGUES, Marcelo Abelha. Direito Ambiental Esquematizado. 6ª Ed. São Paulo, SP : Saraiva Educação, 2019.
SCHONARDIE, Elenise Felzke. Dano ambiental: a omissão dos agentes públicos. Passo Fundo: UPF Editora, 2003.
SIRVINSKAS, Luís Paulo. Tutela Penal do Meio Ambiente. 4ª ed. São Paulo: Saraiva, 2011.
[1] Grado de la ley.
[2] Grado de la ley.
[3] Maestría en Derecho. Especialización en Derecho Público. Grado de la ley.
Enviado: Mayo de 2020.
Aprobado: Mayo de 2020.